TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00123-00-(26-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00123-00-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO PENAL POR DESIGNARLE UN DEFENSOR PÚBLICO A PESAR DE HABER OTORGADO PODER PARA SU REPRESENTACIÓN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD AL NO HACER USO DE LOS RECURSOS DISPONIBLES: Al encontrarse en curso el proceso penal que se adelanta en contra de la accionante, es en el interior del mismo donde debe ser tramitados los recursos ordinarios, precisando las potenciales vulneraciones a los derechos y garantías fundamentales que se reclaman ; las providencias mediante las cuales el Juzgado ordenó solicitar la designación de Defensor Público, así como las que han fijado fechas de audiencias, se encuentran ejecutoriadas, pues no se interpuso recurso alguno contra las decisiones judiciales, tampoco se encuentra que hayan sido planteadas nulidades por falta de defensa técnica.
En este caso particular existe un proceso penal en curso en cuyo trámite, se podrían hacer valer los derechos que se estiman vulnerados, dando a conocer las presuntas irregularidades en torno a la forma en que se adelantó la audiencia de acusación, la imposibilidad de conexión a la audiencia, tanto de la accionante como su apoderada e incluso lo relativo al contenido del acta, conforme a la realidad probatoria que da cuenta el expediente, a fin de que sea el juez natural el que defina la procedencia o no de lo solicitado. Lo anterior permite entrever que, en principio, la accionante no ha hecho uso, de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso, a
de que sea el juez natural el que defina la procedencia o no de lo solicitado. Lo anterior permite entrever que, en principio, la accionante no ha hecho uso, de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso, a pesar de tener medios idóneos y efectivos para plantear presuntas irregularidades que pretende debatir en sede de tutela, como si este mecanismo constitucional constituyera una instancia más, lo que torna improcedente la presente acción constitucional. Se observa, entre otras cosas, que las providencias mediante las cuales el Juzgado ordenó solicitar la designación de Defensor Público, así como las que han fijado fechas de audiencias, se encuentran ejecutoriadas, pues no se interpuso recurso alguno contr a las decisiones judiciales, tampoco se encuentra que hayan sido planteadas nulidades por falta de defensa técnica, es decir, si de constituir el hecho objeto de reclamo vulneración alguna, la misma debió ser propuesta a través de los canales dispuestos po r el legislador para ese fin, es decir, mediante el uso de los recursos de Ley. Por el contrario, de lo que se ha encargado la accionante, en el proceso penal, es de que una vez son fijadas las fechas de audiencias, solicita su aplazamiento, aún a pesar de que para su señalamiento el Juzgado siempre ha tenido en cuenta su petición de excluir ciertos días que ha informado previamente como “comprometidas”. En esos términos, se advierte manifiestamente inconducente el uso de este medio constitucional, pues es claro que al encontrarse en curso el proceso penal que se adelanta en contra de la accionante MARÍA TERESA DEL PILAR BOADA GÓMEZ, es en el interior del mismo donde debe ser tramitados los recursos ordinarios, precisando las potenciales vulneraciones a los derechos y
que se adelanta en contra de la accionante MARÍA TERESA DEL PILAR BOADA GÓMEZ, es en el interior del mismo donde debe ser tramitados los recursos ordinarios, precisando las potenciales vulneraciones a los derechos y garantías fundamentales que se reclaman, en cuanto: “no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, e xisten normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso”. Y es que aunque la accionante aduce que con la designación de Defensor Público solicitada por el despacho accionado a la Defensoría del Pueblo se conculcan los derechos aludidos, considera la Sala, que en este asunto la accionante pretende utilizar indebid amente la tutela como mecanismo judicial alternativo, para que se deje de lado la actividad que es exclusiva y excluyente del juez ordinario, lo que al decir de la jurisprudencia nacional constituye una palpable violación al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Sentencias T-418 de 2003; T-500 de 1995, T-285 de 2010 y T-582 de 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
de discutir el siguiente proyecto:
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 156932208000-2024-00123-00 presentada por MARÍA TERESA DEL PILAR BOADA GÓMEZ en contra d el JUZGADO PRIMERO PENAL
DEL CIRCUITO DE DUITAMA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 101
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintisé is (26) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el finREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por MARÍA TERESA DEL PILAR BOADA GÓMEZ en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
MARÍA TERESA DEL PILAR BOADA GÓMEZ presenta demanda de tutela por la presunta transgresión de su derecho fundamental al debido proceso que estima está siendo vulnerado por el Despacho Judicial accionado al designarle un Defensor Público a pesar de haber otorgado poder para su representación judicial a un abogado de confianza dentro del proceso penal bajo radicado bajo el No . 152238600021201701204, seguido en su contra.
Pretende l a accionante que, previo amparo de su derecho fundamental, se le permita contratar a un abogado privado que ejerza si defensa técnica.
Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932208000-2024-00123-00
ACCIONANTE : MARÍA TERESA DEL PILAR BOADA GÓMEZ
ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO
DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 101
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 115693-22-08-000-2024-00123-00
DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 101
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 115693-22-08-000-2024-00123-00
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1.- Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama se encuentra cursando el proceso penal radicado bajo el No. 152238600021201701204 seguido en contra de la accionante MARÍA TERESA DEL PILAR BOADA GÓMEZ .
