🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00108-00-(10-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00108-00-(10-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO POR NEGACIÓN DE PRUEBAS VÁLIDA Y OPORTUNAMENTE SOLICITADAS – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD : Aunque contaba con los recursos de reposición y apelación para impugnar la determinación del Juzgado de negar las pruebas pedidas por él, no empleó tales mecanismos ordinarios, o lo que es lo mismo, no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance .

El accionante MIGUEL ANTONIO OCHOA se duele de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 152383103001-2022-00139-00, negó algunas de las pruebas por él solicitadas en calidad de demandado, despachó desfavorablemente su solicitud de declarar la ilegalidad del auto del 26 de abril de 2024, adelantó la audiencia inicial a pesar de mediar solicitu d de aplazamiento debidamente fundamentada, no corrió traslado al recurso de reposición y en subsidio de apelación conforme a lo establecido en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, no concedió el término establecido por la ley para justificar la inasistencia a la audiencia inicial, y procedió a sancionar al accionante y a su apoderada por la no comparecencia. Bajo este contexto, prontamente advierte esta Sala el fracaso de la petición de amparo,

ley para justificar la inasistencia a la audiencia inicial, y procedió a sancionar al accionante y a su apoderada por la no comparecencia. Bajo este contexto, prontamente advierte esta Sala el fracaso de la petición de amparo, pues en relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que si bien, la presunta vulneración al debi do proceso alegada por la parte actora tiene relevancia constitucional, en punto de la subsidiaridad propia de la acción de amparo, que por dirigirse contra providencias judiciales exige para su procedencia, que el accionante haya agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial a su alcance, tal presupuesto no está cumplido. Y es que, en el caso de marras, dado que el amparo deprecado se encamina a que se deje sin valor y efecto todo lo actuado desde el auto de fecha 26 de abril de 20242 en el proceso ejecutivo 2022-00139-00, que cursa en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Duitama, debe señalarse que del estudio del expediente allegado por el despacho judicial accionado, se obtiene que en tal decisión, entre otras determinaciones, se negaron los oficios, la exhibición de documentos, el dictamen pericial y la prueba trasladad a solicitadas por el accionante. Una vez notificada la decisión antes citada, y a pesar de ser de aquellas susceptibles de atacarse mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación de conformidad con los art. 318 y 321 Núm. 3º del CGP, la misma no fue impugnada a través de tales medios, por parte del accionante, quien dejó transcurrir el término de ejecutoria sin objetar el auto que negó las

apelación de conformidad con los art. 318 y 321 Núm. 3º del CGP, la misma no fue impugnada a través de tales medios, por parte del accionante, quien dejó transcurrir el término de ejecutoria sin objetar el auto que negó las pruebas solicitadas por él. Así, dicha providencia cobró firmeza, sin que pueda tenerse por sustituidos los recursos en comento con la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto, que solo hasta el 17 de mayo de 2024, es decir, con posterioridad a su ejecutoria, presentó el actor. Lo anterior, permite advertir que MIGUEL ANTONIO OCHOA, aunque contaba con los recursos de reposición y apelación para impugnar la determinación del Juzgado de negar las pruebas pedidas por él, no empleó tales mecanismos ordinarios, o lo que es lo mismo, n o agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, conducta que reiteró frente a los eventos que reprocha, esto es, la realización de la audiencia inicial, la presunta omisión en el traslado del recurso de reposición y en la concesión del término para presentar la justificación de inasistencia. Es evidente que la ausencia de oposición del accionante y su apoderada judicial frente a las decisiones del accionado hacen que no se encuentre superado el requisito general de subsidiariedad.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO POR SANCIÓN ANTE INASISTENCIA A AUDIENCIA – AUSENCIA DE VULNERACIÓN PUES NO ALLEGÓ NINGÚN SOPORTE DEL ACAECIMIENTO DE HECHO FORTUITO O FUERZA MAYOR: En virtud de la independencia y autonomía

