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TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00205-00-(15-11-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00205-00-(15-11-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA A SOLICITUD DE PPL DE CONCEDER BENEFICIO DE PRISIÓN DOMICILIARIA O EN SU DEFECTO ORDENAR REMISIÓN DE EXPEDIENTE CON OCASIÓN A LA MODIFICACIÓN DE SU SITIO DE RECLUSIÓN – AUSENCIA DE VULNERACIÓN: Se realizó el envío del proceso antes de haberse dado inicio a la acción de tutela, en tal sentido, no se halla vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

Así las cosas, el Juzgado accionado en vista del cambio de ubicación física del condenado, declara la falta de competencia para continuar con el control y vigilancia de la pena y ordena remitir el proceso a sus homólogos de Tunja, misma razón por la que no le resultaba procedente resolver la petición de prisión domiciliaria pues el competente para hacerlo es el nuevo Juzgado. Al remitir el expediente, se advirtió de de tal situación con la finalidad de que quien asuma el conocimiento del asunto, sea quien s e pronuncie respecto de la petición del beneficio. Ahora bien, reluce que antes de haber dado inicio a la acción de tutela, el Juzgado convocado, remitió el proceso a los Juzgados de EPMS de Tunja–Reparto, haciendo especial precisión en que se encuentra pendiente por resolver solicitud de prisión domiciliaria y/o de libertad condicional del accionante. La anterior circunstancia, sin dubitación alguna, permite concluir que la solicitud de remisión del proceso que se efectuó al interior del trámite procesal por el INPEC el 23 de septiembre de 2024, fue debidamente tramitada por el Despacho dentro de la misma actuación en el marco

permite concluir que la solicitud de remisión del proceso que se efectuó al interior del trámite procesal por el INPEC el 23 de septiembre de 2024, fue debidamente tramitada por el Despacho dentro de la misma actuación en el marco del debido proceso y, que, fue resuelta al amparo de las normas procesales que la rigen. La presunta omisión endilgada a la autoridad judicial convocada a este trámite, en realidad no existió, pues como se reitera realizó el envío del proceso antes de haberse dado inicio a la acción de tutela, en tal sentido, no se halla vulnerado el derecho f undamental al debido proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA No. 156932208000-2024-00205-00 presentada por KEVIN LEONARDO TÉLLEZ GONZÁLEZ en contra de JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 153

En Santa Rosa de Viterbo, a los quince ( 15) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 153

En Santa Rosa de Viterbo, a los quince ( 15) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el finREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por KEVIN LEONARDO TÉLLEZ GONZÁLEZ en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

KEVIN LEONARDO TÉLLEZ GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, presenta demanda de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , tras considerar que se le está afectando su derecho fundamental al debido proceso, por la presunta omisión del Juzgado en resolver su solicitud de conceder el beneficio de

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , tras considerar que se le está afectando su derecho fundamental al debido proceso, por la presunta omisión del Juzgado en resolver su solicitud de conceder el beneficio de prisión domiciliaria o en su defecto ordenar la remisión del expediente con ocasión a la modificación de su sitio de reclusión.

Pretende el accionante que, previa tutela de su s derechos fundamentales, se ordene al Juzgad o se remita la carpeta del proceso seguido en su contra , a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, considerando que fue trasladado a Establecimiento Penitenciario que pertenece a la Jurisdicción de la ciudad citada y de esa forma podrá tener pronta respuesta a la solicitud

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932208000-2024-00205-00

ACCIONANTE : KEVIN LEONARDO TÉLLEZ GONZÁLEZ

ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 153

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 156932208000-2024-00205-00

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interpuesta.

Del escrito de tutela se extractan los siguientes hechos:

1.- Indica el accionante que desde el 13 de septiembre de 2024 elevó solitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado accionado, la cual no ha sido resuelta.

2.- Reseña que tampoco se ha remitido el proceso a los Juzgados de Ejecución de

prisión domiciliaria ante el Juzgado accionado, la cual no ha sido resuelta.

2.- Reseña que tampoco se ha remitido el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Tunja , pues debido a su traslado de cárcel, ahora es de competencia de dicha jurisdicción resolver su petición de beneficio de prisión domiciliaria.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 30 de octubre de 2024.

2.- El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO dio respuesta a la acción de tutela, indicando que ese Despacho conoció de la vigilancia de la pena impuesta al condenado KEVIN LEONARDO TÉLLEZ GONZÁLEZ, dentro del proceso con radicado CUI No. 150016000132202101092 , pena acumulada con la impuesta en el p roceso con CUI No. 150016099163 2018 03500 , que de conformidad con lo decidido mediante auto del 28 de agosto de 2024, corresponde a la pena de prisión de 78 meses y diez 10 días de prisión.

Relata que el 20 de septiembre de 2024 la oficina jurídica del EPMSC de Sogamoso, informó que el condenado KEVIN LEONARDO TÉLLEZ GONZÁLEZ fue trasladado al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CPMSCHI DE CHIQUINQUIRÁ – Boyacá, de acuerdo a Resolución No. 008549 de fecha 16

al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CPMSCHI DE CHIQUINQUIRÁ – Boyacá, de acuerdo a Resolución No. 008549 de fecha 16 de septiembre de 202 4, en ese sentido . A su vez, el 23 de septiembre del año en curso, la oficina jurídica del CMPS de Chiquinquirá solicitó la remisión del proceso en contra del penado mencionado a los juzgados de EPMSC de Tunja por competencia.

