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TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00101-00-(04-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00101-00-(04-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS POR INADMISIÓN EN DOS OCASIONES DE LA DEMANDA Y POSTERIOR RECHAZO AL EXIGIR EL DESGLOSE Y CONSTANCIAS QUE OBRAN EN OTRO PROCESO QUE CURSÓ EN EL MISMO JUZGADO – PROCEDENCIA POR DEFECTO POR AUSENCIA DE MOTIVACIÓN, AL NO HABERSE DADO APLICACIÓN A LA PERSPECTIVA DE GÉNERO: El derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y discriminación tiene un desarrollo constitucional extenso, hace referencia a derechos y mínimos constitucionales que se tornan vulnerados cuando se omite el pago de la cuota alimentaria de manera total o parcial. / PERSPECTIVA DE GÉNEROLOS JUECES TIENEN EL DEBER DE APLICAR LA PERSPECTIVA DE GÉNERO DE MANERA OFICIOSA: Siempre que las circunstancias del caso lo ameriten, es decir, cuando la cuestión litigiosa involucre distintos géneros y algún tipo de violencia o discriminación de uno sobre el otro . / EVIDENTE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO EN CONTRA DE LA MUJER – EL DERECHO DE ALIMENTOS DE LA NIÑA ES UN DERECHO PREFERENTE Y PRINCIPAL, DERIVADO DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR QUE DEBE SER GARANTIZADO DE MANERA ESPECIALMENTE REFORZADA Y EFICAZ: De nada sirve que se fijen cuotas de alimentos si las mismas nos son cumplidas por el progenitor y que acudiendo a vía judicial para lograr su ejecución.

DEBE SER GARANTIZADO DE MANERA ESPECIALMENTE REFORZADA Y EFICAZ: De nada sirve que se fijen cuotas de alimentos si las mismas nos son cumplidas por el progenitor y que acudiendo a vía judicial para lograr su ejecución.

Así las cosas, se encuentra que el juzgado accionado en el asunto que se analiza, incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, por cuanto inaplicó los artículos 13, 43 y 44 relacionados con el derecho a la igualdad, no discriminación contr a la mujer y prevalencia de los derechos de los menores. Al respecto el Alto Tribunal Constitucional ha indicado la posibilidad de abordar asuntos como el que nos ocupa desde defectos específicos no formulados explícitamente en la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre que ello se dé en el marco de una ausencia de aplicación del enfoque de género. (…) Bajo estos presupuestos, es claro que se incurrió en un defecto por ausencia de motivación, al no haberse dado aplicación a la perspectiva de género, pese a que las circunstancias del caso así lo ameritaban. En palabras de la Sala de Casación Civil de la C orte Suprema de Justicia: “(…) los jueces tienen el deber de aplicar la perspectiva de género de manera oficiosa, siempre que las circunstancias del caso lo ameriten, es decir, cuando la cuestión litigiosa involucre distintos géneros y algún tipo de violencia o discriminación de uno sobre el otro”. La decisión sin motivación se presenta cuando una decisión judicial no aplica la perspectiva de género, en aquellos eventos en donde los fundamentos fácticos dan cuenta de la necesidad de su aplicación, por cuanto ello puede implicar la solución incompleta de un problema puesto

judicial no aplica la perspectiva de género, en aquellos eventos en donde los fundamentos fácticos dan cuenta de la necesidad de su aplicación, por cuanto ello puede implicar la solución incompleta de un problema puesto a consideración del juez de instancia. Así, “al tratarse de una obligación la aplicación de la perspectiva de género, a cargo de los servidores judiciales, debe “ser aplicada aun cuando las partes no la hayan contemplado en sus alegaciones, y no solo al momento de dictar sentencia, sino en cualquiera de las etapas del proceso” Para abundar en razones, preciso resulta mencionar que la Corte Constitucional en Sentencia T -012 de 2016 ha establecido que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y discriminación tiene un desarrollo constitucional extenso, hace referencia a derechos y mínimos constitucionales que se tornan vulnerados cuando se omite el pago de la cuota alimentaria de manera total o parcial. Cuando una mujer y madre está a cargo de los cuidados personales de un menor no puede cesar en la satisfacción de dichos requerimientos incluso por encima de los de ella misma, lo cual en la mayoría de las veces conlleva a que tenga que realizar otras acci ones a fin de lograr la satisfacción de las necesidades básicas del menor que tiene bajo su custodia, lo que puede llevarla incluso a que tenga que restringir sus propios gastos para destinar el recurso a satisfacer necesidades del menor, siendo esto una c ausal de detrimento en el patrimonio de la madre y restricción de sus derechos económicos, lo que genera un daño o afectación económica cuya causa es precisamente el incumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del padre, constituyéndose así una vio lencia económica contra la accionante que es una de las tipologías de la violencia de género contra la mujer, en este sentido, el inciso segundo del

