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TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00132-00-(06-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00132-00-(06-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONT RA DECISIONES JU DICIALES PARA DEJAR SIN VALOR Y EFECTO LAS ACTUACIONES JUDICIALES EN AUDIENCIA DE ADICIÓN DE IMPUTACIÓN - DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN JUDICIAL: Dimensiones de dos dimensiones de la protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.

El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior en el que se establece que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial con el fin de obtener el reconocimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimiento s previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: “(i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo

administración de justicia tiene dos dimensiones: “(i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución.” Corte Constitucional, Sentencia T-608 de 2019; Corte Constitucional, Sentencias C-059 de 1993, C-544 de 1993, T-538 de 1994, C-037/96, T-268/96l,

C-215/99, C-163/99, SU-091/00, C-330/00.

ACCION DE TUTELA CONT RA DECISIONES JU DICIALES PARA DEJAR SIN VALOR Y EFECTO LAS ACTUACIONES JUDICIALES EN AUDIENCIA DE ADICIÓN DE IMPUTACIÓN – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Existe un proceso penal en curso en cuyo trámite, se podrían hacer valer los derechos que se estiman vulnerados, dando a conocer las presuntas irregularidades en torno a la audiencia de adición de imputación, conforme a la realidad probatoria que da cuenta el expediente, a fin de que sea el juez natural el que defina la procedencia o no de lo solicitado. / AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN - EN ESTA AUDIENCIA EL PRESUNTO INFRACTOR DE LA LEY PENAL NO PUEDE CONTROVERTIR NI MODIFICAR LOS TÉRMINOS DE LA IMPUTACIÓN : Tiene la posibilidad de hacerlo durante todo el procedimiento penal; es decir, la defensa material no se ejerce en dicha audiencia, sino justamente a partir de ella . / ACCION DE TUTELA – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE

hacerlo durante todo el procedimiento penal; es decir, la defensa material no se ejerce en dicha audiencia, sino justamente a partir de ella . / ACCION DE TUTELA – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Al encontrarse el curso el proceso penal, donde la accionante estima se vulneraron sus derechos, será allí donde deberá debatir lo que considere pertinente.

Lo anterior permite entrever que, en principio, los accionantes no han hecho uso, de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso, a pesar de tener medios idóneos y efectivos para plantear presuntas irregularidades que pretenden debatir en sede de tutela, como si este mecanismo constitucional constituyera una instancia más, lo que torna improcedente la presente acción constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional al analizar la expresión “comunica”, contenida en el Artículo 286 del CPP, consideró que el aparte acusado dotó de garantías el derecho de defensa, al menos por tres razones: “(i) en primer lugar, porque se diseñó u n momento procesal específico, dotado de todas las garantías procedimentales e institucionales, para informar al presunto responsable sobre la existencia de un procedimiento penal en su contra: la audiencia de formulación de la imputación; como este conoci miento es indispensable para ejercer la defensa, la realización de la audiencia, lejos de limitar el derecho de defensa, lo hace posible; (ii) en segundo lugar, porque la ley previó un escenario específico para delimitar el alcance de la controversia jurídica, es decir, para que el Estado informe al particular sobre los hechos considerados relevantes y la calificación jurídica provisional las conductas, y para que el presunto infractor tenga claridad sobre

específico para delimitar el alcance de la controversia jurídica, es decir, para que el Estado informe al particular sobre los hechos considerados relevantes y la calificación jurídica provisional las conductas, y para que el presunto infractor tenga claridad sobre la materia sobre la cual recaerá la actividad procesal del ente acusador; como esta delimitación es fundamental para ejercer la defensa, pues no es posible defenderse frente a acusaciones indeterminadas, la realización de esta audiencia informativa materializa la prerrogativa que el peticionario considera desconocida; (iii) aunque en esta audiencia el presunto infractor de la ley penal no puede controvertir ni modificar los términos de la imputación, tiene la posibilidad de hacerlo durante todo el procedimiento penal; es decir, la defensa material no se ejerce en dicha audiencia, sino justamente a partir de ella”. Se observa, entre otras cosas, que no ha tenido lugar después de la adición de la imputación ninguna audiencia ante el Juez de conocimiento, que es el escenario en el que podría rebatirse lo actuado y, de esta manera, ejercer la defensa de los imputados, así como plantearse las anomalías que consideren se puedan presentar en el decurso procesal. Es también en el trámite del proceso penal y con fundamento en lo que obre en el expediente, que han de contabilizarse los términos a la luz del ordenamiento vigente aplicable al asunto que se juzga, no corresponde al Juez Constitucional hacer ese conteo, por lo que es una razón más, para reiterar que no es en escenario de Tutela que han de discutirse asuntos que han de ser tratados ante el Juez natural del proceso. En esos términos, se advierte manifiestamente inconducente el uso de este medio constitucional,

