TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00149-00-(03-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00149-00-(03-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO – DERECHO DE POSTULACIÓN: No se encuentra enlistado como un proceso en el que se pueda litigar en causa propia, sin ser abogado inscrito, por lo que la intervención del accionante sin la representación de un abogado dentro del proceso que se surtió en el Juzgado accionado y que es el origen del presente trámite de tutela, no resulta ajustada a derecho.
De conformidad con el artículo 229 de la Constitución Política “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”, de cuya interpretación se desprende que, por voluntad del constituyente, el acceso a la administración de justicia debe hacerse por regla general a través de un abogado inscrito. A su vez, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, reitera la regla general indicando que “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto” Ahora bien, bajo las excepciones previstas en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, no se encuentra enlistado como un proceso en el que se pueda litigar en causa propia, sin ser abogado inscrito, el de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, por lo que la intervención del accionante sin la representación de un abogado dentro del proceso que se surtió en
proceso en el que se pueda litigar en causa propia, sin ser abogado inscrito, el de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, por lo que la intervención del accionante sin la representación de un abogado dentro del proceso que se surtió en el Juzgado accionado y que es el origen del presente trámite de tutela, no resulta ajustada a derecho. Corte Constitucional, Sentencias C-059 de 1993, C -544 de 1993, T -538 de 1994, C -037/96, T-268/96l, C-215/99, C-163/99, SU-091/00, C-330/00, entre otras; Corte Constitucional, Sentencia T-608 de 2019 .
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO – DERECHO DE PETICIÓN DENTRO DE PROCESO JUDICIAL : No es cierto que el actor no haya obtenido respuesta, sino que esta no fue favorable, lo que implica que no existió afectación alguna del derecho de petición al interior del trámite procesal. / ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENT RO DE PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO – DECISIÓN RAZONABLE: Respuesta al levantamiento de la cautela resulta acorde con la ley, en la medida en que la ley no ha previsto la excepción para litigar en causa propia, sin ser abogado inscrito, respecto del proceso de divorcio, no es posible que las actuaciones que dentro de este se adelanten sin la intervención de profesional del derecho.
En ese escenario, es claro que la petición objeto de la presente acción constitucional, corresponde a una solicitud efectuada ,
ser abogado inscrito, respecto del proceso de divorcio, no es posible que las actuaciones que dentro de este se adelanten sin la intervención de profesional del derecho.
En ese escenario, es claro que la petición objeto de la presente acción constitucional, corresponde a una solicitud efectuada , no en virtud de un trámite administrativo propio del Juzgado sino en desarrollo de la correspondiente actuación judicial al interior del proceso, con la que el accionante pretendía se levantaran las medidas cautelares decretadas al interior de dicho trámite, lo que indudablemente deja entrever que se trató de una petición de impulso procesal a la actuación judicial. Verificado el trámite dado a dicha solicitud, advierte esta Corporación que en auto del 01 de abril de 2024 notificado en estado No. 11 del 02 de abril de 2024, el Juzgado accionado informó al demandante que quien lo suscribe no ostenta la calidad de abogado, que por tal razón no cuenta con el derecho de postulación necesario en esta clase de procesos, por lo cual el Juzgado se abstiene de pronunciarse ante lo pedido. Quiere decir lo anterior, que no es cierto que el actor no haya obtenido respuesta, sino que esta no fue favorable, lo que implica que no existió afectación alguna del derecho de petición al interior del trámi te procesal. Ahora bien, sobre la respuesta dada por el despacho judicial al levantamiento de la cautela, en la medida en que la ley no ha previsto la excepción para litigar en causa propia, sin ser abogado inscrito, respecto del proceso de divorcio, no es posible que las actuaciones que dentro de este se adelanten sin la intervención de profesional del derecho. Bajo este contexto, la decisión del Juzgado accionado no resulta contraria a la Constitución y a la Ley, pues se encuentra fundada en un