la obligación alimentaria a cargo del padre, constituyéndose así una vio lencia económica contra la accionante que es una de las tipologías de la violencia de género contra la mujer, en este sentido, el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 1257 de 2008 establece que “(…) por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas” Es claro para esta Sala, que existen suficientes elementos de juicio que evidencian la violencia por razón de género en contra de la mujer . Esta situación debe ser conjurada por la justicia constitucional, con el fin de proteger su derecho a tener una vida libre de violencia, así como para resguardar el interés superior de su menor hija, vulnerado a raíz de las exigencias excesivas del convocado. (…) En consecuencia, las actuaciones judiciales cuando estén involucrados menores de edad, deben ser orientadas siempre por el interés superior del menor. La incorporación de este principio en el orden constitucional “(...) no sólo configura un énfasis materia lizado para garantizar su eficacia sino también como parte de la estructura del sistema normativo, pues se incluye con un precepto “en el punto más alto de la escala axiológica contenida en el texto constitucional” que guía la interpretación y definición de otros derechos.” El derecho de alimentos de la niña SRM es un derecho preferente y principal, derivado del principio del interés superior del menor que debe ser garantizado de manera especialmente reforzada y eficaz, de nada sirve que se

El derecho de alimentos de la niña SRM es un derecho preferente y principal, derivado del principio del interés superior del menor que debe ser garantizado de manera especialmente reforzada y eficaz, de nada sirve que se fijen cuotas de alimentos si las mismas nos son cumplidas por el progenitor y que acudiendo a vía judicial para lograr su ejecución al amparo de la exigencia de requisitos excesivos se trunque esa posibilidad. Sentencia C590 de 2005; T-374 de 2017; T-319 de 2019; STC15780-2021 del 24 de noviembre de 2021. Radicación n.° 1100102-03-000-2021-03360-00; Sentencia SU 349 de 2022; Sentencia STC15780-2021 del 24 de noviembre de 2021. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03360-00; Sentencia SU349 de 2022.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS POR INADMISIÓN EN DOS OCASIONES DE LA DEMANDA Y POSTERIOR RECHAZO AL EXIGIR EL DESGLOSE Y CONSTANCIAS QUE OBRAN EN OTRO PROCESO QUE CURSÓ EN EL MISMO JUZGADO – PROCEDENCIA POR DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO AL PRIVILEGIARSE UNA CONSIDERACIÓN FORMAL: Los datos son conocidos por el Juzgado accionado dentro de la actuación o por lo menos son suficientemente claros para señalar el incumplimiento total de la obligación alimentaria,

CONSIDERACIÓN FORMAL: Los datos son conocidos por el Juzgado accionado dentro de la actuación o por lo menos son suficientemente claros para señalar el incumplimiento total de la obligación alimentaria, en últimas, tiene fácil acceso al expediente que los contiene; además no necesita pruebas de hasta cuándo se pagó porque basta la negación indefinida de la obligación, que implica la inversión de la carga de la prueba en el demandado, que deberá probar en contrario, el juzgado deberá trasladar la documental que considere pertinente y necesaria del proceso ejecutivo de alimentos, a fin de no imponer mayores cargas a la ejecutante.

Encuentra entonces la Sala que además se presentó defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al privilegiarse una consideración formal. Este defecto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas . En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico . Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. Se tiene, que los datos son conocidos por el Juzgado accionado dentro de

satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. Se tiene, que los datos son conocidos por el Juzgado accionado dentro de la actuación o por lo menos son suficientemente claros para señalar el incumplimiento total de la obligación alimentaria, en últimas, tiene fácil acceso al expediente que los contiene . Pero además no necesita pruebas de hasta cuándo se pagó porque basta la negación indefinida de la obligación, que implica la inversión de la carga de la prueba en el demandado, que deberá probar en contrario. En tal sentido, deberá el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama adoptar una decisión que se ajuste a los parámetros consignados en esta sentencia, es decir, que dentro de otras cosas se ajuste al enfoque de género para ello, deberá trasladar la documental que considere pertinente y necesaria del proceso ejecutivo de alimentos 2022-352 al radicado con el No. 2023-325 a fin de no imponer mayores cargas a la ejecutante. Sentencia T-408 de 1995, sentencia T-514 de 1998, Sentencia T-124 de 1994, Sentencia 1064 de 2000, Sentencias C-004 de 1992 y T-012 de 1992; Sentencia T-264 de 2009, Sentencias C-131 de 2002, T-268 de 2010, SU-636 de 2015 y SU-215 de 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 085

