TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00171-00-(04-10-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00171-00-(04-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – REQUISITOS: Actuación temeraria atenta contra los principios de buena fe y cosa juzgada constitucional, los que deberán valorarse al momento de proferir la decisión, para de ser necesario apelar a los escenarios donde no se evidencia la figura de la temeridad aun cuando se hayan presentado varias acciones de amparo.
Adicionalmente, de forma reiterada ha dicho para que se configure la temeridad, es necesario que se presenten (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nue va demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante. Eso sí, ha reconocido que existen escenarios donde no se evidencia la figura de la temeridad, a pesar de presentarse varias tutelas, los cuales son: 1.Cuando el juez advierta que los derechos fundamentales que dieron lugar a la acción de tutela anterior continúan siendo vulnerado; 2.En el escenario donde el accionante haya sido erróneamente asesorado por los profesionales en derecho; 3.En el evento en que la jurisdicción constitucional, al momento de conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente de fondo sobre una de las pretensiones del accionante; 4.Ante la aparición de hechos que ocurrieron con posterioridad al trámite de la primera acción o que se omitieron en el trámite de la misma o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es)
la aparición de hechos que ocurrieron con posterioridad al trámite de la primera acción o que se omitieron en el trámite de la misma o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del accionante; o, 5.Cuando la Corte Constitucional ha proferido una decisión de unificación con efectos inter pares que creó una regla con posterioridad a la fecha en que fue fallada la primera acción de tutela. (Sentencia SU-637 de 2016-reiterada a hoy) Es así, como la Jurisprudencia Constitucional ha estructurado con fundamento en el precitado artículo, una serie de requisitos para entender y aplicar de forma general la figura de la temeridad, no sin advertir que de satisfacerse las exigencias establecid as, deberá atenderse las circunstancias del caso concreto y a la buena fe del ciudadano, en tales condiciones ha advertido que la actuación temeraria atenta contra los principios de buena fe y cosa juzgada constitucional, los que deberán valorarse al momento de proferir la decisión, para de ser necesario apelar a los escenarios donde no se evidencia la figura de la temeridad aun cuando se hayan presentado varias acciones de amparo. Sentencia SU-637 de 2016.
TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - MALA FE DEL ACCIONANTE: Las partes, hechos y pretensiones son los mismos, y la radicación entre una y otra dista en 7 días aproximadamente, sabiendo que una de ellas ya se encontraba en trámite. / TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - SUPUESTOS QUE FACULTAN AL ACCIONANTE A INTERPONER NUEVAMENTE UNA ACCIÓN SIN QUE SEA CONSIDERADA TEMERIDAD : Se presentó los dos
encontraba en trámite. / TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - SUPUESTOS QUE FACULTAN AL ACCIONANTE A INTERPONER NUEVAMENTE UNA ACCIÓN SIN QUE SEA CONSIDERADA TEMERIDAD : Se presentó los dos escritos de tutela similares y ante la misma autoridad, una después de la otra, sin esperar que se diera tramite y emitiera fallo en la primera, comportamiento además injustificado que censura la Corporación.
En ese sentido, resulta evidente que el accionante actuó con temeridad, pues las partes, hechos y pretensiones son los mismos, y la radicación entre una y otra dista en 7 días aproximadamente, sabiendo que una de ellas ya se encontraba en trámite, actuar que a todas luces denota la mala fe del accionante. Al respecto, vale la pena precisar que si bien existen supuestos que facultan al accionante a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad, estos son: “(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) an terior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en
fundamentales del demandante; y (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión ”. Pues bien, analizados los anteriores aspectos, se tiene que ninguno de ellos se enmarca en el caso que aquí se analiza, pues el accionante, presentó los dos escritos de tutela similares y ante la misma autoridad, una después de la otra, sin esperar que se diera tramite y emitiera fallo en la primera, comportamiento además injustificado que censura la Corporación. Así las cosas, al no existir justificación expresa en la interposición de esta nueva acción constitucional, y conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se impone la negación del amparo invocado, pues, además, se cumplen con los re quisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de la temeridad.Radicación No. 1569322080002024-00171-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 156932208000-2024-00171-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MANUEL DE JESUS BLANCO ARRIETA
RADICACIÓN: 156932208000-2024-00171-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MANUEL DE JESUS BLANCO ARRIETA
ACCIONADO: JUZGADO 1 ° DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA: Acta No. 140
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MANUEL DE JESUS BLANCO ARRIETA contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI ÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el accionante, que radicó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo varias solicitudes para que se decretara la extensión definitiva de su condena y la devolución de la caución, sin haber recibido respuesta clara y de fondo, aun cuando ha purgado la totalidad de la pena impuesta y el periodo de prueba de libertad condicional dentro del radicado No. 44001600000020110003000.