posible que las actuaciones que dentro de este se adelanten sin la intervención de profesional del derecho. Bajo este contexto, la decisión del Juzgado accionado no resulta contraria a la Constitución y a la Ley, pues se encuentra fundada en un entendimiento razonable de las normas. En estas circunstancias, escapa de la competencia del juez de tutela entrar a dirimir la controversia sobre la interpretaci ón de las mismas para imponer lo que considere un mejor criterio jur ídico. En efecto, la intervención de un abogado en determinado trámite “no puede tomarse como una interferencia, sino como la garantía de que el procesado tendrá un juicio justo - artículo 29 C. P.-, debido a que dicho profesional pondrá sus conocimientos al servicio de la justicia, con miras a que las razones de su poderdante sean escuchadas y el derecho del mismo valorado, dentro de los parámetros legales y atendiendo a las reglas propias de cada proceso.” La anterior circunstancia, sin dubitación alguna, permite concluir que la solicitud que se efectuó al interior del trámite procesal fue debidamente atendida por el despacho dentro de la misma actuación en el marco del debido proceso y, como tal, la petición debe entenderse resuelta, pues recuérdese que el accionante es parte demandada dentro del proceso de cesación de efectos civiles d el matrimonio, y todas las solicitudes inherentes al mismo, por corresponder a una actuación estrictamente judicial, se resuelven a través de providencias que deben ser notificadas conforme los dispuesto en el artículo 295 del C.G.P., esto es, en estado. D e ahí que sea carga de la parte interesada verificar las providencias que se profieren dentro de su respectivo proceso, a través de los canales dispuestos para
ser notificadas conforme los dispuesto en el artículo 295 del C.G.P., esto es, en estado. D e ahí que sea carga de la parte interesada verificar las providencias que se profieren dentro de su respectivo proceso, a través de los canales dispuestos para el efecto. La actuación judicial controvertida por el accionante no resulta arbitraria o caprichosa, sino fundada en un entendimiento válido de las normas, en tal sentido, no se hallan vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia. Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2006.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 121
En Santa Rosa de Viterbo, a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No. 156932208000-2024-00149-00 presentada por GONZALO
BARRETO GÁMEZ en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA
DE SOGAMOSO.
ACCIÓN DE TUTELA No. 156932208000-2024-00149-00 presentada por GONZALO
BARRETO GÁMEZ en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA
DE SOGAMOSO.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por GONZALO BARRETO GÁMEZ en contra del
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
GONZALO BARRETO GÁMEZ, actuando en nombre propio, presenta demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, afectado por la omisión del juzgado en dar respuesta a la solicitud elevada dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, en el que es demandante MARÍA HELENA NARANJO NARANJO y demandado el aquí accionante, radicado bajo el No. 15759318001-2021-0098-00.
del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, en el que es demandante MARÍA HELENA NARANJO NARANJO y demandado el aquí accionante, radicado bajo el No. 15759318001-2021-0098-00.
Pretende el accionante que, previa tutela de su derecho fundamental, se ordene al Juzgado accionado dar respuesta inmediata a la petición radicada el 0 4 de marzo de 202 4 mediante la cual solicitó el levantamiento de medidas cautelares decretadas en el proceso antemencionado.
Del escrito de tutela se extractan los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932208000-2024-00149-00
ACCIONANTE : GONZALO BARRETO GÁMEZ
ACCIONADO : JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 121
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 156932208000-2024-00149-00
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1.- Dentro del proceso que en el Juzgado accionado cursa bajo el No. 2021-0009800, se decretó una medida cautelar, la que considera el accionante, ya cumplió su cometido, por cuanto, el 22 de marzo de 2022, se profirió sentencia con la que se resolvió la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal , última que pretende realizar por Notaría pero que no ha sido posibles por persistir la cautela. Las partes han
resolvió la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal , última que pretende realizar por Notaría pero que no ha sido posibles por persistir la cautela. Las partes han manifestado por escrito al Juzgado su mutuo acuerdo de suspender cualquier acción judicial, solicitando el levantamiento de la medida cautelar.
2.- Desde el 4 de marzo de 2024, ha solicitado la cancelación de la medida cautelar ordenada en el proceso, que afecta el derecho de cuota de la copropietaria del predio La Don Juana, sin que hasta la fecha se haya levantado la cautela.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 21 de agosto de 202 4, se ordenó la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso 157593184001 -202100098-00, así como la notificación del auto admisorio y el traslado al accionado y vinculados.
2.- El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO dio respuesta a la acción de tutela, precisando que en ese despacho judicial se tramitó el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso adelantado por MARÍA HELENA NARANJO NARANJO en contra de GONZALO BARRETO GÁMEZ. Con sentencia del 22 de marzo de 2022, se declaró terminado el proceso y se mantienen vigentes las medidas cautelares.
Señala que en efecto, el 04 de marzo de 2024 , GONZALO BARRETO GÁMEZ,
y se mantienen vigentes las medidas cautelares.