una razón más, para reiterar que no es en escenario de Tutela que han de discutirse asuntos que han de ser tratados ante el Juez natural del proceso. En esos términos, se advierte manifiestamente inconducente el uso de este medio constitucional, pues es claro que al encontrarse en curso el proceso penal que se adelanta en contra de los accionantes, es en el interior de l mismo donde deben ser tramitados los recursos ordinarios, precisando las potenciales vulneraciones a los derechos y garantías fundamentales que se reclaman, en palabras de la Corte Constitucional, “no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defend er sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso” . Y es que aunque los accionantes aducen que con la adición a la imputación hecha por el ente acusador accionado se conculcan el derecho al debido proceso, considera la Sala, que en este asunto se pretende utilizar indebidamente la tutela como mecanismo judicial alternativo, para que se deje de lado la actividad que es exclusiva y excluyente del Juez ordinario, lo que al decir de la jurisprudencia nacional constituye una palpable violación al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela . Corte Constitucional,

Sentencia T-418 de 2003; Corte Constitucional, Sentencias T-500 de 1995, T-285 de 2010 y Sentencias T-582 de 2016.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR NEGACIÓN DE RESOLVER PETICIÓN DE PRECLUSIÓN EN VIRTUD DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – AMPARO POR VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA : La solicitud elevada por la defensa, no se sometió a una decisión judicial propiamente dicha, ya que, se limitó esa célula judicial a dar trámite por Secretaría, indicando vía correo electrónico que no resultaba procedente tal pedimento, cuando lo que corre spondía, era que el Funcionario (Juez) hiciera un pronunciamiento expreso.

Ahora bien, en lo que respecta a la queja constitucional de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia con ocasión a la negación a resolver petición de preclusión en virtud de la prescripción de la acción penal, observa esta Sal a, que en efecto, no se procedió en debida forma por parte del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO, pues nótese que la solicitud elevada por la defensa, no se sometió a una decisión judicial propiamente dicha, ya que, se limitó es a célula judicial a dar trámite por Secretaría, indicando vía correo electrónico que no resultaba procedente tal pedimento, cuando lo que correspondía, era que el Funcionario (Juez) hiciera un pronunciamiento expreso, bien, citando a la audiencia respectiva,

célula judicial a dar trámite por Secretaría, indicando vía correo electrónico que no resultaba procedente tal pedimento, cuando lo que correspondía, era que el Funcionario (Juez) hiciera un pronunciamiento expreso, bien, citando a la audiencia respectiva, o, señalando las razones de su negativa, por supuesto, con base en la normatividad aplicable, no simplemente comunicar de manera informal, que no era posible llevar a cabo la audiencia solicitada. Tal proceder, desconoce de forma flagrante el derecho de los procesados para acudir a la administración de justicia. En ese orden de ideas, se evidencia con plena suficiencia, que la negativa del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río para dar trámite a la solicitud de preclusión radicada por la defensa, sin siquiera realizar pronunciamiento del titular del Despach o y bajo la justificación de haberse declarado la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive, desconoce los derechos fundamentales de los accionantes a obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas . Por lo expuesto, se deberá tutelar el derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia y ordenar al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO que proceda a dar trámite a la solicitud de preclusión, para lo cual ha de mediar pronunciamiento del funcionario judicial. Por último, con relación a la solicitud consistente en que se compulsen copia penales y disciplinarias en contra de la FISCAL SEXTA SECCIONAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO por las graves irregularidades en las que h aya podido incurrir en el trámite del proceso, en tal virtud, si los accionantes consideran que la

SEXTA SECCIONAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO por las graves irregularidades en las que h aya podido incurrir en el trámite del proceso, en tal virtud, si los accionantes consideran que la FISCAL SEXTA SECCIONAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO incurrió en algún tipo penal o en falta disciplinaria, puede acudir ante la Jurisdicción pertinente como medio judicial idóneo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 106

En Santa Rosa de Viterbo, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA No. 156932208000-2024-00132-00 presentada JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA y FABIAN AUGUSTO ACONCHA SUÁREZ en contra de la FISCAL SEXTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO

