TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00162-00-(18-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00162-00-(18-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE VARIOS PROCESOS – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ : La accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales que estima trasgredidos con actuaciones judiciales que tuvieron lugar hace más de 7 años, 13 años y 18 años.
Fíjese al respecto que una vez revisada la actuación procesal objeto de reproche, así como la demanda de tutela, advierte esta Sala que la accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales que estima trasgredidos con actuaciones judiciales que tuvieron lugar hace más de 7 años (proceso No. 2006-00010) , 13 años (proceso No. 2000-00098) y 18 años (proceso No. 2001-00084), circunstancia que, indudablemente advierte el incumplimiento del principio de inmediatez que gobierna la acción constitucional, y sobre el cual se ha previsto que el juez se encuentra obligado a verificar la concurrencia de un plazo razonable para la interposición de acciones constitucionales contra providencias judiciales, pues solo con el establecimiento de un lapso de tal naturaleza se puede dar garantía plena al principio de cosa juzgada que se predica de las decisiones judiciales en firme. Aunado a lo anterior, si bien en algunas oportunidades se ha superado dicho requisito de inmediatez, en este caso la accionante no argumentó cuál fue la circunstancia que impidió acudir de manera previa al juez constitucional, si es que estimaba que esa
Aunado a lo anterior, si bien en algunas oportunidades se ha superado dicho requisito de inmediatez, en este caso la accionante no argumentó cuál fue la circunstancia que impidió acudir de manera previa al juez constitucional, si es que estimaba que esa decisión trasgredía sus garantías fundamentales, dejando trascurrir más de 7, 13 y 18 años sin que exista justificación para su inactividad judicial. Sentencia de unificación 108 de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 128
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Dis trito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No. 156932208000-2024-00162-00 presentada por BLANCA CENAIDA RODRÍGUEZ SANTOS en contra de INÉS VARGAS ACERO Y OTROS.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por BLANCA CENAIDA RODRÍGUEZ SANTOS en contra de INÉS VARGAS ACERO , MIGUEL ACERO VARGAS, CARLOS ARTURO ACERO VARGAS , DARÍO ACERO VARGAS , UVALDO ACERO VARGAS y
MAURICIO ACERO VARGAS.
PRETENSIONES Y HECHOS:
BLANCA CENAIDA RODRÍGUEZ SANTOS , actuando en nombre propio, presenta demanda de tutela en contra de INÉS VARGAS ACERO, MIGUEL ACERO VARGAS, CARLOS ARTURO ACERO VARGAS, DARÍO ACERO VARGAS, UVALDO ACERO VARGAS y MAURICIO ACERO VARGAS , pretende el amparo de sus derechos fundamentales, sin precisar de manera puntual alguna pretensión u orden especifica.
Del escrito de tutela se extractan los siguientes hechos:
1.- La señora BLANCA CENAIDA RODRÍGUEZ SANTOS hace alusión a procesos de diferente naturaleza en los que hizo parte y dentro de los cuales alega presuntas
Del escrito de tutela se extractan los siguientes hechos:
1.- La señora BLANCA CENAIDA RODRÍGUEZ SANTOS hace alusión a procesos de diferente naturaleza en los que hizo parte y dentro de los cuales alega presuntas irregularidades que le afectan. Se deduce que radicó denuncia ante el CONSEJO
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932208000-2024-00162-00
ACCIONANTE : BLANCA CENAIDA RODRÍGUEZ SANTOS
ACCIONADOS : INÉS VARGAS ACERO
MIGUEL ACERO VARGAS, CARLOS
ARTURO ACERO VARGAS
DARÍO ACERO VARGAS
UVALDO ACERO VARGAS
MAURICIO ACERO VARGAS
DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 128
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 156932208000-2024-00161-00
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SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ en aras de adelantar investigación disciplinaria en contra de los profesionales del derecho FÉLIX JOAQUÍN MARÍA LOZANO UCHAMOCHA y JUAN OVIDIO GUÍO GUÍO, juicios disciplinarios en los que la quejosa señala irregularidades procesales. Por otra parte, relaciona proceso penal identificados con No. 93894 adelantado por la FISCALÍA 7° DE SANTA ROSA DE VITERBO, para afirmar que esas autoridades judiciales han sido negligentes en el trámite e impulso investigativo y procesal de los mismos. En similar sentido, refiere los
VITERBO, para afirmar que esas autoridades judiciales han sido negligentes en el trámite e impulso investigativo y procesal de los mismos. En similar sentido, refiere los procesos 0098 de 2000, 0084 de 2001 y 0010 de 2006 adelantados ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERINZA, en los cuales advierte falencias procesales. Indica que dentro de las actuaciones surtidas en el año 1998 y 2015 ante la Notaría de Santa Rosa de Viterbo, se dieron una serie de irregularidades. A partir de lo expuesto, considera de forma general, que sus derechos y garantías constitucionales fueron trasgredidas al interior de los citados procesos y actuaciones judiciales, por lo cual, invoca el amparo de sus derechos fundamentales, sin precisar de manera puntual alguna pretensión u orden específica.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 05 de septiembre de 2024, se ordenó la vinculación de la NOTARIA DE SANTA ROSA
DE VITERBO, al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, OFICINA DE
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTA ROSA DE VITERBO,
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERINZA, JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ, FISCALÍA 7° DE SANTA ROSA DE VITERBO, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y de todas las personas
DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ, FISCALÍA 7° DE SANTA ROSA DE VITERBO, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro de los procesos 2000 -098, 2001084 y 2006 -010, as í como la notificación del auto admisorio y el traslado al accionado y vinculados.