Por lo expuesto, solicita se ordene al Juzgado decrete la extinción definitiva de su condena, entregue la caución y tramite sus solicitudes.
de libertad condicional dentro del radicado No. 44001600000020110003000.
Por lo expuesto, solicita se ordene al Juzgado decrete la extinción definitiva de su condena, entregue la caución y tramite sus solicitudes.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de l 23 de septiembre de 2024 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por MANUEL DE JESUS BLANCO ARRIETA contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, vincul ando al AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.Radicación No. 1569322080002024-00171-00 2
De otro lado, se tiene que en el pase que hace la Secretaria de este Tribuna se hace la siguiente anotación:
“Asimismo, en el siglo XXI aparece actuación con MANUEL DE JESUS BLANCO
ARRIETA, así:
- TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 2024-00166-00, contra JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, M.P. DR. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2024 SE NOTIFICA AUTO ADMISORIO; EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024 SE RECIBIÓ RTA PROCEDENTE DEL J1º EPMS CTO SRV // SE RECIBIÓ RTA PROCEDENTE DEL J2º EPMS CTO SRV // SE RECIBIÓ RTA PROCEDENTE DEL J3º EPMS DE TUNJA”.
PROCEDENTE DEL J1º EPMS CTO SRV // SE RECIBIÓ RTA PROCEDENTE DEL J2º EPMS CTO SRV // SE RECIBIÓ RTA PROCEDENTE DEL J3º EPMS DE TUNJA”.
Con base en dicha información, se consultó la tutela en mención y se evidenció que se trata de una acción de similar contenido, la cual fue radicada de manera previa y asignada por reparto el 13 de septiembre de 2024 al Despacho del Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, quien mediante fallo del pasado 26 de septiembre concedió el amparo invocado , y requirió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para que, sin dilaciones, impartiera trámite a la petición de extinción de la pena formulada por la actor.
IV.- LA RESPUESTA
4.1.- JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE SANTA ROSA DE VITERBO
Señala que el 18 de septiembre del año en curso le correspondió por reparto la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante. Que mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santa Rosa de Viterbo, se le condenó a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 2.700 s.m.l.m.v., y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, como responsable del delito de concierto para delinquir agravado , por hechos ocurridos desde el mes de
y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, como responsable del delito de concierto para delinquir agravado , por hechos ocurridos desde el mes de diciembre de 2009, hasta el 09 de marzo de 2011, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Agrega que mediante proveído el 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, otorgó al señor Manuel de Jesús Blanco Arrieta la libertad condicional por un periodo de prueba de 24 meses y 15.5 días, beneficio que estaba ligado al otorgamiento de la caución prendaria de 1 s.m.l.m.v y suscripción de la diligencia de compromiso, de manera que una vez se cumplieron los requisitos, se expidió la boleta de libertad N° 72 ante el Establecimiento Penitenciario de Combita.1
1 Documento 30 y 35 C04EjecucionTunjaRadicación No. 1569322080002024-00171-00 3
Refiere que el 18 de septiembre de 2024, el accionante presentó solicitud para la devolución del título o caución prestada.
Al respecto, advierte que el proceso se encuentra en turno para ser avocado, y de ser el caso, solicitar los antecedentes judiciales para estudiar la viabilidad de la extinción de la sanción penal impuesta, así como la devolución del depósito judicial correspondiente.
En ese sentido, solicita que debido a la alta carga laboral que tienen los despachos judiciales de ejecución de penas del distrito judicial, se nieguen las pretensiones de la
sanción penal impuesta, así como la devolución del depósito judicial correspondiente.
En ese sentido, solicita que debido a la alta carga laboral que tienen los despachos judiciales de ejecución de penas del distrito judicial, se nieguen las pretensiones de la tutela, por cuanto el Despacho da prelación a los procesos con personas privadas de la libertad, respetando los turnos asignados en aras de garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia, razón por la cual, al ser un proceso recibido recientemente, la petición de devolución de depósito judicial del actor, será enlistada para ser resuelta según su orden de llegada.
4.2.- MINSITERIO PUBLICO
Guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, sería del caso establecer si la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental invocado por el accionante. No obstante, dadas las circunstancias anotadas en precedencia, la Sala analizará si el accionante incurrió en una actuación temeraria, al presentar de manera simultánea dos tutelas, con la misma pretensión.
