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TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00145-00-(28-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00145-00-(28-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONT RA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE MEDID AS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO: Las consideraciones que llevaron al Despacho a declarar la nulidad de la medida de protección impuesta por la Comisaria, estuvieron basadas en las pruebas obrantes en el plenario que llevaron al Juzgado accionado a concluir, que definitivamente la Comisaria al realizar la llamada al señor Iván Londoño Venegas antes de iniciar la audiencia, abrió paso a que este se pudiera excusar de su inasistencia, pues informo que no podía asistir por cuestiones laborales, situación que acredito documentalmente al siguiente día.

Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la sentencia censurada, la Sala no encuentra que el Juzgado accionado haya cometido un error de tal entidad que permita establecer una de esas situaciones que dan lugar a la configuración del defecto procedimental absoluto, toda vez que las consideraciones que llevaron al Despacho a declarar la nulidad de la medida de protección impuesta por la Comisaria, estuvieron basadas en las pruebas obrantes en el plenario que llevaron al Juzgado accionado a concluir, que definitivamente la Comisaria al realizar la llamada al señor Iván Londoño Venegas antes de iniciar la audiencia, abrió paso a que este se pudiera excusar de su inasistencia, pues informo que no podía asistir por cuestiones laborales, situación que acredito documentalmente al siguiente día. De tal manera, que no se encuentra de modo

antes de iniciar la audiencia, abrió paso a que este se pudiera excusar de su inasistencia, pues informo que no podía asistir por cuestiones laborales, situación que acredito documentalmente al siguiente día. De tal manera, que no se encuentra de modo alguno que se configure la vulneración del derecho que invoca la accionante, pues la decisión atacada no contraviene disposiciones legales, ya que revocar la medida de protección resulta ser razonada y fundada en garantizar el acceso al debido proceso de todos los involucrados en la solicitud de la medida de protección, pues lo pertinente hubiese sido valer los argumentos del señor Londoño Venegas por una única vez como lo establece la norma señalada por la accionante. En resumen, independientemente de si se está de acuerdo o no con el criterio y la argumentación presentada por el Juzgado accionado, se concluye que el razonamiento que dieron sobre el caso, aunque pueda parecer discutible para la accionante, no constituye la violación constitucional que se alega. Esto se debe a que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso explico de manera clara las razones que lo llevaron a declarar la nulidad, y, a diferencia de lo que afirma la actora, baso su decisión en el análisis y valoración de las normas aplicables.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 119

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 119

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distr ito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA No. 156932208000-2024-00145-00 presentada por CLAUDIA MARIELA MACIAS CORONADO en contra de la JUZGADO TERCERO

PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por la señora CLAUDIA MARIELA MACIAS

CORONADO en contra del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por la señora CLAUDIA MARIELA MACIAS

CORONADO en contra del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

MIREYA ESPERANZA MORENO SÁNCHEZ, en calidad de Personera Delegada del Municipio de Sogamoso, como agente oficiosa de la señora CLAUDIA MARIELA MACIAS CORONADO, presentó demanda de tutela en contra del Juzgado Tercero Promiscuo De Familia De Sogamoso por la presunta transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, en virtud de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de solicitud de medida de protección No. 2024-00178-00. Pretende que, previa tutela de su derecho fundamental, se ordene al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso revoca r la decisión proferida el 5 de julio de 2024 y en el termino de 48 horas resolver el recurso de apelación en lo que controvierta la decisión adoptada en la diligencia del 20 de mayo de 2024.

Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos y fundamentos de la acción constitucional:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932208000-2024-00145-00

ACCIONANTE : CLAUDIA MARIELA MACIAS CORONADO

ACCIONADO : JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO

DECISIÓN : NEGAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 119

ACCIONANTE : CLAUDIA MARIELA MACIAS CORONADO

ACCIONADO : JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO

DECISIÓN : NEGAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 119

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela No. 156932208000-2024-00145-00

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1.- El 11 de marzo de 2024 Claudia Mariela Macias Coronado presentó solicitud de medida de protección ante la Comisaría Terc era del Municipio de Sogamoso en contra de Iván Londoño Venegas y en el mismo sentido el señor en contra de la accionante, los dos por violencia intrafamiliar , por lo que, mediante proveído fijó como fecha para audiencia el siguiente 20 de mayo, decisión de la que fue notificado de manera personal el señor Iván Londoño Venegas el 12 de marzo.

