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TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00159-00-(16-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00159-00-(16-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado por que el Juzgado convocado resolvió de fondo la solicitud, lo cual se establece con el acta en la que se dejó constancia de la consulta al expediente físico que realizó la accionante en la sede judicial.

Ahora bien, reluce que después de haber dado inicio a la acción de tutela, el Juzgado convocado, resolvió de fondo la solicitud, lo cual se establece, con el acta en la que se dejó constancia de la consulta al expediente físico que realizó la accionante el 04 de septiembre de 2024 en la sede judicial. No hay que hacer un extenso análisis para establecer que la autoridad accionada ha actuado respecto a lo que está obligada, a pesar de haberlo hecho de manera posterior al término legal establecido para ello, es más de manera posterior al inicio de este tr ámite constitucional. Se logra evidenciar que se resolvió la solicitud realizada por el accionante, por ende, no se observa que la vulneración persista. Pues recuérdese que la Corte Constitucional ha dejado claro que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional

el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta y finalmente, que la respuesta sea notificada en debida forma. Por lo expuesto es evidente que en este momento la situación fáctica que generó la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante ha desaparecido, por lo que emitir una orden adicional resultaría inocuo y no tendría efecto práctico alguno. Sentencia T-1043 de 2007; Sentencia T-682/17, Sentencia T-587 de 2006, T-1160A de 2001, T-581 de 2003, Sentencia T-220 de 1994, Sentencia T-669 de 2003 entre otrasREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 126

En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distri to Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA No. 156932208000-2024-00159-00 presentada por LUPE DEL CARMEN BECERRA GONZÁLEZ en contra de l JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE DUITAMA

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por LUPE DEL CARMEN BECERRA GONZÁLEZ

en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

LUPE DEL CARMEN BECERRA GONZÁLEZ , actuando en nombre propio, presenta demanda de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia afectados por la omisión del

demanda de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia afectados por la omisión del Juzgado en dar respuesta a la solicitud elevada dentro del proceso de pertenencia en el que es demandante JULIO ALIRIO DE JESÚS BECERRA GONZÁLEZ y demandados PERSONAS INDETERMINADAS , radicado bajo el No. 15238310300220050002900.

Pretende la accionante que, previa tutela de su derecho fundamental de petición, se ordene al Juzgado accionado dar respuesta inmediata a la petición remitida por correo electrónico el 12 de julio de 2024 mediante la cual solicitó el desarchivo del expediente antemencionado, con el fin de verificar su contenido y analizar detalladamente la extensión del predio objeto de la proyección de la demanda (sic).

Del escrito de tutela se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932208000-2024-00159-00

ACCIONANTE : LUPE DEL CARMEN BECERRA GONZÁLEZ

ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : DECLARA HECHO SUPERADO

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 126

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 156932208000-2024-00149-00

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1.- Dentro del proceso que en el Juzgado acciona do curs ó bajo el No.

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 156932208000-2024-00149-00

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1.- Dentro del proceso que en el Juzgado acciona do curs ó bajo el No. 15238310300220050002900, el 25 de junio de 2007, se profirió sentencia mediante la cual se declaró que ALIRIO DE JESÚS BECERRA GONZÁLEZ adquirió por prescripción adquisitiva el derecho real de dominio pleno y propiedad sobre una cuota parte del bien inmueble denominado ‘El Tirano’, ubicado en la Vereda La Parroquia, actualmente dentro del perímetro urbano de la ciudad de Duitama, como se puede observar según la anotación No. 012 del folio de matrícula inmobiliaria No. 074-27303.

2.- Señala que es de su interés iniciar un proceso de pertenencia a fin de demostrar que ejerce el dominio sobre una cuota parte del bien mencionado, por lo que es necesario el desarchivo del proceso para analizar lo que en su momento se determinó mediante el levantamiento topográfico y dictamen pericial respecto al inmueble.

3.- El 12 de julio de 2024, solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el desarchivo del expediente radicado bajo el No. 15238310300220050002900, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se hubiera pronunciado.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 03 de septiembre de 2024, se ordenó la vinculación de todas las personas que hayan

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 03 de septiembre de 2024, se ordenó la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso 15238310300220050002900, así como la notificación del auto admisorio y el traslado al accionado y vinculados.

2.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dio respuesta a la acción de tutela , precisando que, en efecto, la accionante presentó una solicitud de desarchivo del proceso de pertenencia No. 15238315300220050002900 anexando el soporte de pago del arancel judicial . Relata que un empelado del Juzgado, realizó el desarchivo de expediente físico y lo dejó en esa sede judicial para que la señora Becerra González lo consultara, empero, no se acercó al despacho ni presencial ni virtualmente para indagar sobre su petición y presurosamente interpuso la acción de amparo descociendo su deber de consultar el expediente, que, además, se encontraba en físico. Manifiesta que el 04 de septiembre de 2024, acudió al Juzgado y consultó detalladamente el expediente.

