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TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00168-00-(30-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00168-00-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE ALIMENTOS – CARRENCIA DE OBJETO: He cho superado por emisión de auto mediante el cual se realizó el pronunciamiento relacionado con la autorización de cambio de cuenta bancaria para efectos de consignar la cuota de alimentos fijada a favor de la accionante.

Ahora bien, reluce que después de haber dado inicio a la acción de tutela, el Juzgado convocado, resolvió de fondo la solicitud, lo cual se establece, con el auto mediante el cual se realizó el pronunciamiento relacionado con la autorización de cambio de cuenta bancaria para efectos de consignar la cuota de alimentos fijada a favor de la accionante. No hay que hacer un extenso análisis para establecer que la autoridad accionada ha actuado respecto a lo que está obligada, a pesar de haberlo hecho de manera posterior al término legal establecido para ello, es más de manera posterior al inicio de este trámite constitucional. Se logra evidenciar que se resolvió la solicitud realizada por la accionante, por ende, no se observa que la vulneración persist a. Pues recuérdese que la Corte Constitucional1 ha dejado claro que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones de l peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad

peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta y finalmente, que la respuesta sea notificada en debida forma. Por lo expuesto es evidente que en este momento la situación fáctica que generó la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante ha desaparecido, por lo que emitir una orden adicional resultaría inocuo y no tendría efecto práctico alguno. Sentencia T-1043 de2007.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 135

En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Di strito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA No. 156932208000-2024-00168-00 presentada por SARA

CAMILA RODRÍGUEZ ACEVEDO en contra de JUZGADO TERCERO PROMISCUO

de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA No. 156932208000-2024-00168-00 presentada por SARA

CAMILA RODRÍGUEZ ACEVEDO en contra de JUZGADO TERCERO PROMISCUO

DE FAMILIA SOGAMOSO.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por SARA CAMILA RODRÍGUEZ ACEVEDO en contra

del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

SARA CAMILA RODRÍGUEZ ACEVEDO , actuando en nombre propio, presenta demanda de tutela en contra del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA SOGAMOSO, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a recibir alimentos, a la dignidad humana y de petición, afectados por la omisión del Juzgado en resolver solicitud de realizar cambio de cuenta bancaria en la cual se está consignando lo correspondiente a cuota alimentaria y se oficie en tal sentido al pagador.

alimentos, a la dignidad humana y de petición, afectados por la omisión del Juzgado en resolver solicitud de realizar cambio de cuenta bancaria en la cual se está consignando lo correspondiente a cuota alimentaria y se oficie en tal sentido al pagador.

Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado accionado realizar el cambio en la cuenta bancaria a la cual se está depositando la cuota de alimentos que fue fijada a su favor, para que esta sea consignada a la cuenta de ahorros No. 117187393 de la Cooperativa Financiera Confiar a nombre de Sara Camila Rodríguez Acevedo. Y que, se oficie al pagador de la cuota de alimentos, el cual es la Secretaria de Educación de Sogamoso para que realice el cambio de cuenta.

Del escrito de tutela se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932208000-2024-00168-00

ACCIONANTE : SARA CAMILA RODRÍGUEZ ACEVEDO

ACCIONADO : JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA

SOGAMOSO

DECISIÓN : DECLARA HECHO SUPERADO

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 135

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 156932208000-2024-00168-00

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1.- En audiencia realizada el 13 de marzo de 2021 ante el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, se fijó cuota de alimentos a favor de la accionante, la cual se debía consignar a una cuenta de ahorros que está a

PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, se fijó cuota de alimentos a favor de la accionante, la cual se debía consignar a una cuenta de ahorros que está a nombre del hermano de la accionante, ya que para esa época ella no contaba con una cuenta bancaria.

2.- Desde la fijación de la cuota de alimentos , la progenitora obligada, ha venido cumpliendo a cabalidad su obligación. Pero el problema se ha presentado frente a la entrega del dinero a la accionante por parte de su hermano, ya que le realiza entregas incompletas y tardías, además de presentarse discusiones entre ellos al mo mento de reclamarle el dinero que le consignan a favor de la accionante en la cuenta de su familiar. Incluso le manifestó que para el mes de septiembre no le iba a hacer la entrega del dinero correspondiente a la cuota de alimentos, la cual a la fecha de presentación de la demanda ya fue consignada.

3.- Ante dichas situaciones, solicitó al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO que se hiciera el cambio de cuenta para consignar lo que le corresponde de la cuota alimentaria, a la cuenta de ahorros No. 117187393 de la Cooperativa Financiera Confiar que está a su nombre. En la solicitud mencioné la urgencia del cambio.

4.- Como respuesta, el Juzgado le informó que para hacer el cambio requerido tenía que realizar una consignación en el Banco Agrario para proceder al desarchivo del proceso. En días posteriores se acercó a la entidad bancaria para realizar la consignación; allí le indicaron que tenía que sacar un recibo desde la página del banco para poder realizar dicho trámite.