2.- Señala que al interior de la actuación penal, ha designado diferentes profesionales del Derecho que han ejercido su defensa técnica, pero que han dejado de representarla por diferentes circunstancias de las que no da detalles.
3.- Afirma la accionante que el último abogado que había contratado fue el Dr. ANTONIO JOSÉ MOTTA PIÑEROS, pero que el Juzgado accionado “lo revocó de manera unilateral” y le designó un abogado de la Defensoría Pública para que ejerza su defensa”.
4.- Indica que le informó al Juzgado y al Defensor Público que no dese a sus servicios profesionales toda vez que cuenta con abogado de confianza, pero que no desean que ella lo tenga.
5.- Manifiesta que actualmente tiene varios problemas de salud, de los que ha informado al Juzgado, pero que le informaron que no importaba.
6.- Comenta que para el 15 de julio de 2024 tiene programada audiencia en el Juzgado y al mismo tiempo programada consulta médica y aunque desea asistir a la audiencia, no pued e perder la cita porque dentro de poco será so metida a intervención quirúrgica.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
Juzgado y al mismo tiempo programada consulta médica y aunque desea asistir a la audiencia, no pued e perder la cita porque dentro de poco será so metida a intervención quirúrgica.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 12 de julio de 2024, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada. Mediante auto del 24 de julio de 2024 se ordenó y la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso penal 152238600021201701204 que se sigue contra la accionante en el Juzgado accionado.
2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , a través de su titular, dio contestación a la demanda de tutela, remitió el expediente digital del proceso penal
152238600021201701204. Relató que el 16 de septiembre de 2020, correspondióTutela 115693-22-08-000-2024-00123-00
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por reparto a ese Juzgado , escrito de acusación en contra de MARIA TERESA BOADA GÓMEZ por los punibles de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa agravada. Señala que la acusada ha optado por una estrategia de dilación sistemática de las audiencias, que, en al menos 10 oportunidades, y durante 4 años, la procesada o sus defensores de confianza han presentado solicitudes de aplazamiento con el mismo argumento: coincide que, en cada ocasión que se llega la fecha de realización de las audiencias, tienen consulta médica o presentan incapacidades, cambia de defensor entre otras, lo que ha tiene el asunto a las
aplazamiento con el mismo argumento: coincide que, en cada ocasión que se llega la fecha de realización de las audiencias, tienen consulta médica o presentan incapacidades, cambia de defensor entre otras, lo que ha tiene el asunto a las puertas de la prescripción, razón por la que, ese despacho decidió no aceptar más aplazamientos y solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un Defensor Público para garantizar los derechos de la procesada y evitar más dilaciones.
Afirma que bajo las condiciones mencionadas, finalmente se logró realizar la audiencia de acusación el 17 de mayo de 2024, tres años y medio después de presentado el escrito inicial.
Explica que la decisión de solicitar Defensor Público no fue caprichosa ni arbitraria, se fundamentó en que la audiencia de acusación prevista para el 30 de abril de 2024 no pudo realizarse ya que el abogado Antonio José Motta Piñeros, cuarto defensor de confianza de la procesada, remitió correo electrónico el mismo día de la diligencia alegando problemas de salud para no asistir a la audiencia. Agrega que, se dio apertura a incidente sancionatorio, pero que ha sido imposible contactar al mencionado abogado , el número telefónico que suministró en los correos no corresponde y el correo electrónico tampoco es atendido.
Relata que el Juzgado requirió a la médica María Camila Aguirre, profesional que aparece suscribiendo la incapacidad médica que aportó el abogado Motta para que, confirmara si el documento era auténtico, quien informa que el documento es falso, que el mencionado abog ado no es su paciente, que la firma que aparece en la incapacidad no es la suya , situación que ya fue puesta en conocimiento de la
confirmara si el documento era auténtico, quien informa que el documento es falso, que el mencionado abog ado no es su paciente, que la firma que aparece en la incapacidad no es la suya , situación que ya fue puesta en conocimiento de la Fiscalía.
3.- Notificadas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso penal 152238600021201701204 no realizaron pronunciamiento en el término otorgado para tal fin.Tutela 115693-22-08-000-2024-00123-00 4
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constituci onales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para e vitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derechos alegados por la accionante y, en caso tal, si con la designación de Defensor Público se trasgredieron tales garantías fundamentales.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo deTutela 115693-22-08-000-2024-00123-00 5
protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad
desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tu tela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto d e controversia y afecte los derechos fundamentales de la
interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto d e controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 115693-22-08-000-2024-00123-00 6
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judici al que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4. Caso en concreto
En el presente asunto, se duele la demandante que el Juzgado accionando con la designación de Defensor Público a pesar de contar con un abogado de confianza para ejercer su defensa técnica dentro del proceso penal bajo radicado bajo el No.
