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TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00211-00-(22-11-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00211-00-(22-11-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMAPARAR DERE CHO DE PETICIÓN AN TE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – AUSENCIA DE VULNERACIÓN: La presunta omisión endilgada a la autoridad judicial convocada a este trámite, en realidad no existía para el momento en que este Tribunal conoció la demanda de tutela, pues como se reitera, la petición fue resuelta de fondo, en forma clara y congruente con lo solicitado.

Lo que quiere decir que la solicitud de información fue resuelta mediante Oficio No. 3120 del 05 de noviembre de 2024, con el que se le absolvieron de fondo y claramente cada uno de los interrogantes de la peticionaria respuesta notificada a la interesada el 07 de noviembre de 2024, esto es, antes de haber dado inicio a la acción de tutela. La presunta omisión endilgada a la autoridad judicial convocada a este trámite, en realidad no existía para el momento en que este Tribunal conoció la demanda de tutela, pues como se reitera, la petición fue resuelta de fondo, en forma clara y congruente c on lo solicitado. Corolario de lo anterior, no se accederá al resguardo suplicado, habida cuenta que descartada se encuentra la violación del derecho fundamental de petición de la accionante, por ende, las pretensiones de la demanda de tutela serán despachadas desfavorablemente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 156

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrit o Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA No. 156932208000-2024-00211-00 presentada por MARÍA

FERNANDA CELY VARGAS en contra de JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por MARÍA FERNANDA CELY VARGAS en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

SANTA ROSA DE VITERBO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

MARÍA FERNANDA CELY VARGAS, actuando en nombre propio, presenta demanda de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

Pretende la accionante que, previa tutela de su derecho fundamental de petición, se ordene al Juzgado accionado dar respuesta inmediata a la petición remitida por correo electrónico el 23 de agosto de 2024.

Del escrito de tutela se extractan los siguientes hechos:

1.- En el marco de la investigación académica que hace parte del trabajo de grado de la accionante, como estudiante de maestría que cursa en la Universidad Externado de Colombia, el 23 de agosto de 2024 solicitó al Juzgado accionado le informara:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932208000-2024-00211-00

ACCIONANTE : MARÍA FERNANDA CELY VARGAS

ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN : DECLARA HECHO SUPERADO

ACCIONANTE : MARÍA FERNANDA CELY VARGAS

ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN : DECLARA HECHO SUPERADO

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 156

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 156932208000-2024-00211-00

2

“1. ¿Cuántas solicitudes de Utilidad Pública se han recibido en su Despacho? Por favor especificar las fechas en que fueron recibidas por el Juzgado. 2. ¿Cuántas de esas solicitudes requieren el beneficio de Utilidad Pública para mujeres, no madres? 3. ¿Cuántas solicitudes se encuentran pendientes de que se emita pronunciamiento por parte de su Despacho? 4. ¿Cuántas decisiones conceden el beneficio de Utilidad Pública? Por favor adjuntar las respe ctivas providencias. 5. ¿Cuántas decisiones niegan el beneficio de Utilidad Pública? Por favor adjuntar las respectivas providencias.

6. Si a su Despacho se han trasladado procesos que contienen solicitudes de Utilidad Pública, por favor especificarlo y remitir las providencias correspondientes”.

2.- Señala que la petición fue reiterada el 29 de septiembre de 2024, y que, al momento de presentar la demanda de tutela, se encontraba vencido el término legal para darle respuesta.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 8 de noviembre de 2024, se ordenó la notificación del auto admisorio y el traslado al accionado.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 8 de noviembre de 2024, se ordenó la notificación del auto admisorio y el traslado al accionado.

2.- El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO allegó al trámite de tutela, copia del Oficio No. 3120 del 05 de noviembre de 2024 contentivo de la respuesta dada a la petición presentada por MARÍA FERNANDA CELY VARGAS, con la constancia de remisión y entrega al correo electrónico de la accionante del 7 de noviembre de 2024.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se dedu cen las características o

circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se dedu cen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que eseTutela de primera instancia 156932208000-2024-00211-00 3

derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Problema jurídico

En este caso corresponde a la Sala determinar si el Juzgado accionado ha conculcado el derecho de petición de la accionante.

