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TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00216-00-(29-11-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00216-00-(29-11-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA PROFERIDA EN PROCESO EJECUTVO LABORAL – IMPROCEDENCIA PUES NO AGOTÓ TODOS LOS MEDIOS DE DEFENSA QUE TENÍA A SU ALCANCE : Improcedencia para obtener lo que no se pudo conseguir por los medios ordinarios previstos en ley . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA PROFERIDA EN PROCESO EJECUTVO LABORAL – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIN MIENTO DE REQUISITO DE INMEDIATEZ: Desde la fecha en que se dictó la precitada providencia y la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió 1 año 9 meses y 7 días, esto, sin que se verificara la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal.

Y es que, en el caso de marras, si bien es cierto, el amparo deprecado se encamina a que se deje sin valor y efecto el auto de seguir adelante la ejecución del 08 de febrero de 20244, proferido en el proceso ejecutivo No 15759310500120210010400, que se tramitó ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso, debe señalarse, En primer lugar, que la mayoría de los reparos elevados por la accionante se encaminan a cuestionar los requisitos formales del título ejecutivo, mismos que, de acuerdo con las actuaciones obrantes en el expediente allegado por el

primer lugar, que la mayoría de los reparos elevados por la accionante se encaminan a cuestionar los requisitos formales del título ejecutivo, mismos que, de acuerdo con las actuaciones obrantes en el expediente allegado por el despacho judicial accionado, no fueron controvertidos, mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, cual es, el único medio de impugnación admisible para ello, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 430 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S. y, que a la letra prevé, “(…) Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)” Vale decir, una vez notificado el mandamiento de pago a la aquí accionante, ésta optó por dar contestación7 a la demanda, proponiendo las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” y “genérica o innominada”, fundamentadas principalmente en la declaración extra proceso8 que rindiera OCTAVIO CIRO BARRERA ante la Notaría 2ª de Sogamoso el 24 de marzo de 2022, en la que manifiesta que del 1 de marzo de 1995 al 30 de

septiembre de 2001 no prestó ningún servicio para la accionante que lo hiciera “merecedor” de pago alguno por concepto de seguridad social, es decir, que ni siquiera en dicha oportunidad, alegó la presunta falta de requisitos legales de la liquidación base de ejecución, ni objetó su contenido en los términos esgrimidos ante esta esta sede constitucional, misma que no puede entenderse como una instancia adicional o alternativa para suplir la inactividad de las partes, menos aún, sobre puntos que no fueron discutidos oportunamente y a través de los mecanismos legales pertinentes y habida cuenta que no se acredito la necesidad inminente de la intervención inmediata del Juez Constitucional a efectos de evitar un perjuicio irremediable que diera viabilidad a la acción tuitiva. Ahora bien, en lo que toca a la sentencia del 08 de febrero de 20239, si bien es cierto, por tratarse de un asunto de única instancia, ésta no admite recursos, como bien se indicó dentro de la diligencia de la misma fecha, no es menos cierto, que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, el cual, en tratándose de providencia s judiciales, se traduce en que su presentación no exceda el plazo razonable de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión censurada, lo que, en este caso no se cumple, pues, desde la fecha en que se dictó la precitada providencia el 08 de f ebrero de 2023, ejecutoriada en la misma data, y la fecha de presentación de la solicitud de amparo el 15 de noviembre de 202410 transcurrió 1 año 9 meses y 7 días, esto, sin que se verificara la existencia de razones válidas y justificadas de