VICENTE MARIÑO BECERRA y FABIAN AUGUSTO ACONCHA SUÁREZ en contra de la FISCAL SEXTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO , del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRC UITO DE PAZ DEL RÍO y de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE TUNJA.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ra. Instancia 156932208000-2024-00132-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuest a por JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA y FABIAN AUGUSTO ACONCHA SUÁREZ, a través de apoderada, contra la FISCAL SEXTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO

y LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE TUNJA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

Los accionantes presentan demanda de tutela por la presunta vulneración de su s

y LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE TUNJA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

Los accionantes presentan demanda de tutela por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, formas propias de cada juicio , en concordancia con los derechos de defensa y principio de igualdad de armas, que estiman vulnerados al interior de la causa penal con CUI 15-693-60-00218-2012-00275 y radicación interna 15-537-31-89001-201500058 adelantada en contra de JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA Y OTROS , por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos. Pretenden los accionantes que, previa tutela de su s derechos fundamentales, se i) ordene dejar sin valor y efecto las actuaciones judiciales (audiencia de adición de imputación) realizadas

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932208000-2024-00132-00

ACCIONANTES : JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA

FABIAN AUGUSTO ACONCHA SUÁREZ

ACCIONADOS : FISCAL SEXTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL

CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO

DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE TUNJA

DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 106

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ra. Instancia 156932208000-2024-00132-00

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APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 106

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ra. Instancia 156932208000-2024-00132-00

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por la FISCAL SEXTA SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO ; ii) ordene a la FISCAL SEXTA SECCIONAL DELEGAD A ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO cumplir lo ordenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río y por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y se declare con falta de competencia para continuar conociendo del proceso ; iii) Se compulsen copia penales y disciplinarias en contra de la FISCAL SEXTA SECCIONAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO por las graves irregularidades en las que haya podido incurrir en el trámite del proceso.

Fundan la demanda en los siguientes hechos:

1.- El 17 de abril de 2015, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra de JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA y FABIAN AUGUSTO ACONCHA SUAREZ , como coautores de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso heterogéneo con el delito de peculado por apropiación y en calidad de interviniente

para JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA.

2.- El 6 de julio de 2015 , se presentó escrito de acusación ante el Juzga do

heterogéneo con el delito de peculado por apropiación y en calidad de interviniente

para JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA.

2.- El 6 de julio de 2015 , se presentó escrito de acusación ante el Juzga do Promiscuo del Circuito de Paz del Río, despacho que llev ó a cabo audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral (en varias sesiones); en la sesión del 06 de diciembre de 2019 el Juez, de manera oficiosa, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive, tras considerar que la Fiscalía al momento de redactar los hechos jurídicamente relevantes no indicó, con precisión ni claridad la situación fáctica objeto de a cusación. La nulidad decretada, fue objeto de apelación siendo confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

3.- El 29 de mayo de 2024 , los accionantes a través de su apoderada judicial , realizaron por correo electrónico solicitud al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río de fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de preclusión en virtud de la prescripción de la acción penal. El 30 de mayo de 2024, la Secretaría del Juzgado dio respuesta por la misma vía indicando que una vez estudiada la solicitud por parte del señor Juez, se determinó que no es posible realizar la audiencia de preclusión solicitada, ya que el 6 de diciembre de 2019 se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, que, en consecuencia,Tutela 1ra. Instancia 156932208000-2024-00132-00 3

lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, que, en consecuencia,Tutela 1ra. Instancia 156932208000-2024-00132-00 3

el proceso se encuentra archivado y las diligencias se devolvieron a la Fiscalía; por lo tanto, ese Despacho no tiene competencia para pronunciarse.

4.- En junio del año en curso la defensa presentó recusación ante la Dirección Seccional de Boyacá, solicita se separe a la Fiscal Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo, Dra. ANGELA MAGDALENA GONZÁLEZ BECERRA, del conocimiento de la causa penal y se designe un nuevo Fiscal para que continúe con el trámite.

5.- La Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá mediante Resolución No. 0311 de 2024 declaró que en la investigación 156936000218201200275 no operó el vencimiento de términos y que la Dra. Á ngela Magdalena González, quien funge como Fiscal Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo no está incursa en causal de recusación y por lo tanto no se releva del conocimiento de la investigación . Fundamenta la decisión en que, la nulidad fue decretada a partir de la audiencia de acusación no afectando el escrito de acusación.