En Santa Rosa de Viterbo, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 156932208000-2024-00101-00 presentada por MAYRA ALEJANDRA HERRERA MARTÍNEZ en representación de la menor SRM en contra del

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2024-00101-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por la señora MAYRA ALEJANDRA HERRERA MARTÍNEZ en representación de la menor SRM en contra del JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

Actuando a través de apoderado judicial, la señora MAYRA ALEJANDRA HERRERA MARTÍNEZ, en representación de la menor SRM , presenta demanda de Tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administ ración de justicia, debido proceso y el derecho de los menores como interés superior , en virtud de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2023 -325, concretamente en lo referente a que el accionado inadmitió en dos ocasiones la demanda y posteriormente procedió a su rechazo . Pretende que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama admitir la demanda ejecutiva y de manera subsidiaria, se ordene el desglose del documento que fue requerido como obligatorio para librar el mandamiento de pago pretendido.

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Duitama admitir la demanda ejecutiva y de manera subsidiaria, se ordene el desglose del documento que fue requerido como obligatorio para librar el mandamiento de pago pretendido.

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 156932208000-2024-00101-00

ACCIONANTE : MAYRA ALEJANDRA HERRERA MARTÍNEZ en representación de la menor SRM

ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN : TUTELAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 085

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2024-00101-00

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Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- MAYRA ALEJANDRA HERRERA MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, inició proceso ejecutivo de alimentos con base en dos títulos ejecutivos, el primero, acta de Conciliación realizada en la Comisaria 11 de Suba Bogotá el 9 de agosto de 2017, debido a que es por medio de la cual se fijó cuota de alimentos y, el segundo, la sentencia judicial proferida por el despacho accionado dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2022-352 en el que se concili aron deudas alimentarias del demandado causadas entre los años 2019 y 2022.

2.- Explica que la razón de la existencia de dos títulos ejecutivos es que el demandado incumplió, tanto el acuerdo del proceso 2022 -352, que se formalizó con la sentencia

causadas entre los años 2019 y 2022.

2.- Explica que la razón de la existencia de dos títulos ejecutivos es que el demandado incumplió, tanto el acuerdo del proceso 2022 -352, que se formalizó con la sentencia judicial, además, siguió incumpliendo con la obligación de suministrar cuotas alimentarias y mudas de ropa desde el año 2023 contenid a en el acta de conciliación de la Comisaría de Suba.

3.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante auto del 04 de diciembre de 2023, negó la admisión de la demanda, al considerar que debió presentar el acta que sirvió como base del recaudo en el proceso 2022-352, a fin de establecer hasta qué fecha quedó paga la obligación en ese expediente.

4.- Relata que con la subsanación de la demanda allegó copia aut éntica del acta de conciliación realizada el 09 de agosto de 2017 en la Comisaría Once de Familia de Bogotá, copia del acuerdo de transacción realizado por las partes dentro del proceso 2022-352 y copia de la sentencia proferida por el Juzgado accionado dentro del proceso referido.

4.- El 15 de enero de 2024, el accionado rechazó la demanda , fundamentando tal decisión en que aunque a djuntó el acta que sirvió como base en el recaudo en el proceso No. 2022-352 no la allega con en debida forma, es decir, con la constancia de hasta cuando quedó paga la obligación en este expediente.

5.- El 22 de febrero de 2024, el despacho accionado inadmite por segunda vez la

hasta cuando quedó paga la obligación en este expediente.

5.- El 22 de febrero de 2024, el despacho accionado inadmite por segunda vez la demanda, considerando que se debe establecer hasta cuándo quedó conciliada la obligación dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2022-352, requiere que se allegue el acta de conciliación emanada de la Comisaría 11 de Familia de Suba, con la constancia que refiere el literal c del numeral 1 del artículo 116 del CGP. Considera que se configuran formalismos para adquirir la calidad de título ejecutivo sin que existanTutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2024-00101-00 4

exigencias legales adicionales para esta clase de título judicial. La demandante subsana la demanda manifestando que no existe claridad respecto a lo que el juzgado pretende que se allegue.

