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TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00119-00-(23-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00119-00-(23-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA QUE SE ORDENE ABSTENERSE DE DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DEPÓSITOS JUDICIALES QUE APARECEN A NOMBRE DEL ACCIONANTE – CARENCIA DE OBJETO. Hecho superado pues se resolvió la solicitud realizada por el accionante, dio respuesta relacionada con los hechos y pretensiones de la solicitud, se dio de manera clara, precisa y congruente, y además fue puesta en conocimiento del peticionario observando las reglas de la notificación establecidas en la normatividad vigente.

Revisado el escrito introductorio y la contestación brindada a él por parte del Juez Promiscuo del Circuito de Socha, no queda duda alguna que en el presente asunto se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues nótese que las pret ensiones del accionante se encaminaban a obtener que la autoridad accionada diera respuesta a su petición de información respecto de un depósito judicial que apareció a su nombre en publicación del 22 de abril de 2024 realizada en el Periódico el Nuevo Sig lo por cuenta del Juzgado accionado, solicitud resuelta mediante oficio del 9 de julio de 2024 con el que se le informó al peticionario que no obra ningún deposito judicial a su favor, ni tampoco título judicial a su nombre o número de identificación bajo la calidad de demandante o beneficiario que esté pendiente de pago. También se le indicó en la respuesta a la petición, que el título judicial No. 415780000001470 está asociado al proceso ejecutivo laboral No. 2000a la petición, que el título judicial No. 415780000001470 está asociado al proceso ejecutivo laboral No. 200000044, en el que es demandante CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ (Gobernación de Boyacá), No. Identificación 89180063 y demandado MUNICIPIO DE SOCOTÁ identificada con NIT 8000269111, últi ma actuación auto del 12/03/2020 que ordenó estarse a lo resuelto en proveído anterior y requiere parte ejecutante. En tal sentido, el Juzgado convocado, dio respuesta relacionada con los hechos y pretensiones de la solicitud, la respuesta se dio de manera clara, precisa y congruente, y además fue puesta en conocimiento del peticionario observando las reglas de la notif icación establecidas en la normatividad vigente, remitiéndose a la dirección electrónica causalegem@gmail.com misma desde la que fue remitida la petición al Despacho accionado. Con lo anterior, se logra evidenciar que se resolvió la solicitud realizada por el accionante, por ende, no se observa que la vulneración persista. Pues recuérdese que la Corte Constitucional ha dejado claro que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suminist rar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta y finalmente, que la respuesta sea

solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suminist rar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta y finalmente, que la respuesta sea notificada en debida forma. Por lo expuesto es evidente que en este momento la situación fáctica que generó la afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante ha desaparecido, por lo que emitir una orden adicional resultaría inocuo y no tendría efecto práctico al guno. Sentencia T-1043 de 2007 Sentencia T682/17, Sentencia T-587 de 2006, T -1160A de 2001, T -581 de 2003, Sentencia T -220 de 1994, Sentencia T -669 de 2003 entre otrasREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 096

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, L UZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 156932208000 -2024-00119-00 presentada por IVÁN DARÍO

MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 156932208000 -2024-00119-00 presentada por IVÁN DARÍO COLMENARES ALBA en contra d el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

SOCHA y de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Primera Instancia 156932208000-2024-00119-00

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 156932208000-2024-00119-00

ACCIONANTE : IVÁN DARÍO COLMENARES ALBA

ACCIONADOS : JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA Y LA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

DECISIÓN : DECLARA HECHO SUPERADO.

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 096

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por el señor IVÁN DARÍO COLMENARES ALBA, a través de apoderado judicial en contra de l JUZGADO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE SOCHA y de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL.

PRETENSIONES Y HECHOS:

El señor IVÁN DARÍO COLMENARES ALBA , a través de apoderado, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA y de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de Justicia. Pretende que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado del Circuito de Socha dar respuesta a la petición radicada ante dicha autoridad judicial el 17 de junio de 2024 y se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial abstenerse de decretar la prescripción de los depósitos judiciales que aparecen a nombre del accionante en el juzgado accionado.Tutela de Primera Instancia 156932208000-2024-00119-00

3 Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- Relata el accionante que mediante edicto de 22 de abril de 2024 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial relacionó su nombre en el periódico el Nuevo

3 Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- Relata el accionante que mediante edicto de 22 de abril de 2024 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial relacionó su nombre en el periódico el Nuevo Siglo con un depósito judicial en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Socha.

2.- Refiere que en atención a lo publicado en el medio de prensa, el 16 de mayo de 2024 presentó petición ante el Despacho Judicial accionado para que le brindaran información referente a los depósitos judiciales que aparecen a su nombre para pedir su cobro; señala que como respuesta se le indicó que no existían títulos a su nombre.

3.- Manifiesta que el 17 de junio de 2024, mediante apoderado judicial presentó nueva petición a fin de que el Juzgado convocado le informará el nombre o razón social, número de documento de identificación, monto, número único de radicación o CUI del proceso, nombre de las partes, estado actual, caja de archivo y demás datos que se relacionen con el depósito judicial 415780000001470 constituido el 18 de septiembre de 2002.