6.- Al descorrer el traslado dentro del trámite de recusación, la señora Fiscal Sexta señaló que la nulidad decretada por el Juez Promiscuo del Ci rcuito de Paz del Río no afectó la presentación del escrito de acusación. Consideran los accionantes que dicha afirmación carece de veracidad puesto que la mencionada autoridad judicial

señaló que la nulidad decretada por el Juez Promiscuo del Ci rcuito de Paz del Río no afectó la presentación del escrito de acusación. Consideran los accionantes que dicha afirmación carece de veracidad puesto que la mencionada autoridad judicial se negó a tramitar audiencia de preclusión al considerar que no es competente porque la radicación del escrito de acusación fue cobijada por la declaratoria de nulidad.

7.- Señala la apoderada de los accionantes que , después de declarada la nulidad de lo actuado desde la audiencia de acusación, durante 5 años y 5 meses la Fiscal Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo no cumplió la orden emitida por el Juzgado dejando el proceso a su suerte.

8.- El 17 de junio de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, se llevó a cabo audiencia de “ADICIÓN DE IMPUTACIÓN” solicitada por la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo en la cual el Juez declaró formulada legalmente

la imputación a JHON FREDY CRISTANCHO BERDUGO , JOSÉ VICENTE

MARIÑO BECERRA, LUIS EDUARDO ROMERO TRIANA y FABIAN AUGUSTO

ACONCHA SUÁREZ.Tutela 1ra. Instancia 156932208000-2024-00132-00 4

9.- Pese a que los defensores manifesta ron su inconformismo con la audiencia de adición de imputación presentada después de más de doc e años de los presuntos hechos, y después de más de nueve años de la audiencia de imputación, la Fiscal manifestó en varias oportunidades que ella acudía a la figura de la adición de

adición de imputación presentada después de más de doc e años de los presuntos hechos, y después de más de nueve años de la audiencia de imputación, la Fiscal manifestó en varias oportunidades que ella acudía a la figura de la adición de imputación agregando nuevos delitos y nuevos hechos, porque el escrito de acusación no había sido afectado por la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de acusación inclusive.

10.- Estima que se vulneran los derechos fundamentales de sus prohijados, en razón a que la Fiscalía y la Dirección de Fiscalías manifiestan de manera equivocada que el escrito de acusación radicado el 6 de julio de 2015 no fue cobijado por la declaratoria de nulidad, no obstante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río informó por escrito que devolvió la totalidad de los elementos materiales de prueba a la Fiscalía y se niega a tramitar la audiencia de preclusión solicitada por la defensa informando de manera clara y por escrito que dicho despacho no tiene competencia por no existir escrito de acusación.

11.- Asevera que la Fiscalía no cumplió la orden emitida el 06 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en donde se le ordenó corregir el escrito de acusación , indicado cu áles eran las acciones u omisiones que trasgredieron la normatividad contractual, y la razón por las que se vulneraron, indicar cuales requisitos esenciales del proceso de contratación se trasgredieron, y en qué etapa y qué personas presentaron la vulneración.

12.- Dice que la situación es sumamente grave y afecta los derechos fundamentales de los procesados, pues no es posible determinar c uál es el término que se debe

en qué etapa y qué personas presentaron la vulneración.

12.- Dice que la situación es sumamente grave y afecta los derechos fundamentales de los procesados, pues no es posible determinar c uál es el término que se debe tener en cuenta para la prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta la fecha de la nueva adición de imputación se realizó el 17 de junio de 2024, es decir, nueve años después de la imputación llevada a cabo el 17 de abril de 2015.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 24 de junio de 2024, en el que se ordenó la notificación y traslado a l os accionados; asimismo se ordenó la vinculación del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TASCO, de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro de la causa penal con CUI 15-693-60-00218-2012-00275 y radicación internaTutela 1ra. Instancia 156932208000-2024-00132-00 5

15-537-31-89001-2015-00058 adelantada en contra de JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA Y OTROS, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos.