Señala que en efecto, el 04 de marzo de 2024 , GONZALO BARRETO GÁMEZ, solicitó el levantamiento de las cautelas, y que, por auto del 01 de abril de 2024, fue resuelta la petición, indicándole que, al no contar con derecho de postulación, no se podía dar trámite a la misma. El 9 de abril de 2024 y a través de apoderado el accionante, solicitó la expedición de los oficios de desembargo de los predios inscritos a los folios de matrícula inmobiliaria No 095 -082-21483 y 095 -16928, al respecto, por auto del 14 de mayo de 2024, se indicó la improcedencia de la expedición de oficios, pues las medidas cautelares aún no habían sido levantadas. El 24 de mayo de 2024 la señora MARÍA ELENA NARANJO NARANJO, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, por auto de 24 de junio de 2024, seTutela de primera instancia 156932208000-2024-00149-00 3
dispuso no dar trámite a la petición por no contar con derecho de postulación. Conforme a lo anterior, considera que no existe vulneración de derechos, pues las solitudes han sido resueltas en tiempo, sin que estas hayan sido objeto de recurso alguno.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus d erechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no dispon ga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordina rios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Problemas jurídicos
En este caso corresponde a la Sala : i) establecer si lo alegado por el accionante corresponde en estricto sentido al derecho de petición en general o a una actuación
2.- Problemas jurídicos
En este caso corresponde a la Sala : i) establecer si lo alegado por el accionante corresponde en estricto sentido al derecho de petición en general o a una actuación judicial propia del proceso ; en caso de la tratarse de la segunda, ii) determinar si con las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado se han conculcado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00149-00 4
3.- Del derecho de petición ante autoridades judiciales
La jurisprudencia1 ha precisado que el alcance del derecho de petición se encuentra delimitado por el tipo de solicitud que se realice, diferenciando entre aquellas que tienen relación directa con la actuación judicial, que se deben sujetar a los términos y etapas procesales propios de cada juicio, y aquellas ajenas al litigio que deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición.
La Corte Constitucional definió los lineamientos a tener en cuentas cuando se trate de derecho de petición ante autoridades judiciales, la Alta Corporación señaló que:
“(…) si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, 2 también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuacion es administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas
intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuacion es administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.3
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia4. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición.
4.- El derecho fundamental al debido proceso
En términos generales, e ste derecho fundamental exige que las autoridades judiciales enmarquen sus actuaciones dentro de los lineamientos jurídicos establecidos para cada actuación, es decir, la obligación de observar, en todos sus actos la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley, de forma que se eviten actuaciones arbitrarias, y se asegure la efectividad.
1 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández.
2 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández. 4 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sente ncias T-377 de
2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en re solver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C -951 de 2014. M.P.
Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00149-00 5
5.- Del Derecho de Acceso a la Administración de Justicia
El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior en el que se establece que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial con el fin de obtener el reconocimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos.
Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las
consagrado en el artículo 229 superior en el que se establece que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial con el fin de obtener el reconocimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos.
Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, e n la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimiento s previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.5
La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: “(i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución.”6
6.- El derecho de postulación.
De conformidad con el artículo 229 de la Constitución Política “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado” , de cuya interpretación se desprende que, por voluntad del constituyente, el acceso a la administración de justicia debe hacerse por regla general a través de un abogado inscrito.
podrá hacerlo sin la representación de abogado” , de cuya interpretación se desprende que, por voluntad del constituyente, el acceso a la administración de justicia debe hacerse por regla general a través de un abogado inscrito.
A su vez, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, reitera la regla general indicando que “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto”
5 Corte Constitucional, Sentencias C-059 de 1993, C-544 de 1993, T-538 de 1994, C-037/96, T-268/96l, C-215/99, C-163/99, SU-091/00, C-330/00, entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-608 de 2019Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00149-00 6
Ahora bien, bajo las excepciones previstas en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, no se encuentra enlistado como un proceso en el que se pueda litigar en causa propia, sin ser abogado inscrito, el de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, por lo que la intervención del accionante sin la representación de un abogado dentro del proceso que se surtió en el Juzgado accionado y que es el origen del presente trámite de tutela, no resulta ajustada a derecho.
7.- Caso en concreto
Dentro del presente asunto, se duele el accionante que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO no ha dado respuesta a la petición incoada el 4 de marzo de 2024, a través de la cual solicitó levantamiento de medidas
PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO no ha dado respuesta a la petición incoada el 4 de marzo de 2024, a través de la cual solicitó levantamiento de medidas cautelares decretadas dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, en el que es demandante MARÍA HELENA NARANJO NARANJO y demandado el aquí accionante, radicado bajo el No. 157593180012021-0098-00.
Por su parte, el Despacho Judicial accionado, al descorrer el traslado de la acción constitucional, refirió que a diversas solicitudes orientadas al mismo fin de cancelación de las cautelas, se les dio el trámite procesal correspondiente.
