TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00161-00-(17-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00161-00-(17-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – AUSENCIA DE VULNERACIÓN: La solicitud que se efectuó al interior del trámite procesal fue debidamente tramitada por el despacho dentro de la misma actuación en el marco del debido proceso y, que, fue resuelta al amparo de las normas procesales que la rigen, por tanto, la petición debe entenderse resuelta.
Dentro del presente asunto, se duele el accionante que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO no ha dado respuesta a la petición formulada el 31 de julio de 2024, a través de la cual solicitó aclarar la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 al interior del proceso pertenencia No. 157593153002-2020-00109-00 , en el sentido de si se adjudica la totalidad del inmueble o se trata de parte del mismo y si se debe dar apertura de un nuevo folio para el predio objeto de prescripción. Por su parte, el Despacho Judicial accionado, al descorrer el traslado de la acción constitucional, refirió que a la solicitud de aclaración de sentencia se le dio el trámite procesal correspondiente, ingresándola al Despacho y resolviéndola el 4 de septiembre de 2024, siendo notificada en estado. Antes de iniciar con el análisis que corresponde, es importante precisar que en el presente asunto no se trata de definir la afectación del derecho fundamental de petición, al tratarse de una solicitud cuya naturaleza surge desde el ejercicio del derecho de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del
que en el presente asunto no se trata de definir la afectación del derecho fundamental de petición, al tratarse de una solicitud cuya naturaleza surge desde el ejercicio del derecho de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular. Así, para poner en contexto la actuación, se debe precisar que, una vez analizadas las diligencias allegadas en medio digital por el Juzgado accionando, se sabe que, CRISTÓBAL MESA FERNÁNDEZ, junto a LILIA MESA DE MONTAÑEZ, GUILLERMO MESA FERNÁNDEZ y ED GAR MESA FERNÁNDEZ, actuando a través de apoderado judicial presentaron demanda verbal de pertenencia en contra de JOSÉ ÁNGEL TORRES MERCHÁN, ECCELINA PÉREZ DE TORRES y PERSONAS INDETERMINADAS, la que fue admitida mediante auto del 22 de febrero de 2021, luego del trámite procesal correspondiente, en audiencia llevada a cabo el 12 de septiembre de 2023, se declaró que los demandantes adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-34476, ordenando la correspondiente inscripción de la sentencia en el correspondiente folio de matrícula. A su vez, pudo verificase, que la comunicación librada en cumplimiento al fallo, fue devuelta sin registrar por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, con fundamento en lo cual, los demandantes solicitan, después de 10 meses, sea aclarada la sentencia judicial. En ese escenario, es claro que la petición objeto de la presente acción constitucional,
Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, con fundamento en lo cual, los demandantes solicitan, después de 10 meses, sea aclarada la sentencia judicial. En ese escenario, es claro que la petición objeto de la presente acción constitucional, corresponde a una solicitud efectuada, no en virtud de un trámite administrativo propio del Juzgado, sino en desarrollo de la correspondiente actuación judicial al interior del proceso, con la que el accionante pretendía se aclarara la sentencia dictada al interior de dicho trámite, lo que indudablemente deja entrever que se trató de una petición de impulso procesal a la actuación judicial. La anterior circunstancia, sin dubitación alguna, permite concluir que la solicitud que se efectuó al interior del trámite procesal fue debidamente tramitada por el despacho dentro de la misma actuación en el marco del debido proceso y, que, fue resuelta al amparo de las normas procesales que la rigen, por tanto, la petición debe entenderse resuelta, pues recuérdese que el accionante es parte demandante dentro del proceso de pertenencia, y todas las solicitudes inherentes al mismo, por corresponder a una actuación estrictamente judicial, se resuelven a través de providencias que deben ser notificadas conforme los dispuesto en el artículo 295 del C.G.P., esto es, en estado. De ahí que sea carga de la parte interesada verificar las providencias que se profieren dentro de su respectivo proceso, a través de los canales dispuestos para el efecto. La actuación judicial controvertida por el accionante no resulta arbitraria o caprichosa, sino fundada en un entendimiento válido de las normas, en tal sentido, no se hallan vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso. Corte Constitucional, sentencia
judicial controvertida por el accionante no resulta arbitraria o caprichosa, sino fundada en un entendimiento válido de las normas, en tal sentido, no se hallan vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso. Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, senten cias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C -951 de
2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 127
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 127
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No. 156932208000-2024-00161-00 presentada por CRISTÓBAL MESA FERNÁNDEZ en contra de l JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE SOGAMOSO.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por CRISTÓBAL MESA FERNÁNDEZ en contra del
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
La demanda de tutela interpuesta por CRISTÓBAL MESA FERNÁNDEZ en contra del
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
CRISTÓBAL MESA FERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, presenta demanda de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, afectado por la omisión del Juzgado en dar respuesta a la solicitud elevada dentro del proceso Verbal de Pertenencia con Radicación No. 157593153002 -2020-00109-00 en el que es demandante.