2.- La OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTA ROSA DE VITERBO, manifestó que no le constan los hechos. Encuentra confuso e impreciso el escrito de tutela, la accionante no cita hechos (modo y lugar) con los que se evidencie la posible vulneración de derechos constitucionales. Tampoco indica cuál o cuáles son los derechos vulnerados.
3.- La COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ, informa que consultó el Sistema Siglo XXI, allí se encontr aron 17 procesos en los que esTutela de primera instancia 156932208000-2024-00161-00 3
denunciante BLANCA CENAIDA RODRÍGUEZ SANTOS , de los cuales solo uno se encuentra activo, los demás ya fueron archivados. El que se encuentra activo se radicó bajo el No. 15000 11 02 000 2020 00160, proceso con reserva legal.
Indica que es a Comisión, ya tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, en el trámite de las otras acciones de tutela: i. ) Radicado No. 2023-00180 en la que mencionó que la accionante aparece como quejosa en el expediente 2018-01057-A,
trámite de las otras acciones de tutela: i. ) Radicado No. 2023-00180 en la que mencionó que la accionante aparece como quejosa en el expediente 2018-01057-A, en el que fueron investigados los abogados Félix Joaquín María Lozano Uchamocha y Juan Ovidio Guío Guío, y que para el momento de aquella contestación estaba pendiente la continuación de la audiencia virtual de pruebas y califi cación provisional que se había fijado para el 25 de octubre de 2023. ii) Radicado No. 2024-00039, en el que se indicó que en el aludido proceso disciplinario se profirió auto de terminación de la actuación y archivo en favor de los abogados denunciados el 31 de octubre de 2023, y dicha providencia fue notificada a Blanca Cenaida Rodríguez Santos a través de la Personería Municipal de Belén, el 15 de diciembre de 2023, sin que se haya presentado recurso de apelación por su parte.
Reitera lo solicitado en el curso de las tutelas 2023-00180 y 202400039 y, del mismo modo, en lo relativo al proceso disciplinario 2018-01057-A, se solicita que esta acción de amparo sea declarada improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
4.- El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERINZA informa que el único proceso que curs ó en esa agencia judicial siendo demandada la accionante, fue el ejecutivo singular 2006-00010, en el que, mediante auto de febrero 23 de 2017 se declaró el desistimiento tácito, decretando, en consecuencia , la terminación, levantamiento de medidas cautelares y archivo.
ejecutivo singular 2006-00010, en el que, mediante auto de febrero 23 de 2017 se declaró el desistimiento tácito, decretando, en consecuencia , la terminación, levantamiento de medidas cautelares y archivo.
5.- El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO SANTA ROSA DE VITERBO, contesta que según lo evidenciado en los libros radicadores, ese Juzgado recibió el 14 de junio de 2005, el proceso ordinario de simulación y lesión enorme, radicado con el No. 2001-00084, en el que actuó como demandante MARÍA FELICIDAD CONDE BARRERA y demandado SIXTO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO, para resolver recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia. El 20 de octubre de 2005 se profirió sentencia de segunda instancia.