6.- El Juzgado convocado a este trámite de tutela, por auto de 11 de marzo de 2024 rechaza la demanda , decisión contra la que la ac cionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

7.- Mediante auto del 24 de mayo de 2024 el despacho confutado confirma el auto con el que se rechazó la demanda con fundamento en que , a pesar de que le exigió a la demandante que allegara el acta que sirvió como base de la ejecución en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2022 -00352 con la constancia de si la obligación se ha extinguido en todo o el parte de conformidad con el art. 116 del CGP, la actora presentó subsanación, pero no allegó el documento con las exigencias citadas.

ejecutivo de alimentos No. 2022 -00352 con la constancia de si la obligación se ha extinguido en todo o el parte de conformidad con el art. 116 del CGP, la actora presentó subsanación, pero no allegó el documento con las exigencias citadas.

8.- Menciona que el 27 de febrero de 2024, antes del segundo auto inadmisorio, solicitó el desglose del acta de conciliación y sentencia proferida dentro del expediente 2022352 conforme a lo indicado en el art. 116 num. 1 literal c del CGP con el fin de establecer hasta cuándo quedó paga la obligación dentro de ese expediente , pero que hasta la fecha de la presentación de la tutela no había sido resuelta la solicitud.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 20 de junio de 2024, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado al Juzgado accionado y la vinculación del Ministerio Público (Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia) y al Defensor de Familia.

2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, allegó las diligencia s correspondientes al proceso objeto de la demanda de tutela , así como, el expediente contentivo del ejecutivo de alimentos 2022-352; dio contestación a la acción indicando que la señora Mayra Alejandra Herrera Martínez, actuando en representación del menor S.R.M., presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Edgar Andrés Rojas radicado en ese juzgado con el N° 2022-00352, las partes en audiencia del 23 de agosto

S.R.M., presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Edgar Andrés Rojas radicado en ese juzgado con el N° 2022-00352, las partes en audiencia del 23 de agosto de 2023 conciliaron acordando como monto de la obligación por la que se ejecutaba la suma de $7.500.000 pagaderos en 12 cuotas. Refiere que a petición de la ejecutante, mediante auto del 08 de marzo de 2024 se ordenó el desglose del título base de laTutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2024-00101-00 5

ejecución de dicho proceso. Relata que p osteriormente la señora Mayra Alejandra Herrera Martínez, actuando en representación del menor S.R.M ., presentó demanda ejecutiva de alimentos, en contra de Edgar Andrés Rojas, radicado en ese juzgado con el N° 2023-00325, inadmitida con auto del 01 de diciembre de 2023 para que se allegará el acta que sirvió como base del recaudo dentro del proceso ejecutivo N° 2022-00352 a efectos de establecer hasta qué fecha había quedado paga la obligación dentro de dicho proceso, l a parte demandante dentro del término para subsanar presenta el mentado documento , pero no venía con la constancia de hasta qué fecha había quedado paga la obligación dentro de dicho proceso, por lo que mediante auto del 12 de enero de 2024 rechaza la demanda. Recurrida la decisión, el despacho para mejor proveer y por considerar que el auto inadmisorio no había sido claro en dicho aspecto, mediante auto del 22 de febrero de 2024, repone la providencia impugnada para

proveer y por considerar que el auto inadmisorio no había sido claro en dicho aspecto, mediante auto del 22 de febrero de 2024, repone la providencia impugnada para inadmitir nuevamente la demanda, solicitándole a la parte actora, allegara acta de conciliación emanada de la Comisaria Once de Familia de Suba base del recaudo dentro del proceso ejecutivo N° 2022 -00352 que terminó por conciliación entre las partes, con la constancia que refiere el literal c núm. 1 del Art. 116 del CGP. Dentro del término legal la ejecutante no presentó el documento solicitado, por lo que, mediante auto del 8 de marzo de 2024, se rechaza nuevamente la demanda y le hace ver que el desglose lo tiene que solicitar dentro del proceso ejecutivo N° 2022-00352, dentro del cual ya se había ordenado. La ejecutante interpone nuevamente recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual es resuelto mediante auto del 24 de mayo de 2024, indicando que e s claro que se debía dar cumplimiento al literal c del artículo 116 , presentar el acta de conciliación con la constancia secretarial de hasta cu ándo había quedado paga la obligación que se ejecutó en ese proceso. Señala que no es capricho solicitar esa constancia, toda vez que respecto de la obligación en el acta contenida ya se adelantó un proceso ejecutivo, por tanto, se requiere establecer si las sumas que ejecuta nuevamente ya fueron objeto de conciliación o no.