Pretende el accionante que, previa tutela de su derecho fundamental, se ordene al Juzgado accionado “realizar la aclaración en la sentencia de si se adjudica la totalidad del inmueble o se trata de parte del mismo y si se debe dar apertura de un nuevo folio para el p redio objeto de prescripción, según la sentencia del proceso verbal de pertenencia con radicación no. 157593153002 -2020-00109-y así proseguir con el trámite de la inscripción del predio en la oficina de instrumentos públicos de Sogamoso Boyacá.”
Del escrito de tutela se extractan los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932208000-2024-00161-00
ACCIONANTE : CRISTÓBAL MESA FERNÁNDEZ
ACCIONADO : JUZGADO 2º CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 127
ACCIONANTE : CRISTÓBAL MESA FERNÁNDEZ
ACCIONADO : JUZGADO 2º CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 127
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 156932208000-2024-00161-00
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1.- El 31 de julio del 2024, a través del correo electrónico institucional , radicó, junto con sus hermanos, petición dirigid a al Juzgado Segundo Civil del Cir cuito de Sogamoso, mediante el cual solicitó aclaración en la sentencia proferida en proceso de pertenencia con Radicación No. 157593153002 -2020-00109-00, en el sentido de indicar si se adjudica la totalidad del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-34476 pretendido en el litigio.
2.- Señala que a pesar de que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, habían pasado más de 15 días el Juzgado no había dado respuesta ni realizado pronunciamiento.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 04 de septiembre de 2024, se ordenó la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso 157593153002-2020-0010900, así como la notificación del auto admisorio y el traslado al accionado y vinculados.
2.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dio respuesta a
00, así como la notificación del auto admisorio y el traslado al accionado y vinculados.
2.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dio respuesta a la demanda de tutela, precisando que en ese despacho judicial se tramitó el proceso verbal de pertenencia radicado bajo el No. 157593153002-2020-00109-00, adelantado por LILIA MESA DE MONTAÑEZ, GUILLERMO MESA FERNÁNDEZ, CRISTÓBAL MESA FERNÁNDEZ y EDGAR MESA FERNÁNDEZ, en contra de JOSÉ ÁNGEL
TORRES MERCHÁN, ECCELINA PÉREZ DE TORRES y PERSONAS
INDETERMINADAS.
En el proceso mencionado, con sentencia del el 12 de septiembre de 2023, se declaró que los demandantes adquirieron por “…PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO el bien inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 10ª y 10C del perímetro urbano de Sogamoso, con nomenclatura 10A-110126 y 134, antes vereda La Ramada, hoy Barrio Juan José Rondón de este municipio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-34476 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de So gamoso y cédula catastral No. 00-01-00-00-0004-2690-0-00-00-0000”, se ordenó la cancelación de la Inscripción de la demanda y la inscripción de la sentencia en el referido folio de matrícula inmobiliaria. El fallo fue proferido en audiencia, no se hizo solicitud alguna y
la Inscripción de la demanda y la inscripción de la sentencia en el referido folio de matrícula inmobiliaria. El fallo fue proferido en audiencia, no se hizo solicitud alguna y tampoco se interpuso recurso, por lo que adquirió firmeza en el mismo acto de la audiencia.Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00161-00 3
En cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, la Secretaría del Juzgado libró los oficios Nos. 327 y 328 de 27 de septiembre de 2023 a fin de que se inscribiera la sentencia y se registrara la cancelación de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria. Cumplido lo anterior, se archivó el proceso.