3.- Del derecho de petición ante autoridades judiciales

La jurisprudencia1 ha precisado que el alcance del derecho de petición se encuentra delimitado por el tipo de solicitud que se realice, diferenciando entre aquellas que tienen relación directa con la actuación judicial, que se debe n sujetar a los términos y etapas procesales propios de cada juicio, y aquellas ajenas al litigio que deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición.

La Corte Constitucional definió los lineamientos a tener en cuentas cuando se trate de derecho de petición ante autoridades judiciales. La Alta Corporación señaló que:

atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición.

La Corte Constitucional definió los lineamientos a tener en cuentas cuando se trate de derecho de petición ante autoridades judiciales. La Alta Corporación señaló que:

“(…) si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tra mitar y responder las solicitudes que se les presenten,2 también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.3

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional , según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia4. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en

1 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T -311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T -267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández.

2 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández. 4 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Herná ndez Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T -604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la admini stración de justicia, ver entre otras, sentencias C -951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00211-00 4

resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición.

4.- Del caso en concreto

Dentro del presente asunto, se duele la accionante que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO no ha dado respuesta a la petición formulada el 24 de agosto de 2024.

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO no ha dado respuesta a la petición formulada el 24 de agosto de 2024.

Por su parte, el Despacho Judicial accionado, al descorrer el traslado de la acción constitucional, aportó documento mediante el cual se puede establecer que la petición fue resuelta de fondo y puesta en conocimiento de la peticionaria a través del correo electrónico informado para tales efectos. En la respuesta se lee:

“De manera comedida, me permito dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos: 1. ¿Cuántas solicitudes de Utilidad Pública se han recibido en su Despacho? Por favor especificar las fechas en que fueron recibidas por el Juzgado. En el Despacho se han recibido cuatro (04) solicitudes en las siguientes fechas: .- Una (01) el 03 de enero de 2024 .- Tres (03) el 08 de Julio de 2024 2. ¿Cuántas de esas solicitudes requieren el beneficio de Utilidad Pública para mujeres, no madres? .- Ninguna, las cuatro (04) solicitudes son elevadas por mujeres-madres. 3. ¿Cuántas solicitudes se encuentran pendientes de que se emita pronunciamiento por parte de su Despacho? .- Las cuatro (04) solicitudes se encuentran en turno para ser resueltas. 4. ¿Cuántas decisiones conceden el beneficio de Utilidad Pública? Por favor adjuntar las respectivas providencias. .- Ninguna, las solicitudes se encuentran en turno para ser resueltas. 5. ¿Cuántas decisiones niegan el beneficio de Utilidad Pública? Por favor adjuntar las respectivas providencias. .- Ninguna, las solicitudes se encuentran en turno para ser resueltas.

.- Ninguna, las solicitudes se encuentran en turno para ser resueltas. 5. ¿Cuántas decisiones niegan el beneficio de Utilidad Pública? Por favor adjuntar las respectivas providencias. .- Ninguna, las solicitudes se encuentran en turno para ser resueltas.

6. Si a su Despacho se han trasladado procesos que contienen solicitudes de Utilidad Pública, por favor especificarlo y remitir las providencias correspondientes. .- A la fecha el Despacho no ha recibido procesos que contienen tales solicitudes y/o providencias que la resuelvan.”

Lo que quiere decir que la solicitud de informaci ón fue resuelta mediante Oficio No. 3120 del 05 de noviembre de 2024, con el que se le absolvieron de fondo y claramente cada uno de los interrogantes de la peticionaria respuesta notificada a la interesada el 07 de noviembre de 2024, esto es, antes de haber dado inicio a la acción de tutela.

La presunta omisión endilgada a la autoridad judicial convocada a este trámite, en realidad no existía para el momento en que este Tribunal conoció la demanda de tutela, pues como se reitera , la petición fue resuelta de fondo, en forma clara y congruente con lo solicitado.Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00211-00 5

Corolario de lo anterior, no se accederá al resguardo suplicado, habida cuenta que descartada se encuentra la violación del derecho fundamental de petición de la accionante, por ende, las pretensiones de la demanda de tutela serán despachadas desfavorablemente.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

desfavorablemente.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante

MARÍA FERNANDA CELY VARGAS.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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