3.- Notificadas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso 15238310300220050002900 no realizaron pronunciamiento.Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00149-00 3

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de

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LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio d e defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho funda mental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Problema jurídico

Considerando los hechos planteados en la demanda y la contestación que a ella

irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Problema jurídico

Considerando los hechos planteados en la demanda y la contestación que a ella brindó la autoridad accionada, el problema jurídico se limita solo a determinar si se ha configurado o no, lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto superado.

3.- Del caso en concreto

Revisado el escrito introductorio y la contestación brindada a él por parte del Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama , no queda duda alguna que en el presente asunto se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues nótese que las pretensiones de la accionante se encaminaban a obtener el desarchivo para consulta del expediente contentivo del proceso de pertenencia en el que actuó comoTutela de primera instancia 156932208000-2024-00149-00 4

demandante JULIO ALIRIO DE JESÚS BECERRA GONZÁLEZ y demandad os PERSONAS INDETERMINADAS radicado bajo el No. 15238310300220050002900, solicitud resuelta el 04 de septiembre de 2024.

Se indica por el accionado que era responsabilidad de la peticionaria acercarse a la sede judicial a verificar que ya se hubiere desarchivado el expediente y proceder a su consulta, no obstante, no se puede hallar en el plenario ninguna prueba de envío de la respectiva respuesta a las direcciones informadas por LUPE DEL CARMEN BECERRA GONZÁLEZ en la que se diera a conocer el momento en que podía acudir a realizar la consulta del expediente.

respectiva respuesta a las direcciones informadas por LUPE DEL CARMEN BECERRA GONZÁLEZ en la que se diera a conocer el momento en que podía acudir a realizar la consulta del expediente.

Con lo que obra en el expediente , no se logra establecer que se le haya comunicado a la accionante del trámite interno que tenía lugar posterior a que la interesada allegó el comprobante de pago del arancel junto a la solicitud del pretendido desarchivo, esto es, no se acredita que se le haya informado que un empleado del Juzgado debía desplazarse al archivo y arrimar el expediente al Juzgado. Tampoco se le enteró de que el legajo ya estaba disponible para su consulta, lo cual resulta de i mportante relevancia pues impera que para la efectividad del derecho de petición se exige que la respuesta sea notificada en debida forma . Esto, teniendo en cuenta, que uno de los componentes que permite la efectividad del derecho de petición es que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario, de lo cual no obra prueba en el expediente.

Ahora bien, reluce que después de haber dado inicio a la acción de tutela, el Juzgado convocado, resolvió de fondo la solicitud, lo cual se establece, con el acta en la que se dejó constancia de la consulta al expediente físico que realizó la accionante el 04 de septiembre de 2024 en la sede judicial.

No hay que hacer un extenso análisis para establecer que la autoridad accionada ha actuado respecto a lo que está obligada, a pesar de haberlo hecho de manera posterior al término legal establecido para ello, es más de manera posterior al inicio de este trámite constitucional.

Se logra evidenciar que se resolvió la solicitud realizada por el accionante, por ende,

al término legal establecido para ello, es más de manera posterior al inicio de este trámite constitucional.

Se logra evidenciar que se resolvió la solicitud realizada por el accionante, por ende, no se observa que la vulneración persista. Pues recuérdese que la Corte Constitucional1 ha dejado claro que una respuesta es suficiente cuando res uelve

1 Sentencia T -682/17, Sentencia T -587 de 2006, T -1160A de 2001, T -581 de 2003, Sentencia T -220 de 1994, Sentencia T-669 de 2003 entre otrasTutela de primera instancia 156932208000-2024-00149-00 5

materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta y finalmente, que la respuesta sea notificada en debida forma.

Por lo expuesto es evidente que en este momento la situación fáctica que generó la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante ha desaparecido, por lo que emitir una orden adicional resultaría inocuo y no tendría efecto práctico alguno.

Sobre el concepto de hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T-1043 de 2007, M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, ha señalado lo siguiente:

efecto práctico alguno.

Sobre el concepto de hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T-1043 de 2007, M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, ha señalado lo siguiente:

“(…) el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.

Así las cosas, y ante el cumplimiento de los requisitos propios de dicha figura, esto es, que la entidad accionada emitió repuesta de fondo a la petición radicada por el accionante y resolvió lo allí solicitado, circunstancias fácticas que motivaron la presente demanda de tutela, la decisión no puede ser otra que la de negar el amparo reclamado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E: Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00149-00

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PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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