Mediante oficio No.0952024EE00753, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso informó que se devolvía sin registrar el oficio No. 328 del 27 de septiembre de 2023 y que solo se cumpliría “…cuando se subsane la causal que dio origen a la devolución de la sentencia que aprobó la pertenencia…”
El 31 de julio de 2024, se recibió en el correo institucional del Juzgado , memorial suscrito por LILIA MESA DE MONTAÑEZ, EDGAR MESA FERNÁNDEZ, CRISTÓBAL MESA FERNÁNDEZ y GUILLERMO MESA FERNÁNDEZ, en el que solicitan se aclare la sentencia, en el sentido de si se adjudica la totalidad del inmueble o se trata de parte del mismo y si se debe dar apertura de un nuevo folio para el predio objeto de prescripción; petición que ingresó al Despacho el 15 de agosto del año que avanza y
parte del mismo y si se debe dar apertura de un nuevo folio para el predio objeto de prescripción; petición que ingresó al Despacho el 15 de agosto del año que avanza y mediante providencia de l 04 de septiembre 2024 se resolvió la petición de los demandantes, la que fue notificada en estado No.049 de 05 del mismo mes y año.
3.- Notificadas las personas que han actuado como partes o intervinientes dentro verbal de pertenencia, radicado bajo el No. 157593153002 -2020-00109-00, no realizaron pronunciamiento en el término otorgado para tal fin.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la pr osperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00161-00 4
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en se de de
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A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en se de de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Problemas jurídicos
En este caso corresponde a la Sala : i) establecer si lo alegado por el accionante corresponde en estricto sentido al derecho de petición en general o a una actuación judicial propia del proceso; en caso de la tratarse de la segunda, ii) determinar si con las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado se han conculcado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
3.- Del derecho de petición ante autoridades judiciales
La jurisprudencia1 ha precisado que el alcance del derecho de petición se encuentra delimitado por e l tipo de solicitud que se realice, diferenciando entre aquellas que tienen relación directa con la actuación judicial, que se deben sujetar a los términos y etapas procesales propios de cada juicio, y aquellas ajenas al litigio que deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición.
La Corte Constitucional definió los lineamientos a tener en cuentas cuando se trate de derecho de petición ante autoridades judiciales. La Alta Corporación señaló que:
atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición.
La Corte Constitucional definió los lineamientos a tener en cuentas cuando se trate de derecho de petición ante autoridades judiciales. La Alta Corporación señaló que:
“(…) si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,2 también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.3
1 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T -311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T -267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández.Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00161-00 5
En este orde n, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional , según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la
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En este orde n, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional , según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia4. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición.
4.- El derecho fundamental al debido proceso
En términos generales, este derecho fundamental exige que las autoridades judiciales enmarquen sus actuaciones dentro de los lineamientos jurídicos establecidos para cada actuación, es decir, la obligación de observar, en todos sus actos la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley , de forma que se eviten actuaciones arbitrarias, y se asegure la efectividad.
5.- Caso en concreto
Dentro del presente asunto, se duele el accionante que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO no ha dado respuesta a la petición formulada el 31 de julio de 2024, a través de la cual solicitó aclarar la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 al interior del proceso pertenencia No. 157593153002 -202000109-00 , en el sentido de si se adjudica la totalidad del inmueble o se trata de parte del mismo y si se debe dar apertura de un nuevo folio para el predio objeto de prescripción.
Por su parte, el Despacho Judicial accionado, al descorrer el traslado de la acción constitucional, refirió que a la solicitud de aclaración de sentencia se le dio el trámite
prescripción.