Antes de iniciar con el análisis que corresponde, es importante precisar que en el presente asunto no se trata de definir la afectación del derecho fundamental de petición, al tratarse de una solicitud cuya naturaleza surge desde el ejercicio del derecho de postulación, siendo és te el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Así, para poner en contexto la actuación, se debe precisar que, una vez analizadas las diligencias allegadas en medio digital por el Juzgado accionando, se sabe que, MARÍA HELENA NARANJO NARANJO, actuando a través de apoderado judicial presentó demanda de CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO contra el señor GONZALO BARRETO GÁMEZ, la que fue admitida mediante auto del 12 de junio de 2021, luego del trámite procesal correspondiente,
RELIGIOSO contra el señor GONZALO BARRETO GÁMEZ, la que fue admitida mediante auto del 12 de junio de 2021, luego del trámite procesal correspondiente, en audiencia llevada a cabo el 22 de marzo de 2022, se dec laró terminado el proceso y se mantienen vigentes las medidas cautelares.Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00149-00 7
En ese escenario, es claro que la petición objeto de la presente acción constitucional, corresponde a una solicitud efectuada, no en virtud de un trámite administrativo propio del Juzgado sino en desarrollo de la correspondiente actuación judicial al interior del proceso, con la que el accionante pretendía se levantaran las medidas cautelares decretadas al interior de dicho trámite, lo que indudablemente deja entrever que se trató de una petición de impulso procesal a la actuación judicial.
Verificado el trámite dado a dicha solicitud, advierte esta Corporación que en auto del 01 de abril de 2024 notificado en estado N o. 11 del 02 de abril de 2024 , el Juzgado accionado informó al demandante que quien lo suscribe no ostenta la calidad de abogado, que por tal razón no cuenta con el derecho de postulación necesario en esta clase de procesos, por lo cual el Juzgado se abstiene de pronunciarse ante lo pedido.
Quiere decir lo anterior, que no es cierto que el actor no haya obtenido respuesta, sino que esta no fue favorable, lo que implica que no existió afectación alguna del derecho de petición al interior del trámite procesal.
Ahora bien, sobre la respuesta dada por el despacho judicial al levantamiento de la
sino que esta no fue favorable, lo que implica que no existió afectación alguna del derecho de petición al interior del trámite procesal.
Ahora bien, sobre la respuesta dada por el despacho judicial al levantamiento de la cautela, en la medida en que la ley no ha previsto la excepción para litigar en causa propia, sin ser abogado inscrito, respecto del proceso de divorcio, no es posible que las actuaciones que dentro de este se adelanten sin la intervención de profesional del derecho.
Bajo este contexto, la decisión del Juzgado accionado no resulta contraria a la Constitución y a la Ley, pues se encuentra fundada en un entendimiento razonable de las normas. En estas circunstancias, escapa de la competencia del juez de tutela entrar a dirimir la controversia sobre la interpretación de las mismas para imponer lo que considere un mejor criterio jurídico.
En efecto, la intervención de un abogado en determinado trámite “no puede tomarse como una interferencia, sino como la garantía de que el procesado tendrá un juicio justoartículo 29 C. P.-, debido a que dicho profesional pondrá sus conocimientos al servicio de la justicia, con miras a que las razones de su poderdante sean escuchadas y el derecho del mismo valorado, dentro de los parámetros legales y atendiendo a las reglas propias de cada proceso.”7
7 Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2006Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00149-00 8
La anterior circunstancia, sin dubitación alguna, permite concluir que la solicitud que se efectuó al interior del trámite procesal fue debidamente atendida por el despacho
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La anterior circunstancia, sin dubitación alguna, permite concluir que la solicitud que se efectuó al interior del trámite procesal fue debidamente atendida por el despacho dentro de la misma actuación en el marco del debido proceso y, como tal, la petición debe entenderse resuelta, pues recuérdese que el accionante es parte demandada dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio , y todas las solicitudes inherentes al mismo , por corresponder a una actuación estrictamente judicial, se resuelven a través de providencias que deben ser notificadas conforme los dispuesto en el artículo 295 del C.G.P., esto es, en estado. De ahí que sea carga de la parte interesada verificar las providencias que se profieren dentro de su respectivo proceso, a través de los canales dispuestos para el efecto.
La actuación judicial controvertida por el accionante no resulta arbitraria o caprichosa, sino fundada en un entendimiento válido de las normas, en tal sentido, no se hallan vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia.
Bajo tales consideraciones, refulge diáfano que a la petición de GONZALO BARRETO GÁMEZ se le impartió el trámite procesal que le correspondía y fue debidamente notificada a todas las partes del proceso, por lo que ninguna garantía constitucional le ha sido vulnerada, y por ende las pretensiones de la demanda de tutela serán despachadas desfavorablemente.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia d el accionante GO