ANTE INASISTENCIA A AUDIENCIA – AUSENCIA DE VULNERACIÓN PUES NO ALLEGÓ NINGÚN SOPORTE DEL ACAECIMIENTO DE HECHO FORTUITO O FUERZA MAYOR: En virtud de la independencia y autonomía

del funcionario judicial es el encargado de ponderar los argumentos expuestos y convalidar la excusa, en caso de encontrar fundamentada la inasistencia, se exonera a la parte de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se pueden derivar de la ausencia en la audiencia. En el caso que se estudia, el juzgado accionado esperó la presentación de la correspondiente justificación de quienes no asistieron, empero, siendo que se tiene fijado en la ley un término perentorio de 3 días siguientes a la fecha en que se desarrolló la audiencia para aportar las exculpaciones correspondientes, la parte demandada en el proceso ejecutivo que se confuta, no allegó ningún soporte del acaecimiento de hecho fortuito o fuerza mayor. Ahora, conforme lo indicado en el escrito de tutela, el asunto se encuadra en el primer escenario, toda vez que la situación aducida es anterior a la celebración de la audiencia, excusa que en su momento, mediante auto del 20 de mayo de 2024, el Juzgado cuestionado no apreció como suficiente para aceptar la justificación e incluso sugirió la posibilidad de sustituir el poder que se encontraba en cabeza de la abogada que se exculpaba, aun siendo conocedores de la negativa del juzgado por atender como válidas las razones invocadas, no hicieron presencia en la audiencia ni el demandado ni su representante judicial.Tutela 1ra. Instancia 156932208000-2024-00108-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 087

En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 156932208000 -2024-00108-00 presentada por MIGUEL ANTONIO OCHOA en contra del JUZGADO P RIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ra. Instancia 156932208000-2024-00108-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por MIGUEL ANTONIO OCHOA contra el JUZGADO

1º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

MIGUEL ANTONIO OCHOA, presenta demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción que estima vulnerados por parte del Juzgado 1° Civil del Circuito de Duitama, al interior del proceso ejecutivo radicado con el No. 152383103001-2022-00139-00 que cursa ante esa judicatura. Pretende el accionante que, previa tutela de su s derechos fundamentales, se ordene al juzgado accionado dejar sin valor ni efecto todo lo actuado desde el auto del 26 de abril de 2024 en el proceso ejecutivo antes citado y citar a audiencia inicial para que en esta se decida sobre la solicitud de pruebas conforme a la ley . Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- La señora Miriam Emilse Puerto Avendaño, presentó demanda ejecutiva en contra de Miguel Antonio Ochoa con base en un pagaré por valor de $1.332.920.000 , diligencias radicadas bajo el No 152383103001-2022-00139-00, al interior de las cuales, por auto del 13 de enero de 2023 se libró mandamiento de pago.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932208000-2024-00108-00

ACCIONANTE : MIGUEL ANTONIO OCHOA

cuales, por auto del 13 de enero de 2023 se libró mandamiento de pago.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932208000-2024-00108-00

ACCIONANTE : MIGUEL ANTONIO OCHOA

ACCIONADO : JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 087

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ra. Instancia 156932208000-2024-00108-00

3

2.- Notificado el mandamiento de pago , el accionante, a través de apoderad a judicial, dio contestación a la demanda, propuso excepciones de fondo y solicitó pruebas.

3.- Mediante auto del 26 de abril de 2024 se convocó a las partes a las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP , se realizó decreto de pruebas, negándose algunas de las solicitadas por MIGUEL ANTONIO OCHOA.

4.- El 17 de mayo de 2014 la apoderada del actor, dentro del proceso ejecutivo, solicitó que se declarara la ilegalidad del auto del 26 de abril de 2024 y el aplazamiento de la audiencia fijada en el mismo, ruego que fue negado en auto del 20 de mayo de 2024

5.- La decisión del 20 de mayo de 2024, fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, del que, pese a haberse presentado fuera de audiencia, el accionado corrió traslado y lo resolvió en la vista pública del 27 de mayo de 2024, confirma la decisión y declara improcedente la apelación.

subsidio de apelación, del que, pese a haberse presentado fuera de audiencia, el accionado corrió traslado y lo resolvió en la vista pública del 27 de mayo de 2024, confirma la decisión y declara improcedente la apelación.