Por su parte, el Despacho Judicial accionado, al descorrer el traslado de la acción constitucional, refirió que a la solicitud de aclaración de sentencia se le dio el trámite procesal correspondiente , ingresándola al Despacho y resolviéndola el 4 de septiembre de 2024, siendo notificada en estado.
Antes de iniciar con el análisis que cor responde, es importante precisar que en el presente asunto no se trata de definir la afectación del derecho fundamental de petición, al tratarse de una solicitud cuya naturaleza surge desde el ejercicio del derecho de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales
4 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T -604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C -951 de 201 4. M.P. Martha Victoria
Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00161-00 6
que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Así, para poner en contexto la actuación, se debe precisar que, una vez analizadas las diligencias allegadas en medio digital por el Juzgado accionando, se sabe que , CRISTÓBAL MESA FERNÁNDEZ, junto a LILIA MESA DE MONTAÑEZ, GUILLERMO MESA FERNÁNDEZ y EDGAR MESA FERNÁNDEZ, actuando a través de apoderado judicial present aron demanda verbal de pertenencia en contra de JOSÉ ÁNGEL TORRES MERCHÁN, ECCELINA PÉREZ DE TORRES y PERSONAS INDETERMINADAS, la que fue admitida mediante auto del 22 de febrero de 2021, luego del trámite pr ocesal correspondiente, en audiencia llevada a cabo el 12 de septiembre de 2023 , se declaró que los demandantes adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-34476, ordenando la correspondiente inscripción de la sentencia en el correspondiente folio de matrícula. A su vez, pudo verificase, que la comunicación librada en cumplimiento al fallo, fue devuelta sin registrar por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, con fundamento en lo cual, los demandantes
en el correspondiente folio de matrícula. A su vez, pudo verificase, que la comunicación librada en cumplimiento al fallo, fue devuelta sin registrar por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, con fundamento en lo cual, los demandantes solicitan, después de 10 meses, sea aclarada la sentencia judicial.
En ese escenario, es claro que la petición objeto de la presente acción constitucional, corresponde a una solicitud efectuada, no en virtud de un trámite administrativo propio del Juzgado, sino en desarrollo de la correspondiente actuación judicial al interior del proceso, con la que el accionante pretendía se aclarara la sentencia dictada al interior de dicho trámite, lo que indudablemente deja entrever que se trató de una petición de impulso procesal a la actuación judicial.
La anterior circunstancia, sin dubitación alguna, permite concluir que la solicitud que se efectuó al interior del trámite procesal fue debidamente tramitada por el despacho dentro de la misma actuación en el marco del debido proceso y, que, fue resuelta al amparo de las normas procesales que la rigen, por tanto, la petición debe entenderse resuelta, pues recuérdese que el accionante es parte demandante dentro del proceso de pertenencia, y todas las solicitudes inherentes al mismo, por corresponder a una actuación estrictamente judicial, se resuelven a través de providencias que deben ser notificadas conforme los dispuesto en el artículo 295 del C.G.P., esto es, en estado. De ahí que sea carga de la parte interesada verificar las providencias que se profieren dentro de su respectivo proceso, a través de los canales dispuestos para el efecto.
La actuación judicial controvertida por el accionante no resulta arbitraria o caprichosa,
De ahí que sea carga de la parte interesada verificar las providencias que se profieren dentro de su respectivo proceso, a través de los canales dispuestos para el efecto.
La actuación judicial controvertida por el accionante no resulta arbitraria o caprichosa, sino fundada en un entendimiento válido de las norm as, en tal sentido, no se hallan vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso.Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00161-00 7
Bajo tales consideraciones, refulge diáfano que a la petición de CRISTÓBAL MESA FERNÁNDEZ se le impartió el trámite procesal que le correspondía y fue debidamente notificada a todas las partes del proceso, por lo que ninguna garantía constitucional le ha sido vulnerada, y por ende las pretensiones de la demanda de tutela serán despachadas desfavorablemente.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia d el accionante CRISTÓBAL MESA
FERNÁNDEZ.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.