4.- Finalmente, refiere el accionante, que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela el Juzgado no ha dado respuesta a su solicitud.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA

1.- La demanda de tutela fue admitida mediante proveído del 09 de julio de 2024, en el que se ordenó la notificación y traslado a los accionados.

2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha manifestó haber dado respuesta a la petición f ormulada por el apoderado de a través de la Secretaría del despacho

el que se ordenó la notificación y traslado a los accionados.

2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha manifestó haber dado respuesta a la petición f ormulada por el apoderado de a través de la Secretaría del despacho mediante Oficio Civil No. 0115 de fecha 09/07/2024, indicándole que el titulo judicial No. 415780000001470 se encuentra asociado a un proceso laboral el que es demandante CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ y demandado MUNICIPIO DE SOCOTÁ; de igual manera le informó que no obra dep ósito judicial en favor de IVAN DARIO COLMENARES ALBA que est é pendiente de pago a su nombre o número de identificación bajo la calidad de demandante o beneficiario. Considera que no ha vulnerado derecho alguno al accionante ya que brind ó respuesta de manera concreta y de fondo a la solicitud elevada.Tutela de Primera Instancia 156932208000-2024-00119-00

4 3.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial allegó contestación solicitando ser desvinculada de la acción en virtud a que se configura la falta de legitimación por pasiva y solicita se niegue por improcedente al tratarse de actuaciones administrativas exclusivas del Juzgado Promiscuo Municipal de Socha. Señala que la DESAJ Tunja maneja dos tipos de cuenta y en ninguna de ellas se evidencia la existencia de depósito judicial a favor del accionante, por lo que estima, la desvincula de cualquier tipo de vulneración de derechos f undamentales alegados por el actor.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591

por el actor.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las carac terísticas o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanis mo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Considerando los hechos planteados en la demanda y la contestación que a ella

irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Considerando los hechos planteados en la demanda y la contestación que a ella brindó la autoridad accionada, el problema jurídico se limita solo a determinar si seTutela de Primera Instancia 156932208000-2024-00119-00

5 ha configurado o no, lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto superado.

3.- Del caso en concreto

Revisado el escrito introductorio y la contestación brindada a él por parte del Juez Promiscuo del Circuito de Socha , no queda duda alguna que en el presente asunto se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues nótese que las pretensiones del accionante se encaminaban a obtener que la autoridad accionada diera respuesta a su petición de información respecto de un depósito judicial que apareció a su nombre en publicación del 22 de abril de 2024 realizada en el Periódico el Nuevo Siglo por cuenta d el Juzgado accionado, solicitud resuelta mediante oficio del 9 de julio de 2024 con el que se le informó al peticionario que no obra ningún deposito judicial a su favor, ni tampoco título judicial a su nombre o número de identificación bajo la calidad de demandante o beneficiario que esté pendiente de pago.

También se le indicó en la respuesta a la petición , que el título judicial No. 415780000001470 está asociado al proceso ejecutivo laboral No. 2000 -00044, en el que es demandante CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ (Gobe rnación de

415780000001470 está asociado al proceso ejecutivo laboral No. 2000 -00044, en el que es demandante CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ (Gobe rnación de Boyacá), No. Identificación 89180063 y demandado MUNICIPIO DE SOCOTÁ identificada con NIT 8000269111, última actuación auto del 12/03/2020 que ordenó estarse a lo resuelto en proveído anterior y requiere parte ejecutante.

En tal sentido, el Juzgado convocado, dio respuesta relacionada con los hechos y pretensiones de la solicitud, la respuesta se dio de manera clara, precisa y congruente, y además fue puesta en conocimiento del peticionario observando las reglas de la notificación establecidas en la normatividad vigente, remitiéndose a la dirección electrónic a causalegem@gmail.com misma desde la que fue remiti da la petición al Despacho accionado.

Con lo anterior, se logra evidenciar que se resolvió la solicitud realizada por el accionante, por ende, no se observa que la vulneración persista. Pues recuérdese que la Corte Constitucional1 ha dejado claro que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es

1 Sentencia T-682/17, Sentencia T -587 de 2006, T -1160A de 2001, T -581 de 2003, Sentencia T -220 de 1994, Sentencia T-669 de 2003 entre otrasTutela de Primera Instancia 156932208000-2024-00119-00

6 efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe

Sentencia T-669 de 2003 entre otrasTutela de Primera Instancia 156932208000-2024-00119-00

6 efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre u n tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta y finalmente, que la respuesta sea notificada en debida forma.

Por lo expuesto es evidente que en este momento la situación fáctica que generó la afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante ha desaparecido, por lo que emitir una orden adicional resultaría inocuo y no tendría efecto práctico alguno.

Sobre el concepto de hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T -1043 de 2007, M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, ha señalado lo siguiente:

“(…) el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derech os fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista mo tivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar

el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.

Así las cosas, y ante el cumplimiento de los requisitos propios de dicha figura, esto es, que la entidad accionada emitió repuesta de fondo a la petición radicada por el accionante y resolvió lo allí solicitado, circunstancias fácticas que motivaron la presente demanda de tutela, la decisión no puede ser otra que la de negar el amparo reclamado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objetoTutela de Primera Instancia 156932208000-2024-00119-00

7 por hecho superado

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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