2.- La Dirección de Fiscalías Seccional Boyacá allegó contestación, en la que indica que no se encuentra dentro del ámbito de sus competencias, pronunciarse respecto al asunto, puesto que el despacho que adelanta la investigación penal es la Fiscalía Sexta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, ya que es quien cuenta con toda la información o elementos materiales

al asunto, puesto que el despacho que adelanta la investigación penal es la Fiscalía Sexta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, ya que es quien cuenta con toda la información o elementos materiales probatorios que se pretenden hacer valer dentro del proceso. En consecuencia, no concurre en esa Seccional legitimación en causa por pasiva. Señala que la investigación se encuentra en trámite y las solicitudes realizadas por los sujetos procesales, son resueltas de manera exclusiva, autónoma e independiente por el Fiscal que adelante la indagación ; las partes en desarrollo de las audiencias subsiguientes del proceso pueden solicitar nulidades que consideren necesarias en protección del debido proceso . Resalta que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o en caso de existir, se ejerza c omo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , por lo que considera, la tutela es improcedente.

3.- La Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y Paz de Río , en respuesta a la tutela , manifiesta que en ese Despacho se adelanta proceso con radicación No. 156936000218201200275 en el que la audiencia de imputación se realizó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco en Función de control de garantías el 17 de abril de 2015 a los señores JHON FREDY CRISTANCHO BERDUGO, LUIS EDUARDO ROMERO TRIANA, FABIAN AUGUSTO ACONCHA SUÁREZ y JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por

AUGUSTO ACONCHA SUÁREZ y JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Posteriormente de llevaron a cabo audie ncias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral; el 06 de diciembre de 2019 el Juzgado de conocimiento decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de acusación, inclusive. Relata que con oficio No. 020570 -01-02-42-0022 d el 17 de junio de 2021 se remitió proceso 156936000218201500233 que se adelantaba en la Fiscalía 42 Seccional de Administración Pública, para ser acumulado con la actuación inicial por tratarse de los mismos hechos, a lo que se procedió el 22 del mismo mes y año, por lo que se debieron realizar nuevas órdenes a Policía Judicial en aras de esclarecer y complementar los hechos. El 17 de junio de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, se llevó a cabo la audiencia de adición deTutela 1ra. Instancia 156932208000-2024-00132-00 6

la imputación a los procesados, toda vez que surgieron nuevos hechos que afectaban el núcleo fáctico, los que comportaban otros delitos, por lo que se hacía necesario incluir y precisar nuevos presupuestos fácticos de los nuevos delitos. Reitera que la nulidad se decretó a pa rtir de la audiencia de acusación, más no de la presentación del escrito de acusación, por lo que procedía, era la fijación de nueva fecha de audiencia de acusación por parte del Juzgado de conocimiento, que

la presentación del escrito de acusación, por lo que procedía, era la fijación de nueva fecha de audiencia de acusación por parte del Juzgado de conocimiento, que tampoco perdió competencia para continuar con el trámite, lo cual hasta el momento no se ha realizado. Agrega que habiéndose realizado audiencia de adición de la imputación la Fiscalía procederá a radicar adición y corrección al escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río. Considera que no es posible a través de la acción de tutela dejar sin valor y efecto una actuación judicial, existiendo legalmente el momento procesal oportuno dentro del proceso penal.

4.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río se pronunció indicando que en ningún momento ha puesto en peligro ni vulnerado derecho fundamental del actor, pues todas las actuaciones desplegadas se enmarcaron en las normas que consagra el ordenamiento jurídico penal. Asevera que la decisión de no tram itar la solicitud de preclusión de la defensa se basó en una orden que no requiere de convocatoria a audiencia, ni contra ella procede recurso alguno.

5.- El vinculado Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco dio contestación en la que manifestó que en efecto ante ese despacho se adelantó el 17 de junio de 2024 audiencia de adición de formulación de imputación por solicitud de la Fiscalía accionada. Hace referencia a extractos jurisprudenciales relacionados con la figura de adición de la imputación. Señala que la recusación formulada por la Defensa del accionante en contra de la Fiscal del caso no impedía el adelantamiento de la audiencia por cuanto no había sido resuelta por el superior jerárquico de dicha funcionaria

de adición de la imputación. Señala que la recusación formulada por la Defensa del accionante en contra de la Fiscal del caso no impedía el adelantamiento de la audiencia por cuanto no había sido resuelta por el superior jerárquico de dicha funcionaria

6.- Notificadas las personas que han actuado como partes o intervinientes dentro de la causa penal con CUI 15 -693-60-00218-2012-00275 y radicación interna 15537-31-89001-2015-00058 adelantada en contra de JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA Y O TROS, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos , no realizaron pronunciamiento en el término otorgado para tal fin.

LA SALA CONSIDERA: Tutela 1ra. Instancia 156932208000-2024-00132-00

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1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que ti

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