5.2.- De la temeridad en la acción de tutela
El Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prescribe la temeridad en la presentación de la acción de tutela en los siguientes términos:
ACTUACION TEMERARIA Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesio nal, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
Con fundamento en el precitado Artículo el Alto Tribunal Constitucional, indica que:
El juez constitucional puede optar por dos posibilidades. La primera consiste en rechazar la acción de tutela; mientras que la segunda radica en negar la protección de los derechos fundamentales cuando “ (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote elRadicación No. 1569322080002024-00171-00 4
propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varios, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia”2
Adicionalmente, de forma reiterada ha dicho para que se configure la temeridad, es necesario que se presenten (i) identidad de partes ; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante.
identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante.
Eso sí, ha reconocido que existen escenarios donde no se evidencia la figura de la temeridad, a pesar de presentarse varias tutelas, los cuales son:
1.Cuando el juez advierta que los derechos fundamentales que dieron lugar a la acción de tutela anterior continúan siendo vulnerado;
2.En el escenario donde el accionante haya sido erróneamente asesorado por los profesionales en derecho;
3.En el evento en que la jurisdicción constitucional, al momento de conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente de fondo sobre una de las pretensiones del accionante;
4.Ante la aparición de hechos que ocurrieron con posterioridad al trámite de la primera acción o que se omitieron en el trámite de la misma o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del accionante; o,
5.Cuando la Corte Constitucional ha proferido una decisión de unificación con efectos inter pares que creó una regla con posterioridad a la fecha en que fue fallada la primera acción de tutela. (Sentencia SU-637 de 2016-reiterada a hoy)
Es así, como la Jurisprudencia Constitucional ha estructurado con fundamento en el precitado artículo, una serie de requisitos para entender y aplicar de forma general la figura de la temeridad, no sin advertir que de satisfacerse las exigencias establecidas,
Es así, como la Jurisprudencia Constitucional ha estructurado con fundamento en el precitado artículo, una serie de requisitos para entender y aplicar de forma general la figura de la temeridad, no sin advertir que de satisfacerse las exigencias establecidas, deberá atenderse las circunstancias del caso concreto y a la buena fe del ciudadano, en tales condiciones ha advertido que la actuación temeraria atenta contra los principios de buena fe y cosa juzgada constitucional, los que deberán valorarse al momento de proferir la decisión, para de ser necesario apelar a los escenarios donde no se evidencia la figura de la temeridad aun cuando se hayan presentado varias acciones de amparo.
5.3.- Caso Concreto
En el presente asunto, se tiene que la pretensión del accionante está encaminada a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, tramite y de respuesta a su solicitud de extinción de la pena; sin embargo, una vez revisados los documentos de la tutela que aquí se conoce, con la fallada de manera previa por el
2 T-264 de 2021 M.P. Alberto Rojas RíosRadicación No. 1569322080002024-00171-00 5
M.P. Dr. Jorge Enrique Gómez Ángel bajo el radicado No. 2024-00166, se advierte que se trata de la misma pretensión.
En ese sentido, resulta evidente que el accionante actuó con temeridad, pues las partes, hechos y pretensiones son los mismos, y la radicación entre una y otra dista en 7 días aproximadamente, sabiendo que una de ellas ya se encontraba en trámite , actuar que a todas luces denota la mala fe del accionante.
partes, hechos y pretensiones son los mismos, y la radicación entre una y otra dista en 7 días aproximadamente, sabiendo que una de ellas ya se encontraba en trámite , actuar que a todas luces denota la mala fe del accionante.
Al respecto, vale la pena precisar que si bien existen supuestos que facultan al accionante a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad, estos son:
“(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y (iv) Se puede interponer u na nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión3”.
Pues bien, analizados los anteriores aspectos, se tiene que ninguno de ellos se enmarca en el caso que aquí se analiza, pues el accionante, presentó los dos escritos de tutela similares y ante la misma autoridad, una después de la otra, sin esperar que se diera tramite y emitiera fallo en la primera, comportamiento además injustificado que censura la Corporación.
de tutela similares y ante la misma autoridad, una después de la otra, sin esperar que se diera tramite y emitiera fallo en la primera, comportamiento además injustificado que censura la Corporación.
Así las cosas, al no existir justificación expresa en la interposición de esta nueva acción constitucional, y conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se impone la negación del amparo invocado, pues, además, se cumplen con los requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de la temeridad.
Por último, se insta al accionante, para que, en lo sucesivo, evite activar el aparato judicial reiterando hechos y pretensiones que ya fueron objeto de análisis y fallo por parte de alguna autoridad judicial, pues con ello se incurre en un desgaste injustificado.
DECISIÓN:
3 Sentencia SU 027 del 5 de febrero de 2021 - Expediente T-7.866.625 – MP: CRISTINA PARDO SCHLESINGERRadicación No. 1569322080002024-00171-00 6
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por MANUEL DE JESUS BLANCO ARRIETA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por MANUEL DE JESUS BLANCO ARRIETA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado (Con ausencia justificada)