2023, ejecutoriada en la misma data, y la fecha de presentación de la solicitud de amparo el 15 de noviembre de 202410 transcurrió 1 año 9 meses y 7 días, esto, sin que se verificara la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, de una vulneración continua de los derechos fundamentales o de situación alguna de debilidad ante la cual, la carga de la interposición de la solicitud de amparo en el plazo determinado por la jurisprudencia constitucional, resultara desproporcionada. Al respecto, conviene precisar, que diferente a como parece entenderlo la sociedad cooperativa accionante, en tanto, del petitorio de la demanda constitucional se extrae que su objeto es la dejar sin efectos la sentencia ejecutiva y en consecuencia, se ordene proferir una nueva decisión de fondo, mal podría tenerse, para efectos de computar el término razonable de inmediatez, la providencia en que se aprobó la liquidación del crédito11, puesto que no tiene la entidad para suspender tal término y en todo caso, fue proferida el 01 de agosto de 2023, es decir, con más de un año de antelación a la presentación de la acción de tutela. Lo anterior, permite advertir que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA LIBERTAD CTA, aunque contaba con el recurso de reposición contra el mandamiento de pago para discutir los requisitos del título base de ejecución, no empleó tal mecanismo ordinario, o lo que es lo mismo, no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, omitiendo inclusive, en las subsiguientes salidas procesales elevar los argumentos que pretendía hacer valer por esta vía excepcional, la que, igualmente no se accionó dentro de un término razonable; ni en un término razonable a partir de la sentencia de

subsiguientes salidas procesales elevar los argumentos que pretendía hacer valer por esta vía excepcional, la que, igualmente no se accionó dentro de un término razonable; ni en un término razonable a partir de la sentencia de seguir adelante la ejecución se formuló la demanda de tutela. Inciso 2º del artículo 430 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 160

En Santa Rosa de Viterbo, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito J udicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA No. 156932208000-2024-00216-00 presentada por

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA LIBERTAD en contra del JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y OTROS.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y OTROS.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 156932208000-2024-00216-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuest a por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA LIBERTAD CTA. en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE S.A.

PRETENSIONES Y HECHOS:

La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA LIBERTAD CTA. , presenta demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por parte del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y los fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. y HORIZONTE S.A., al interior del proceso ejecutivo radicado con el No.

DE SOGAMOSO y los fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. y HORIZONTE S.A., al interior del proceso ejecutivo radicado con el No. 15759310500120210010400 que cursó ante la judicatura en mención.

Pretende la accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales mencionados, se declare la nulidad, y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto, la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso al interior del proceso antes referido, ordenándole al despacho judicial

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932208000-2024-00216-00

ACCIONANTE : COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA LIBERTAD

ACCIONADOS : JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE

DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 160

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 156932208000-2024-00216-00

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accionado, adelantar todas las gestiones necesarias para proferir una nueva decisión de fondo, en la que se tengan en cuenta los lineamientos señalados en la solicitud de amparo y que de resultar totalmente adversa a la sociedad actora, se proceda con la remisión del asunto, en consulta ante el superior jerárquico.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- Mediante proveído del 01 de julio de 2021 , el Juzgado accionado, libró

remisión del asunto, en consulta ante el superior jerárquico.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- Mediante proveído del 01 de julio de 2021 , el Juzgado accionado, libró mandamiento de pago , a favor de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE L FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A . y, en contra de , la aquí actora, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA LIBERTAD CTA., por la suma de $2’097.284, por concepto de aportes a la seguridad social de los trabajadores de esta última, correspondientes a los periodos de marzo de 1995 a septiembre de 2001, junto con los intereses de mora causados para cada periodo , dentro del proceso ejecutivo No.15759310500120210010400.

2.- De acuerdo con la información consignada en la liquidación base de ejecución, los aportes cobrados corresponden específicamente al señor OCTAVIO CIRO BARRERA PRECIADO, quien, como los demás trabajadores asociados a la cooperativa accionante, fue afiliado a la AFP HORIZONTE en 1994 donde se efectuaron los aportes, como consta en las planillas correspondientes a ese año.

3.- La pretensión primera de la demanda ejecutiva carece de toda veracidad, en tanto no existe prueba de afiliación a la AFP PORVENIR S.A., de los trabajadores adscritos a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA LIBERTAD CTA. , en ningún tiempo, de ahí, que refulge inexistente la obligación ejecutada y, por tanto, deviene ilegal su cobro y el mandamiento de pago que, de forma engañosa, obtuvo a su favor la administradora en cita.

tiempo, de ahí, que refulge inexistente la obligación ejecutada y, por tanto, deviene ilegal su cobro y el mandamiento de pago que, de forma engañosa, obtuvo a su favor la administradora en cita.