Indica que con relación a otros procesos en los que la accionante haya actuado como parte o interviniente, la señora BLANCA CENAIDA RODRÍGUEZ presentó acción deTutela de primera instancia 156932208000-2024-00161-00 4
tutela radicada con el N° 2024 -0018 la cual fue rechazada el 2 de abril de 2024, en aplicación a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Decisión que fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 2 de mayo de 2024.
6.- La FISCALÍA 7° DE SANTA ROSA DE VITERBO relata que allí se adelantó investigación previa con radicado 93894, con base en la denuncia formulada por la
de Viterbo el 2 de mayo de 2024.
6.- La FISCALÍA 7° DE SANTA ROSA DE VITERBO relata que allí se adelantó investigación previa con radicado 93894, con base en la denuncia formulada por la señora BLANCA CENAIDA RODRÍGUEZ SANTOS en contra de MARIA FELICIDAD CONDE BARRERA y YEHIDI ECHEVERRÍA REBOLLEDO, por la presunta falsedad en documento privado del documento denominado promesa de compraventa autenticada ante la Notaría Única de Santa Rosa de Viterbo y suscrita entre los señores CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ SANTOS y SIXTO AN TONIO RODRÍGUEZ CASTRO, el día 28 de octubre de 1997, estos dos últimos ya fallecidos antes de la formulación de la denuncia, investigación previa que culminó con resolución inhibitoria de fecha 5 de junio de 2006 por prescripción de la acción penal.
7.- El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE se pronuncia indicando que no es claro el objeto de la acción de tutela, pues no se menciona el derecho fundamental que según la demandante a la fecha está siendo vulnerado y del cual se pretende su protección constitucional, los fundamentos facticos, se encaminan a estructurar un presunto error judicial, derivados de unas apreciaciones subjetivas, refiriendo errores en actuaciones judiciales. Solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Seccional, pues no es la entidad competente para realizar una investigación disciplinaria del actuar de abogados o de funcionarios judiciales y mucho menos verificar las actuaciones
declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Seccional, pues no es la entidad competente para realizar una investigación disciplinaria del actuar de abogados o de funcionarios judiciales y mucho menos verificar las actuaciones judiciales proferidas en los procesos señalad os por la accionante ; además, que se declare la improcedencia de la acción constitucional por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en el presente caso, la parte demandante no demostró si quiera sumariamente que hubiera controvertido las providencias proferidas por el funcionario judicial en los procesos No. 0084 de 2001 y 0098 de 2000 mediante los recursos ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico.
Agrega que, verificó el sistema de correspondencia “SIGOBIUS” con el fin, de determinar si la accionante había presentado alguna solicitud de vigilancia judicial administrativa sobre los procesos mencionados en su escrito de tutela , sin embargo, no encontró petición para adelantar este procedimiento administrativo.
8.- El JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, doctor NICANOR ROATutela de primera instancia 156932208000-2024-00161-00 5
CARVAJAL, señala que la actora constitucional en el escrito de subsanación del amparo mencionó su nombre debido a que él se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Cerinza . Argumenta que l as decisiones j udiciales que señala la accionante que profirió se adoptaron, según el relato, en el año 2006 lo que a todas luces está quebrantado el principio de inmediatez que rige la acción de tutela, sin motivo aparente se promueve este amparo hoy sin probar o siquie ra argumentar la
luces está quebrantado el principio de inmediatez que rige la acción de tutela, sin motivo aparente se promueve este amparo hoy sin probar o siquie ra argumentar la subsistencia de una conducta judicial que haya sido continúa en contravía de las garantías fundamentales. Más bien, es claro que el trámite tuvo determinaciones de cierre en el año 2006. Considera que la accionante no acreditó que se trate de una cuestión de relevancia constitucional o alguna irregularidad procesal. Tampoco se demostró una omisión en alguna de las etapas procesales aplicables al trámite judicial se hayan irrespetado, obviado medios de pruebas o con sustento en normas o precedentes jurisprudenciales que no estuviesen vigentes.
9.- Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la a nterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo v ulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioTutela de primera instancia 156932208000-2024-00161-00 6
irremediable. En cualquier c aso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Problema Jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si la presente acción resulta procedente para cuestiona r actuaciones judiciales surtidas al interior de los procesos 2000-098, 2001084 y 2006-010 adelantados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales s ean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales s ean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad , aquellos err ores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.
b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00161-00 7
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dent ro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.” (Negrillas propias)
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de p rocedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada , se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
h.- Violación directa de la Constitución”.
4.- Caso en concreto
Dentro del presente asunto, la accionante se duele de que sus derechos y garantías constitucionales fueron trasgredidas con las actuaciones judiciales realizadas por el
h.- Violación directa de la Constitución”.