6.- Sostiene que el despacho judicial accionado vulneró los derechos invocados, por cuanto en abierto desconocimiento de la ley negó pruebas v álida y oportunamente solicitadas, las que , considera absolutamente necesarias para demostrar su tesis de defensa. Estima que es una afrenta al debido proceso que la judicatura accionada le exigiera (i) haber presentado derecho de petición y esperar a que le fuera negado para que el Juzgado emitiera los oficios solicitados en tratándose de información bajo reserva legal; (ii) indicar que los documentos cuya exhibición se solicita están en poder de la ejecutante y (iii) aportar un dictamen pericial imposible de presentar puesto que requiere elaborarse con base en la información que está bajo reserva legal.

7.- Agrega que (i) la negativa a declarar la ilegalidad del auto del 26 de abril de 2024 carece de sustento jurídico; (ii) se corrió traslado del recurso de reposición y en subsidio de apelación en audiencia aun cuando fue presentado por fuera de esta , por tanto, se omitió dar aplicación al artículo 9º de la Ley 2213 de 2022; (iii) se adelantó la audiencia del artículo 372 del CGP aun cuando mediaba solicitud y justa causa para su aplazamiento, sin que se concediera el t érmino previsto en la ley para justificar la inasistencia.

8.- Por último, asevera que no adeuda ni recibió el dinero por el que se le ejecuta, que

aplazamiento, sin que se concediera el t érmino previsto en la ley para justificar la inasistencia.

8.- Por último, asevera que no adeuda ni recibió el dinero por el que se le ejecuta, que la ejecutante no tiene la capacidad económica para prestar la suma por la que se tramita la ejecución, y que, el título base de ejecución es falso y fue suscrito por recomendaciónTutela 1ra. Instancia 156932208000-2024-00108-00 4

de su abogada de la época para emplearlo dentro de un proceso de insolvencia que adelantaba.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 26 de junio de 202 4, en el que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicia l accionada y la vinculación de las partes o intervinientes que hayan actuado dentro del proceso radicado con el No. 152383103001-2022-00139-00. También se negó la medida provisional deprecada en razón a que no se observa el evidente perjuicio ni urgencia en la protección de los derechos reclamados.

2.- El Juzgado 1º Civil del Circuito de Duitama remitió el expediente objeto de reproche, así como las constancias de notificación a las partes e intervinientes , sin emitir pronunciamiento alguno frente a la demanda de tutela.

3.- El 27 de junio de 2024 el accionante allega al trámite constitucional memorial en el que manifiesta que cuando radicó la presente acción ya estaba programada la audiencia de instrucción y juzgamiento en el proceso ejecutivo, la cual no se llevó a cabo pues la

que manifiesta que cuando radicó la presente acción ya estaba programada la audiencia de instrucción y juzgamiento en el proceso ejecutivo, la cual no se llevó a cabo pues la Juez de conocimiento en providencia del 20 de junio d e 2024 reprogramó la diligencia de que trata el artículo 373 del CGP y le impuso sanciones tant o a él como a su apoderada por no asistir a la audiencia inicial , decisiones que solicita sean revisadas, al tiempo que ruega se adicione el auto admisorio de la tutela en el sentido de ordenar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja que remita copia íntegra del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2023-00516-00 donde es demandante Miriam Emilse Puerto Avendaño y demandado Miguel Antonio Ochoa.

4.- El apoderado judicial de MIRIAM EMILSE PUERTO AVENDAÑO, vinculada a este trámite constitucional, dio respuesta a la demanda y luego de hacer referencia a los hechos, afirmó que no existe la vulneración de derechos fundamentales que alega el actor, ya que el mecanismo para para confutar la decisión de no decretar pruebas no es una solicitud de ilegalidad, el actor no alegó oportunamente las circunstancias que ahora expone al Tribunal a través de la tutela y que anteriormente expuso al Juez de Circuito a través de solicitud de “ilegalidad ”. En su apreciación, Miguel Ochoa deberá atenerse a la conducta omisiva de su a poderada, quien al no interponer recurso “abandonó voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos”. De su

atenerse a la conducta omisiva de su a poderada, quien al no interponer recurso “abandonó voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos”. De su conducta omisiva no es responsable el Estado, ni puede admitirse que la firmeza de losTutela 1ra. Instancia 156932208000-2024-00108-00 5

proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso, constituya transgresión u ofensa a unos derechos que no hizo valer en ocasión propicia.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero só lo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, lo cual limita la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de e ste procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de e ste procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si la presente acción resulta procedente para cuestionar el auto del 26 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama mediante el cual se niega el decre to de algunas pruebas peticionadas por el ejecutado MIGUEL ANTONIO OCHOA al interior del proceso ejecutivo radicado con el No . 152383103001-202200139-00.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.Tutela 1ra. Instancia 156932208000-2024-00108-00 6