4.- El despacho judicial accionado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, no tuvo en cuenta la declaración extra juicio rendida por OCTAVIO CIRO BARRERA PRECIADO ante el Notario 2º de Sogamoso, en la que, manifiesta no haber prestado ningún servicio en favor de la Cooperativa accionante que lo hiciera “merecedor del pago a la seguridad social” durante los periodos reclamados por la AFP ejecutante.

5.- Asimismo, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sogamoso , ignoró que la liquidación base de ejecución no cumple con los lineamientos establecidos en elTutela 156932208000-2024-00216-00 3

artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para prestar m érito ejecutivo y carece de claridad, esto, como quiera que tal documento no indica el nombre del trabajador al que se le van a “cargar” los aportes pensionales, del mismo modo, que no cuenta con el informe que, sobre el valor adeudado y debidamente discriminado, debe incluir para efectos de la constitución en mora conforme se prevé en los artículos 2 y 5 del Decret o 2633 de 1994.

6.- El 08 de febrero de 2023 se dictó auto de seguir adelante la ejecución, ordenando la práctica de la liquidación y condenando en costas a la Cooperativa ejecutada, esto, omitiendo valorar debidamente las excepciones planteadas y sin tener en cuenta los

la práctica de la liquidación y condenando en costas a la Cooperativa ejecutada, esto, omitiendo valorar debidamente las excepciones planteadas y sin tener en cuenta los medios de convicción aportados por el extremo demandado y, aun cuando las pruebas allegadas por la parte demandante resultan insuficientes, configurándose así, un defecto material o sustantivo en la actuación del despacho judicial accionado.

7.- La precitada judicatura contrario a la misma orden que impartiera, abandon ó sus deberes en punto de practicar la liquidación del crédito, permitiendo en cambio, que la AFP PORVENIR S.A., a su arbitrio y habiendo transcurrido más de seis meses desde que se dictó sentencia , presentara una liquidación del crédito y las costas que no coincide con la realidad y de la cual no se corrió traslado, lo que, constituye un defecto tanto material como de tipo procedimental absoluto.

8.- Por último, destaca que es incierto el destino del “dinero embargado”, puesto que, el señor OCTAVIO CIRO BARRERA PRECIADO reúne todos los requisitos para acceder a la pensión, lo cual, en su sentir, a su vez, permite inferir la estructuración de un enriquecimiento ilícito por parte de AFP PORVENIR S.A., especialmente ante la falta de legitimación en la causa de dicha entidad.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 18 de noviembre de 2024, en el que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada y la vinculación de t odas las personas que hayan actuado como partes o

noviembre de 2024, en el que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada y la vinculación de t odas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso radicado con el No.15759310500120210010400.

2.- El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de su titular, (i) remitió el expediente digital de l proceso con radicado No.15759310500120210010400; (ii) reseñó el fundamento fáctico de la acción de tutela; (iii) puntualizó los presupuestos fijados en la jurisprudencia constitucional en cuanto a la improcedencia de la solicitudTutela 156932208000-2024-00216-00 4

amparo por “inexistencia de vulneración de derechos fundamentales” y los supuestos que configuran “defecto orgánico”; (iv) rindió un informe detallado sobre los hechos relacionados en la demanda de tutela, así como de lo actuado y del contenido de las pruebas practicadas, al interior del proceso en que tuvo origen la acción constitucional, para señalar, que con base en el alto grado de convicción , que ello le ofreció al despacho, se dictó la sentencia cuestionada; y finalmente, (v) adujo “ausencia de requisitos de la acción de tutela ” con fundamento en que, el accionante no alegó oportunamente y en los términos previstos en el artículo 430 del C.G.P., los defectos que, en sede constitucional , le endilga al título base de ejecución, por lo que, no se supera el requisito de subsidiariedad de esta acción, del mismo modo , que no se

que, en sede constitucional , le endilga al título base de ejecución, por lo que, no se supera el requisito de subsidiariedad de esta acción, del mismo modo , que no se cumple el presupuesto de inmediatez, en tanto, han transcurrido más de dos años desde la fecha en que fue notificado el auto que libro mandamiento de pago y la fecha en que se radicó el escrito de tutela , en razón a todo lo cual solicita se declare improcedente el amparo deprecado.