En el presente asunto, se duele la demandante que el Juzgado accionando con la designación de Defensor Público a pesar de contar con un abogado de confianza para ejercer su defensa técnica dentro del proceso penal bajo radicado bajo el No. 152238600021201701204 que se adelanta en su contra, trasgredió sus derechos fundamentales, esencialmente, porque no permitirle contar con defensor privado estima de le vulnera el derecho de postulación.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tienen relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la audiencia censurada y la interposición de la demanda de tutela; y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimiento, se advierte desde este momento, hace que la presente acción resulte improcedente, tal y como se procede a exponer:Tutela 115693-22-08-000-2024-00123-00 7
Tal como se indicó en precedencia, el principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela, hace que este mecanismo constitucional resulte improcedente frente a decisiones de carácter judicial, pues para ello, el legislad or ha previsto mecanismos de defensa idóneos que permiten que los reparos que existen frente a
acción de tutela, hace que este mecanismo constitucional resulte improcedente frente a decisiones de carácter judicial, pues para ello, el legislad or ha previsto mecanismos de defensa idóneos que permiten que los reparos que existen frente a precisas determinaciones, se controviertan al interior de la misma actuación judicial.
En este caso particular existe un proceso penal en curso en cuyo trámite, se podrían hacer valer los derechos que se estiman vulnerados, dando a conocer las presuntas irregularidades en torno a la forma en que se adelantó la audiencia de acusación, la imposibilidad de conexión a la audiencia, tanto de la accionante como su apoderada e incluso lo relativo al contenido del acta, conforme a la realidad probatoria que da cuenta el expediente, a fin de que sea el juez natural el que defina la procedencia o no de lo solicitado.
Lo anterior permite entrever que, en principio, la accionante no ha hecho uso, de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso, a pesar de tener medios idóneos y efectivos para plantear presuntas irregularidades que pretende debatir en sede de tutela, como si este mecanismo constitucional constituyera una instancia más, lo que torna improcedente la presente acción constitucional.
Se observa, entre otras cosas, que las providencias mediante las cuales el Juzgado ordenó solicitar la designación de Defensor Público , así como las que han fijado fechas de audiencias, se encuentran ejecutoriadas, pues no se interpuso recurso alguno contra la s decisiones judiciales, tampoco se encuentra que hayan sido planteadas nulidades por falta de defensa técnica, es decir, si de constituir el hecho objeto de reclamo vulneración alguna, la misma debió ser propuesta a través de los
alguno contra la s decisiones judiciales, tampoco se encuentra que hayan sido planteadas nulidades por falta de defensa técnica, es decir, si de constituir el hecho objeto de reclamo vulneración alguna, la misma debió ser propuesta a través de los canales dispuestos por el legislador para ese fin, es decir, mediante el uso de los recursos de Ley. Por el contrario, de lo que se ha encargado la accionante, en el proceso penal, es de que una vez son fijadas las fechas de audiencias, solicita su aplazamiento, aún a pesar de que para su señalamiento el Juzgado siempre ha tenido en cuenta su petición de excluir ciertos días que ha informado previamente como “comprometidas”.
En esos términos, se advierte manifiestamente inconducente el uso de este medio constitucional, pues es claro que al encontrarse en curso el proceso penal que se adelanta en contra de la accionante MARÍA TERESA DEL PILAR BOADA GÓMEZ, es en el interior del mismo donde debe ser tramitados los los recursos ordinarios,Tutela 115693-22-08-000-2024-00123-00 8
precisando las potenciales vulneraciones a los derechos y garantías fundamentales que se reclaman, en cuanto: “no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso” 2.
proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso” 2.
Y es que aunque la accionante aduce que con la designación de Defensor Público solicitada por el despacho accionado a la Defensoría del Pueblo se conculcan los derechos aludidos, considera la Sala, que en este asunto la accionante pretende utilizar indebidamente la tutela como mecanismo judicial alternativo, para que se deje de lado la actividad que es exclusiva y excluyente del juez ordinario, lo que al decir de la jurisprudencia nacional constituye una palpable violación al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela:
“[…] dada la naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera p referente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de estos se han establecido para controvertir las decisiones que se adopten.”3
Así las cosas, reitera la Sala, al encontrarse el curso el proceso judicial, donde la accionante estima se vulneraron sus derechos, será allí donde deberá debatir lo que considere pertinente.
En presente asunto, es evidente que la ausencia de oposición de la accionante frente a las decisiones del accionado hacen que no se encuentre superado el requisito general de subsidiariedad, sin que se observe la presencia de un potencial
En presente asunto, es evidente que la ausencia de oposición de la accionante frente a las decisiones del accionado hacen que no se encuentre superado el requisito general de subsidiariedad, sin que se observe la presencia de un potencial perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucion al para ingresar en la esfera de competencia del juez ordinario, ante el cual podrá hacer uso de los medios de defensa que contempla el ordenamiento procedimental penal, misma razón por la que no queda alternativa diferente que declarar improcedente la acción.
2 Corte Constitucional, Sentencias T-418 de 2003. 3 Corte Constitucional, Sentencias T-500 de 1995, T-285 de 2010 y Sentencias T-582 de 2016.Tutela 115693-22-08-000-2024-00123-00 9
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por MARÍA TERESA DEL PILAR BOADA GÓMEZ en contra del JUZGADO PRIMERO
PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.