2.- El 20 de mayo previo a dar inicio a la audiencia se comunicaron con el señor Iván Londoño Venegas, quien informo que no acudiría a la diligencia por motivos laborales, pero no allego excusa valida ni antes de dar inicio a la diligencia , ni en el trascurso de esta, por lo cual, la titular de la Comisaría Tercera del Municipio de Sogamoso adopto las medidas que considero pertinentes, en especial la de imponer medida de protección definitiva a favor de la accionante, consistente en conminar al señor Iván Londoño Venegas a que cesará y se abstuviera de inmediato de ejercer todo acto de agresión física, verbal o psicológica en contra de la denunciante.

3.- El 21 de mayo el señor Iván Londoño Venegas allegó la excusa a la Comisaría

todo acto de agresión física, verbal o psicológica en contra de la denunciante.

3.- El 21 de mayo el señor Iván Londoño Venegas allegó la excusa a la Comisaría Tercera de Familia y presentó recurso de Apelación en contra de la decisión adoptada, que le correspondió resolver al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el cual mediante providencia del 5 de julio revoco la decisión de la autoridad administrativa y ord eno declarar la nulidad de la decisión adoptada ordenando rehacer la mencionada diligencia.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, el 15 de agosto de 2024 fue admitida, se ordenó la vinculación de la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso y de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso de medida de protección No. 202 4-00178-00, así como la notificación del auto admisorio y el traslado a la accionada y vinculadas.

2.- El accionado, Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a través de su titular, dio contestación a la demanda de tutela, remitió el expediente digital del proceso de radicado bajo el No. 157593184003-2024-00178-00, y se pronunció reseñando las actuaciones relevantes en el proceso de solicitud de la medida de protección, sobré lo que resalto que por parte de la Comisaría se estableció contactoTutela No. 156932208000-2024-00145-00 3

telefónico con el señor Iván Londoño Venegas antes de iniciar la audiencia

protección, sobré lo que resalto que por parte de la Comisaría se estableció contactoTutela No. 156932208000-2024-00145-00 3

telefónico con el señor Iván Londoño Venegas antes de iniciar la audiencia informando que el mismo se encontraba laborando y no podía asistir a la diligencia.

Solicitó negar el amparo constitucional , en atención a que no existe vulneración alguna, por cuanto la decisión adoptada en la providencia del 5 de julio de 2024 fue tomada acorde al material probatorio arrimado garantizando el debido proceso, por lo que, la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso decidió imponer medida de protección definitiva a favor de la señora Claudia Mariela Macias Coronado.

Precisa que si bien es cierto que, en el proceso adminis trativo de la imposición de una medida de protección, no es obligación de las Comisarías de Familia comunicarse telefónicamente con las partes antes de iniciar la audiencia, con esta llamada le dio la oportunidad al señor Iván Londoño Venegas de excusarse de la diligencia, por lo que, la excusa que presentó mediante prueba sumaria como lo es su declaración de no poder asistir por estar laborando en el E.S.E Hospital Regional de Sogamoso, constituye una justa causa que sirve para argumentar la inasistencia, por consiguiente la Comisaría debió atender dicha excusa.

3.- La Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, a través de su titular, dio contestación a la demanda de tutela, oportunidad en la que refirió lo actuado ante el proceso 2024-00145-00, señalando que la misma impartió el tramite legal pertinente

contestación a la demanda de tutela, oportunidad en la que refirió lo actuado ante el proceso 2024-00145-00, señalando que la misma impartió el tramite legal pertinente dentro del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar MP 051-2024.

Indica que dentro del proceso, llegado el 20 de mayo de 2024 fecha establecida para la audiencia definitiva de medida de protección y sin que se hiciera presente el señor Iván Londoño, se contactó telefónicamente con él para indagar si asistiría a la diligencia programada a lo que indicó “que se encontraba laborando y no recordaba que la audiencia se llevaría a cabo ese día”. Además, que no aporto documental alguno durante el termino que concede la norma especial, que es antes o durante la diligencia, ni manifestó que deseaba excusarse por no asistir, aun cuando conocía con anticipación suficiente el día que sería desarrollada la diligencia y pese a ello no allego soporte alguno que justificara válidamente su inasistencia dentro de los términos que concede la norma.