En días posteriores se acercó a la entidad bancaria para realizar la consignación; allí le indicaron que tenía que sacar un recibo desde la página del banco para poder realizar dicho trámite.

5.- Los trámites han sido demorados, debido a que solicitan información que no t iene, como es el número de radicado del proceso, el cual no tengo, ya que esa información estaba contenida en una carpeta que se le extravío, no tiene el contacto de la abogada que llevó el proceso y realizar la solicitud al Juzgado va a llevar más tiempo, y es una situación de urgencia, ya que sería necesario que para la entrega de la cuota de alimentos del mes de octubre el dinero ya sea consignado a su cuenta bancaria, debido a que a pesar de hacer la solicitud para poder recibir lo correspondiente al mes de septiembre, no fue posible que se hiciera el cambio y no recibió la cuota de alimentos en el mes de septiembre.Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00168-00 3

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 17 de septiembre de 2024, se ordenó la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso 2019-00154, así como , del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso y de las partes e intervinientes dentro del proceso 2019-00198 adelantado en este último estrado judicial.

2.- El JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA SOGAMOSO dio respuesta a la acción de tutela , precisando que, en efecto, correspondió a es e Despacho conocer del

2.- El JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA SOGAMOSO dio respuesta a la acción de tutela , precisando que, en efecto, correspondió a es e Despacho conocer del proceso de Fijación de cuota de Alimentos de LUÍS FELIPE RODRÍGUEZ ACEVEDO contra su progenitora ENIT ACEVEDO LEGUIZAMÓN, radicado bajo el No. 157593184003-2019-00154-00, dentro del cual, el 13 de marzo de 2021 se realizó conciliación de la cuota de alimentos que suministra la señora ENIT ACEVEDO LEGUIZAMÓN a sus hijos LUÍS FELIPE y SARA CAMILA RODRÍGUEZ ACEVEDO ; acreditada la existencia del proceso de alimentos que cursa ba ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, se ordenó la vinculación de la aquí accionante a la audiencia para conciliar la cuota que le corresponde.

Las partes acordaron que la cuota de alimentos se consignara en la cuenta de Ahorros No. 35886706641 d e Bancolombia a nombre del señor LUÍS FELIPE RODRÍGUEZ ACEVEDO, la cual es descontada por nómina y consignada por la Secretaría de Educación de Boyacá.

Señala que e s cierto que el 2 de septiembre de 2024, la Accionante presentó solicitud para que se autor ice la consignación de la cuota de alimentos en la Cuenta de Ahorros No. 117187393 de la Cooperativa Financiera Confiar, aduciendo motivos personales y que, en efecto, la persona encargada de la baranda virtual indicó a la peticionaria que el proceso se encontraba archivado.

No. 117187393 de la Cooperativa Financiera Confiar, aduciendo motivos personales y que, en efecto, la persona encargada de la baranda virtual indicó a la peticionaria que el proceso se encontraba archivado.

Ante la solicitud presentada, una vez ubicado el expediente, se anexó el mensaje y el 13 de septiembre de 2024 se ingresó al Despacho para resolver lo pertinente, solicitud que se resuelve en forma favorable en auto del 17 de septiembre y se notifica por estado No. 32 del 18 de septiembre de 2024; en oportunidad se remitirá el correspondiente oficio al pagador de la Secretaría de Educación de Boyacá, para que consigne la cuota de la accionante, en la cuenta por ella indicada, por lo que el objeto de la tutela está superado y debe negarse las pretensiones incoadas.Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00168-00 4

3.- EL vinculado JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, señaló que en ese despacho judicial se tramitó el proceso fijación de cuota de alimentos con radicado No. 2019 -00198, adelantado por el señor LUIS VIANEY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en representación de su entonces menor hija SARA CAMILA RODRÍGUEZ ACEVEDO , contra la señora ENIT AC EVEDO LEGUIZAMÓN; e l 18 de marzo de 2021, la apoderada de la demandante solicitó la terminación del proceso en razón a que el 13 de marzo de 2021, en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO se llevó a cabo audiencia de conciliación en la cual s e fijó

razón a que el 13 de marzo de 2021, en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO se llevó a cabo audiencia de conciliación en la cual s e fijó cuota de alimentos en favor de SARA CAMILA RODRÍGUEZ ACEVEDO, solicitud a la que se accedió por auto de fecha 23 de marzo de 2021.

4.- LUZ STELLA PLAZAS GUÍO, menciona que actuó como apoderada de LUIS FELIPE RODRÍGUEZ ACEVEDO y del señor LUIS VIANE Y RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien obraba en representación de SARA CAMILA RODRÍGUEZ ACEVEDO. Dice que teniendo en cuenta que SARA CAMILA RODRÍGUEZ, ya es mayor de edad ella debe recibir de manera directa su cuota alimentaria, para evitar acciones unilaterales por parte de quien recibe el valor total. Agrega que, aunque no le consta la mayoría de los hechos, en conversación con el señor LUIS VIANEY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (padre de Sara), le comentó que él mismo le pagó la cuota de septiembre de 2024 se le pagó a la joven

SARA CAMILA RODRÍGUEZ.