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectad os por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional admite la

protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectad os por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional admite la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el jue z de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que gener aron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, como aquellos yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela, denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1ra. Instancia 156932208000-2024-00108-00 7

5. Caso en concreto

El accionante MIGUEL ANTONIO OCHOA se duele de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso ejecutivo radicado con el No . 152383103001-2022-00139-00, negó algunas de las pruebas por él solicitadas en calidad de demandado, despachó desfavorablemente su solicitud de declarar la

del Circuito de Duitama dentro del proceso ejecutivo radicado con el No . 152383103001-2022-00139-00, negó algunas de las pruebas por él solicitadas en calidad de demandado, despachó desfavorablemente su solicitud de declarar la ilegalidad del auto del 26 de abril de 2024, adelantó la audiencia inicial a pesar de mediar solicitud de aplazamiento debidamente fundamentada, no corrió traslado al recurso de reposición y en subsidio de apelación conforme a lo establecido en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, no concedió el término establecido por la ley para justificar la inasistencia a la audiencia inicial, y procedió a sancionar al accionante y a su apoderada por la no comparecencia.

Bajo este contexto, prontamente advierte esta Sala el fracaso de la petición de amparo, pues en relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que si bien, la presunta vulneración al debido proceso alegada por la parte actora tiene relevancia constitucional, en punto de la subsidiaridad propia de la acción de amparo , que por dirigirse contra providencias judiciales exige para su procedencia, que el accionante haya agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial a su alcance, tal presupuesto no está cumplido.

Y es que, en el caso de marras, dado que el amparo deprecado se encamina a que se deje sin valor y efecto todo lo actuado desde el auto de fecha 26 de abril de 2024 2 en el proceso ejecutivo 2022 -00139-00, que cursa en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Duitama, debe señalarse que del estudio del expediente allegado por el despacho

el proceso ejecutivo 2022 -00139-00, que cursa en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Duitama, debe señalarse que del estudio del expediente allegado por el despacho judicial accionado , se obtiene que en tal decisión, entre otras determinaciones, se negaron los oficios, la exhibición de documentos, el dictamen pericial y la prueba trasladada solicitadas por el accionante.

Una vez notificada la decisión antes citada , y a pesar de ser de aquellas susceptibles de atacarse mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación de conformidad con los art. 318 y 321 Núm. 3º del CGP, la misma no fue impugnada a través de tales medios, por parte del accionante, quien dejó transcurrir el término de ejecutoria sin objetar el auto que negó las pruebas solicitadas por él . Así, dicha providencia cobró firmeza, sin que pueda tenerse por sustituidos los recursos en comento con la solicitud

2 07RTA J1ºCvilCto Duitama (27JUN24), EJECUTIVO 2022-00139.rarTutela 1ra. Instancia 156932208000-2024-00108-00 8

de declaratoria de ilegalidad del auto, que solo hasta el 17 de mayo de 2024, es decir, con posterioridad a su ejecutoria, presentó el actor.

Lo anterior, permite advertir que MIGUEL ANTONIO OCHOA, aunque contaba con los recursos de reposición y apelación para impugnar la determinación del Juzgado de negar las pruebas pedidas por él, no empleó tales mecanismos ordinarios, o lo que es lo mismo, no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, conducta que

recursos de reposición y apelación para impugnar la determinación del Juzgado de negar las pruebas pedidas por él, no empleó tales mecanismos ordinarios, o lo que es lo mismo, no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, conducta que reiteró frente a los eventos que reprocha, esto es, la realización de la audiencia inicial, la presunta omisión en el traslado del recurso de reposición y en la concesión del término para presentar la justificación de inasistencia.