4.- Caso en concreto
Dentro del presente asunto, la accionante se duele de que sus derechos y garantías constitucionales fueron trasgredidas con las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza al interior de los procesos No. 2000 -098, 2001084 y 2006 -010, que allí cursaron. Conclusión que se extracta del escrito de tutela, pues, a pesar de haber dirigido la acción contra INÉS VARGAS ACERO , MIGUEL ACERO VARGAS, CARLOS ARTURO ACERO VARGAS , DARÍO ACERO VARGAS, UVALDO ACERO VARGAS y MAURICIO ACE RO VARGAS , al parecer compradores del bien inmueble que es del interés de la accionada, es posible establecer que está insatisfecha con las actuaciones judiciales en aquellos trámites adelantadas.Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00161-00 8
Para abordar el análisis, se hace necesario precisar la última actuación en cada uno de los procesos mencionados, así:
- Proceso ordinario de menor cuantía - nulidad de contrato No. 2000-00098 demandante: MARIA FELI CIDAD CONDE BARRERA , demandado: SIXTO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO Última actuación procesal : mayo 25 de 2011, auto agregando memorial al proceso por no contener petición en sentido alguno.
- Ordinario simulación y lesión enorme No. 151624089001-2001-00084-00 demandante: MARIA FELICIDAD CONDE BARRERA , demandado: SIXTO
ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO.
- Ordinario simulación y lesión enorme No. 151624089001-2001-00084-00 demandante: MARIA FELICIDAD CONDE BARRERA , demandado: SIXTO
ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO.
Última actuación procesal: febrero 10 de 2006, Auto ordena la entrega del bien inmueble a la demandante
- Ejecutivo singular No. 151624089001 -2006-00010-00, Demandante: MARIA
FELICIDAD CONDE BARRERA, Demandados: SIXTO ANTONIO RODRÍGUEZ
y BLANCA CENAIDA RODRÍGUEZ.
Última actuación procesal: febrero 23 de 2017, Auto declara desistimiento tácito; decreta terminación proceso, ordena desglose de documento, y archivo.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciale s, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela y, (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; sin embargo, no ocurre lo mismo en lo que respecta al principio de subsidiariedad e inmediatez.
Fíjese al respecto que una vez revisada la actuación procesal objeto de reproche, así como la demanda de tutela, advierte esta Sala que la accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales que estima trasgredidos con actuaciones judiciales que tuvieron lugar hace más de 7 años (proceso No. 2006 -00010) , 13 años
de sus derechos fundamentales que estima trasgredidos con actuaciones judiciales que tuvieron lugar hace más de 7 años (proceso No. 2006 -00010) , 13 años (proceso No. 2000-00098) y 18 años (proceso No. 2001-00084), circunstancia que, indudablemente advierte el incumplimiento del principio de inmediatez que gobierna la acción constitucional, y sobre el cual se ha previsto que el juez se encuentra obligado a verificar la concurrencia de un plazo razonable para la interposición de acciones constitucionales contra providencias judiciales, pues solo con el establecimiento de unTutela de primera instancia 156932208000-2024-00161-00 9
lapso de tal naturaleza se puede dar garantía plena al principio de cosa juzgada que se predica de las decisiones judiciales en firme.
Aunado a lo anterior, si bien en algunas oportunidades se ha superado dicho requisito de inmediatez, en este caso la accionante no argumentó cuál fue la circunstancia que impidió acudir de manera previa al juez constitucional, si es que estimaba que esa decisión trasgredía sus garantías fundamentales, dejando trascurrir más de 7, 13 y 18 años sin que exista justificación para su inactividad judicial.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia de unificación 108 de 2018.
15. Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los
la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los pr incipios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C -590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (…)
16. Ahora bien, como ya fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha sostenido que, para que se entienda que se ha dado cumplimiento con el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá entrar a analizar las circunstancias del caso para establecer si hay un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso la acción y el momento en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante.”
entrar a analizar las circunstancias del caso para establecer si hay un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso la acción y el momento en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante.”
Corolario de lo anterior, no queda duda para esta Sala que tutela promovida por BLANCA CENAIDA RO DRÍGUEZ SANTOS, deviene improcedente por no haberse acreditado el requisito de inmediatez.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E: Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00161-00
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PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por
BLANCA CENAIDA RODRÍGUEZ SANTOS.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.