Indica que mediante auto del 29 de octubre de 2024 el Juzgado accionado dispuso declarar la p érdida de competencia , y, en consecuencia, ordenó la remisión inmediata del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Me didas deTutela de primera instancia 156932208000-2024-00205-00 3

Seguridad de Tunja - Reparto-, a efectos de que dicho Despacho contin úe con la vigilancia de la pena, para lo cual se libró el oficio penal No. 3040 con el cual se remitió el expediente en medio digital a través de correo electrónico de l 30 de octubre de 2024 a los Juzgados de EPMS de Tunja – Reparto, advirtiendo que se encuentra pendiente por resolver solicitud de prisión domiciliaria y/o libertad condicional.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los ca sos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza s ubsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Problemas jurídicos

Considerando los hechos planteados en la demanda y la contestación que a ella brindó la autoridad accionada, el problema jurídico se limita solo a determinar si con las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado se ha conculcado el

Considerando los hechos planteados en la demanda y la contestación que a ella brindó la autoridad accionada, el problema jurídico se limita solo a determinar si con las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado se ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso del accionante.Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00205-00 4

3.- El derecho fundamental al debido proceso

En términos generales, e ste derecho fundamental exige que las autoridades judiciales enmarquen sus actuaciones dentro de los lineamientos jurídicos establecidos para cada actuación, es decir, la obligación de observar, en todos sus actos la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley, de forma que se eviten actuaciones arbitrarias, y se asegure la efectividad.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia .1 Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble i nstancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.

4.- Caso en concreto

Las pretensiones del accionante se encaminan a que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

procedimientos.

4.- Caso en concreto

Las pretensiones del accionante se encaminan a que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO envíe la carpeta del proceso seguido en su contra, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, considerando que fue trasladado a otro Establecim iento Penitenciario el que pertenece a la Jurisdicción de la ciudad citada, a fin de que sea resuelta por el Juzgado al que corresponda por reparto la vigilancia de la pena, su solicitud de otorgarle el beneficio de prisión domiciliaria.2

Revisado el paginario penal allegado por la autoridad judicial accionada, se observa que, en efecto, obra solicitud de prisión domiciliaria allegada al Juzgado el 13 de septiembre de 2024, a su vez, el 20 del mismo mes y año el INPEC informa que el privado de la libertad KEVIN LEONARDO TÉLLEZ GONZÁLEZ fue trasladado al

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CPMSCHI DE

1 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 201O 2 Corte Constitucional, Sentencia C-034-14Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00205-00 5

CHIQUINQUIRÁ y, solicita que por tanto, se remita el proceso a los Juzgados EPMS de Tunja.

Así las cosas, el Juzgado accionado en vista del cambio de ubicación física del condenado, declara la falta de competencia para continuar con el control y vigilancia

de Tunja.

Así las cosas, el Juzgado accionado en vista del cambio de ubicación física del condenado, declara la falta de competencia para continuar con el control y vigilancia de la pena y ordena remitir el proceso a sus homólogos de Tunja, misma razón por la que no le resultaba procedente resolver la petición de prisión domiciliaria pues el competente para hacerlo es el nuevo Juzgado. A l remitir el expediente, se advirtió de de tal situación con la finalidad de que quien asuma el conocimiento del asunto, sea quien se pronuncie respecto de la petición del beneficio.

Ahora bien, reluce que antes de haber dado inicio a la acción de tutela, el Juzgado convocado, remitió el proceso a los Juzgados de EPMS de Tunja – Reparto, haciendo especial precisión en que se encuentra pendiente por resolver solicitud de prisión domiciliaria y/o de libertad condicional del accionante.

La anterior circunstancia, sin dubitación alguna, permite concluir que la solicitud de remisión del proceso que se efectuó al interior del trámite procesal por el INPEC el 23 de septiembre de 2024, fue debidamente tramitada por el Despacho dentro de la misma actuación en el marco del debido proceso y, que, fue resuelta al amparo de las normas procesales que la rigen.

La presunta omisión endilgada a la autoridad judicial convocada a este trámite, en realidad no existió, pues como se reitera realizó el envío del proceso antes de haberse dado inicio a la acción de tutela , en tal sentido, no se halla vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

Bajo tales consideraciones, refulge diáfano que se impartió el trámite procesal que

haberse dado inicio a la acción de tutela , en tal sentido, no se halla vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

Bajo tales consideraciones, refulge diáfano que se impartió el trámite procesal que le correspondía por lo que ninguna garantía constitucional le ha sido vulnerada al accionante, y por ende las pretensiones de la demanda de tutela serán despachadas desfavorablemente.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYAC Á, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00205-00 6

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso

del accionante KEVIN LEONARDO TÉLLEZ GONZÁLEZ

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al señor KEVIN LEONARDO TÉLLEZ GONZÁLEZ por conducto del director y/o de quien haga sus veces del CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE CHIQUINQUIRÁ. Para tal efecto, remítase correo electrónico con los insertos del caso, copia de esta providencia y haciéndole saber al funcionario (a) encargado (a) que, deberá notificar personalmente la providencia al interno en el menor tiempo

caso, copia de esta providencia y haciéndole saber al funcionario (a) encargado (a) que, deberá notificar personalmente la providencia al interno en el menor tiempo posible, de lo cual informará junto a las constancias correspondientes.

CUARTO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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