5.- Notificadas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro de los procesos 2019-00154 y 2019-00198, no realizaron pronunciamiento.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acc ión a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00168-00 5

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Problema jurídico

Considerando los hechos planteados en la demanda y la contestación que a ella brindó

cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Problema jurídico

Considerando los hechos planteados en la demanda y la contestación que a ella brindó la autoridad accionada, el problema jurídico se limita solo a determinar si se ha configurado o no, lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto superado.

3.- Del caso en concreto

Revisado el escrito introductorio y la contestación brindada por parte del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA SOGAMOSO , no queda duda alguna que en el presente asunto se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues nótese que las pretensiones de la accionante se encaminaban a obtener el cambio en la cuenta bancaria a la cual se está depositando la cuota de alimentos que fue fijada a su favor, para que esta sea consignada a la cuenta de ahorros No. 117187393 de la Cooperativa Financiera Confiar a nombre de Sara Camila Rodríguez Acevedo. Y que, se oficie al pagador de la cuota de alimentos, el cual es la Secretaria de Educación de Sogamoso para que realice el cambio de cuenta , solicitud resuelta el 17 de septiembre de 2024.

Se indica por el accionado que a pesar de haberle indicado a la accionante que se requería de un trámite para el desarchivo del proceso, una vez “el equipo de trabajo del Juzgado” “y una vez ubicado el expediente ”, agregó la solicitud y se hizo el correspondiente ingreso al despacho, se realizó pronunciamiento mediante auto del 17 de septiembre de 2024, mediante el cual “(…) accede a la solicitud presentada por la

Juzgado” “y una vez ubicado el expediente ”, agregó la solicitud y se hizo el correspondiente ingreso al despacho, se realizó pronunciamiento mediante auto del 17 de septiembre de 2024, mediante el cual “(…) accede a la solicitud presentada por la alimentaria SARA CAMILA RODRÍGUEZ ACEVEDO, y se AUTORIZA el cambio de cuenta para consignación de la cuota mensual de alimentos que por derecho le corresponde y para todos los fines legales y efectividad del descuento, se ordena OFICIAR al señor PAGADOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, para que en adelante descuente del salario de la señora ENIT ACEVEDO LEGUIZAMÓN y consigne dentro de los cinco primeros días de cadaTutela de primera instancia 156932208000-2024-00168-00 6

mes en la Cuenta de Ahorros No. 117187393 de la Cooperativa Financiera CONFIAR, el valor antes relacionado, haciendo saber que la cu ota se incrementa anualmente en el porcentaje en que aumente el salario mínimo legal mensual para el año 2025 y hasta nueva orden.”

Ahora bien, reluce que después de haber dado inicio a la acción de tutela, el Juzgado convocado, resolvió de fondo la solicitud, lo cual se establece , con el auto mediante el cual se realizó el pronunciamiento relacionado con la autorización de cambio de c uenta bancaria para efectos de consignar la cuota de alimentos fijada a favor de la accionante.

No hay que hacer un extenso análisis para establecer que la autoridad accionada ha actuado respecto a lo que está obligada, a pesar de haberlo hecho de manera posterior al término legal establecido para ello, es más de manera posterior al inicio de este trámite constitucional.

actuado respecto a lo que está obligada, a pesar de haberlo hecho de manera posterior al término legal establecido para ello, es más de manera posterior al inicio de este trámite constitucional.

Se logra evidenciar que se resolvió la solicitud realizada por la accionante, por ende, no se observa que la vulneración persista. Pues recuérdese que la Corte Constitucional1 ha dejado claro que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta y finalmente, que la respuesta sea notificada en debida forma.

Por lo expuesto es evidente que en este momento la situación fáctica que generó la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante ha desaparecido, por lo que emitir una orden adicional resultaría inocuo y no tendría efecto práctico alguno.

Sobre el concepto de hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T -1043 de 2007, M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, ha señalado lo siguiente:

“(…) el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso parti cular, pueda proferir

“(…) el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso parti cular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a

1 Sentencia T-682/17, Sentencia T-587 de 2006, T-1160A de 2001, T-581 de 2003, Sentencia T-220 de 1994, Sentencia T-669 de 2003 entre otrasTutela de primera instancia 156932208000-2024-00168-00 7

los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.

Así las cosas, y ante el cumplimiento de los requisitos propios de dicha figura, esto es, que la entidad accionada resolvió de fondo a la petición radicada por la accionante y resolvió lo allí solicitado, circunstancias fácticas que motivaron la presente demanda de tutela, la decisión no puede ser otra que la de negar el amparo reclamado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

carencia actual de objeto por hecho superado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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