Asimismo, que media nte la declaración de nulidad del acta 076 -2024 se está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de la actora, pues el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, se basa en una norma que no es aplicable a este tipo de procedimientos. Por lo anterior, solicita conceder la presenteTutela No. 156932208000-2024-00145-00 4

acción constitucional, ordenándole al Juzgado accionado resolver el recurso de apelación en lo que controvierta la decisión adoptada en la diligencia del 20 de mayo de 2024.

LA SALA CONSIDERA:

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acción constitucional, ordenándole al Juzgado accionado resolver el recurso de apelación en lo que controvierta la decisión adoptada en la diligencia del 20 de mayo de 2024.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento p referente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho , en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso ha transgredido el derecho fundamental al debido proceso de la señora CLAUDIA MARICELA MACIAS

CORONADO 2024-00178-00.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.Tutela No. 156932208000-2024-00145-00 5

El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela cont ra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.

b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible qu e se

proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible qu e se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela No. 156932208000-2024-00145-00 6

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un enga ño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de

por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

h.- Violación directa de la Constitución”.

4.- Del caso concreto.

En el presente caso, la accionante se duele de que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Iván Londoño Venegas contra la decisión de la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso del 20 de mayo de 2024, revocó la decisión de dicha autoridad administrativa y en lugar orden ó rehacer nuevamente la diligencia en la que se impuso la medida de protección dentro del proceso bajo radicado No. 2024-0017800, incurriendo en un defecto procesal por desconoci miento del propio trámite para las medidas de protección.

Con relación al defecto procedimental absoluto los argumentos de la accionante van encaminados a establecer que el Juzgado accionado realizó una indebida aplicación del artículo 372 de l Código General del Proceso al caso en mención, lo que lo condujo a la falta de aplicación del artículo 15 de la ley 294 de 1996 modificado por

encaminados a establecer que el Juzgado accionado realizó una indebida aplicación del artículo 372 de l Código General del Proceso al caso en mención, lo que lo condujo a la falta de aplicación del artículo 15 de la ley 294 de 1996 modificado por el artículo 9 de la ley 575 de 2000, la cual establece el procedimiento para la imposición de las medidas de protección.

Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la sentencia censurada, la Sala no encuentra que el Juzgado accionado haya cometido un error de tal entidad que permita establecer una de esas situaciones que da n lugar a laTutela No. 156932208000-2024-00145-00 7

configuración del defecto procedimental absoluto, toda vez que las consideraciones que llevaron al Despacho a declarar la nulidad de la medida de protección impuesta por la Comisaria, estuvieron basadas en la s pruebas obrantes en el plenario qu e llevaron al Juzgado accionado a concluir, que definitivamente la Comisaria al realizar la llamada al señor Iván Londoño Venegas antes de iniciar la audiencia, abrió paso a que este se pudiera excusar de su inasistencia, pues informo que no podía asistir por cuestiones laborales, situación que acredito documentalmente al siguiente día.

De tal manera, que no se encuentra de modo alguno que se configure la vulneración del derecho que invoca la accionante, pues la decisión atacada no contraviene disposiciones legales, ya que revocar la medida de protección resulta ser razonada y fundada en garantizar el acceso al debido proceso de todos los involucrados en la solicitud de la medida de protección, pues lo pertinente hubiese sido valer los

disposiciones legales, ya que revocar la medida de protección resulta ser razonada y fundada en garantizar el acceso al debido proceso de todos los involucrados en la solicitud de la medida de protección, pues lo pertinente hubiese sido valer los argumentos del señor Londoño Venegas por una única vez como lo establece la norma señalada por la accionante.

En resumen, independientemente de si se está de acuerdo o no con el criterio y la argumentación presentada por el Juzgado accionado , se concluye que el razonamiento que dieron sobre el caso, aunque pueda parecer discutible para l a accionante, no constituye la violación constitucional que se alega. Esto se debe a que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso explico de manera clara las razones que lo llevaron a declarar la nulidad, y, a diferencia de lo que afirma l a actora, baso su decisión en el análisis y valoración de las normas aplicables.

Bajo tales consideraciones, ninguna garantía constitucional le ha sido vulnerada a la accionante, y por ende las pretensiones de la demanda de tutela serán despachadas desfavorablemente por considerar la providencia judicial una decisión razonable y particularmente ajustada a derecho.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E: Tutela No. 156932208000-2024-00145-00

8

VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E: Tutela No. 156932208000-2024-00145-00

8

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la

señora CLAUDIA MARICELA MACIAS CORONADO.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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