Es evidente que la ausencia de oposición del accionante y su apoderada judicial frente a las decisiones del accionado hacen que no se encuentre superado el requisito general de subsidiariedad . Así las cosas , el accionante contaba con medios de defensa ordinarios que le permitían acudir dentro de la jurisdicción competente para resolver el planteamiento propuesto en sede de tutela, esto es, los recursos de reposición y de apelación, de los que no hizo uso , po r tanto, no se configura el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela , ya que el actor no agotó todos los medios ordinarios de defensa procesal, en su lugar, acude a la acción constitucional para revivir etapas en donde se dejaron de emplear los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, como en el caso que nos ocupa. Valga aclarar, que el presupuesto de subsidiariedad no logra superarse con la solicitud de declarar la ilegalidad del auto del auto del 26 de abril de 2024, que presentó el accionante dentro del trámite judicial objeto de la queja constitucional transcurrido casi un mes desde la notificación del proveído; por tanto, se deberá declarar la improcedencia de esta acción

ilegalidad del auto del auto del 26 de abril de 2024, que presentó el accionante dentro del trámite judicial objeto de la queja constitucional transcurrido casi un mes desde la notificación del proveído; por tanto, se deberá declarar la improcedencia de esta acción de tutela, en consideración a la ausencia de oposición del accionante y su apoderada judicial en sede del proceso ejecutivo frente a las decisiones censuradas en las oportunidades procesales.

Ahora, en lo que tiene que ver co n la queja de no haberse surtido, mediante inclusión en lista, el traslado del recurso presentado fuera de audiencia en contra de la decisión del 20 de mayo de 2024 mediante la cual se negó la solicitud de declarar la ilegalidad del proveído adiado 26 de abril de 2024, no encuentra la Sala motivo para reprochar la actuación porque no fue pasada por alto la mentada actuación judicial, lo que ocurrió es que, del recurso presentado por la pasiva, el correspondiente traslado se corrió a la parte contraria en audiencia, frente a lo cual el apoderado de la ejecutante realizó pronunciamiento oponiéndose a la prosperidad de tal impugnación.Tutela 1ra. Instancia 156932208000-2024-00108-00 9

En cuanto a que el Juzgado convocado desarrolló la audiencia del artículo 372 del CGP aun cuando mediaba solicitud y justa causa, no concedió el término establecido por la ley para justificar la inasistencia a la audiencia inicial, y procedió a sancionar al accionante y a su apoderada por la no comparecencia

En este punto, es importante precisar que el numeral 3 de la mentada norma establece de manera clara, la forma de proceder del juez respecto de la inasistencia de las partes

accionante y a su apoderada por la no comparecencia

En este punto, es importante precisar que el numeral 3 de la mentada norma establece de manera clara, la forma de proceder del juez respecto de la inasistencia de las partes a la audiencia inicial, precisa un escenario cuando la justificación es anterior a la fecha programada para la audiencia , evento en el cual, si el Juzgado acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para llevarla a cabo y, un segundo escenario en el que permite la exculpación posterior por no haberse presentado a la audiencia, esto es, se pone a consideración del juzgador la circunstancia luego de realizado el referido a cto procesal, caso en el que la norma es clara en señalar que han de presentarse las justificaciones dentro de los 3 días siguientes a la verificación de dicha actuación imponiendo al juez el deber de estudiar solo aquellas razones que además de haber sido expuestas en el término legal, se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito.

Es claro entonces que en virtud de la independencia y autonomía del funcionario judicial es el encargado de ponderar los argumentos expuestos y convalidar la excusa, en caso de encontrar fundamentada la inasistencia, se exonera a la parte de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se pueden derivar de la ausencia en la audiencia.

En el caso que se estudia, el juzgado accionado esperó la presentación de la correspondiente justificación de quienes no asistieron, empero, siendo que se tiene fijado en la ley un término perentorio de 3 días siguientes a la fecha en que se desarrolló la audiencia para aportar las exculpaciones correspondientes, la parte demandada en el proceso ejecutivo que se confuta , no allegó ningún soporte del acaecimiento de

fijado en la ley un término perentorio de 3 días siguientes a la fecha en que se desarrolló la audiencia para aportar las exculpaciones correspondientes, la parte demandada en el proceso ejecutivo q

Consultar sobre este documento ...