3.- La vinculada Defensora de Familia del Centro Zonal Duitama, Regional Boyacá , allega contestación a la tutela manifestando que conforme al desarrollo jurisprudencial

ejecuta nuevamente ya fueron objeto de conciliación o no.

3.- La vinculada Defensora de Familia del Centro Zonal Duitama, Regional Boyacá , allega contestación a la tutela manifestando que conforme al desarrollo jurisprudencial resulta improcedente que mediante acción de tutela se pretenda que se admita una demanda por un debate jurídico que se ha suscitado de manera indebida por parte de la demandante y del mismo Juzgado Primero de Familia de Duitama. Considera que la demandante está obligada a presentar de forma clara y concreta la obligación a ejecutar, presentando el título ejecutivo correspondiente, en este caso el Contrato de Transacción que cobró plena vigencia desde el 23 de agosto de 2023. No puede la demandante revivir obligaciones alimentarias del acta de conciliación de 9 de agosto de 2017, toda vez que ya fueron transadas . Califica como improcedente la solicitud delTutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2024-00101-00 6

Juzgado respecto del artículo 116 del CGP, aunado a que es el ejecutado el que debe probar qué ha pagado, carga que no se debe imponer al acreedor, no obstante, tampoco se ha especificado la obligación a ejecutar para cada título ejecutivo.

4.- El vinculado Procurador 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer , se pronuncia respecto de la acción de tutela indicando que de los alimentos que se buscan exigir ante el juzgado accionad o, depende la posibilidad del niño involucrado de hacer frente y atender a sus necesidades básicas, lo que tiene concordancia con el Principio de Interés Superior de los niños y

indicando que de los alimentos que se buscan exigir ante el juzgado accionad o, depende la posibilidad del niño involucrado de hacer frente y atender a sus necesidades básicas, lo que tiene concordancia con el Principio de Interés Superior de los niños y Adolescentes, es por lo que tomar determinaciones en esta acción de tutela es de relevancia constitucional. Considera importante tener en cuenta que la progenitora de la niña para quien se pide amparo busca que se reviva el trámite procesal y que mediante sentencia de tutela se admita la acción ejecutiva de alimentos, lo que no sería aceptable, pues no se puede reemplazar de esta forma el ámbito de la justicia ordinaria. Estima que las exigencias efectuadas por la judicatura no son más que el cumplimento de sus deberes, por tanto, hacer control de los escritos y solicitudes, implica que pueda y deba hacer ejercicio de sus facultades, porque de no satisfacerse, entre otros, los presupuestos del art. 82 y s.s. del CGP, debe hacerlo saber, exigiendo que se adecuen las peticiones a lo que haya señalado de forma ponderada y legal, lo que lleva a que de no actuarse tal como lo ha dispuesto o pretermitirse el lapso dispuesto, debe considerar ser inadmitida la acción planteada. Afirma que es a la parte actora a quien le competía pedir el desglose del acta de conciliación de obligaciones alimentarias de fecha 9 de agosto del 2017 base de la ejecución del proceso ejecutivo de alimentos No. 202200352 y verificar que por Secretaría se hicieran las anotaciones de los periodos en los cuales se acordó el pago de la cuota alimentaria, de manera que se haga claridad y no tener confusión desde cuándo se hace nuevamente exigible por vía ejecutiva la

00352 y verificar que por Secretaría se hicieran las anotaciones de los periodos en los cuales se acordó el pago de la cuota alimentaria, de manera que se haga claridad y no tener confusión desde cuándo se hace nuevamente exigible por vía ejecutiva la obligación del padre. A su juicio, es un asunto eminentemente de carácter legal, concretándose a la inconformidad con la decisión adoptada en la aplicación de la ley por la señora juez en el proceso radicado con el No. 2023 -00325, por lo que la acción de tutela resulta improcedente.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2024-00101-00 7

la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad d e la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este

acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el presente caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 08 de marzo de 2024, mediante la cual se rechazó por no subsanar la totalidad de las falencias advertidas en autos inadmisorios; de ahí que se pretenda determinar si con dicha decisión se vulneraron los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso y el derecho de los menores como interés superior de la accionante y de su menor hija SRM. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y , finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acc ión de Tutela,

los derechos fundamentales invocados.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acc ión de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, pr

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