3.- A su turno, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por conducto de apoderado, se pronunció indicando que , (i) a la fecha , el representante legal de la Cooperativa accionante , no ha elevado solicitud alguna que, acompañada con los documentos del caso, acrediten el derecho reclamado ante esa entidad; (ii) no concurren los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en cu anto a la inmediatez, la identificación razonable de los hechos que motivaron la solicitud de amparo, la violación directa de la constitución y el defecto orgánico y material invocados en la demanda, puesto que, han pasado más de 06 meses desde que se profirió la decisión cuestionada, el Juzgado accionado era el competente para dirimir el asunto y la sentencia se fundamentó en la normatividad que rige la materia así como en las pruebas y argumentos normativos debatidos en juicio; (iii) carece de asidero el argumento de la falta de legitimación aducido por la actora, en tanto, AFP PORVENIR S.A. y AFP HORIZONTE S.A. se fusionaron trasladándose los derechos y obligaciones de ésta última a la primera enunciada; y que, (iv) los hechos objetos de censura son

S.A. y AFP HORIZONTE S.A. se fusionaron trasladándose los derechos y obligaciones de ésta última a la primera enunciada; y que, (iv) los hechos objetos de censura son exclusivos de un tercero, que para el caso es el JUZGADO 1º LABORAL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO.

Por último, pla nteó las excepciones que denominó “DESCONOCIMIENTO DEL CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA ”, “AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CITADOS POR EL ACCIONANTE POR PARTE DE PORVENIR S.A.” e “IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE”, solicitando en virtud de lo expuesto, se deniegue o se declare la improcedencia de la presente nación constitucional.Tutela 156932208000-2024-00216-00 5

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley ; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley ; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber : (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otr o medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

Por otra parte, cabe resaltar que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo, debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece d e inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y

vulnerados o amenazados.

No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece d e inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.

En estos casos en los que ha pasado un tiempo considerable, el análisis de procedibilidad de la petición de protección constitucional se torna más estricto y está condicionado a la verificación de lo siguiente: i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerzaTutela 156932208000-2024-00216-00 6

mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo, entre otros; ii) la vulneración de los derechos fundamentales continúa y es actu al; y, iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de t rato preferente conforme al artículo 13 Superior.1

Asimismo, la Corte Constitucional2 ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “si la

fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico”.

Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (ii i) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar:

(i) Si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales alegados por la accionante; y en caso afirmativo, (ii) Establecer si el JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad y acceso a la administración de justicia , de la accionante COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA LIBERTAD CTA. , con ocasión a la interpretación normativa y a la valora ción probatoria vertida en la providencia

propiedad y acceso a la administración de justicia , de la accionante COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA LIBERTAD CTA. , con ocasión a la interpretación normativa y a la valora ción probatoria vertida en la providencia dictada esa judicatura el 08 de febrero de 202 3, dentro del proceso ejecutivo radicado con el No 15759310500120210010400.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2019, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 2 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez NajarTutela 156932208000-2024-00216-00 7

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones3, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, des arrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de

excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la deci sión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los me canismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción

proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, como aquellos yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela, denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

3 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 156932208000-2024-00216-00 8

5. Caso en concreto

La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA LIBERTAD CTA., se duele de que el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sogamoso , al interior del proceso ejecutivo radicado con el No 157593105001 20210010400, en primera medida, libró mandamiento de pago, aun cuando , (i) no se allegó prueba de afiliación a la AFP PORVENIR S.A. de ninguno de los trabajadores vinculados a dicha sociedad cooperativa y en específico del señor OCTAVIO CIRO BARRERA PRECIADO, cuyos aportes a pensión, causados de marzo de 1995 a septiembre de 2001, son objeto del cobro ejecutivo; (ii) el señor BARRERA PRECIADO fue afiliado a la AFP HORIZONTE S.A. y no existe prueba de que haya sido objeto de traslado a la AFP PORVENIR S.A.; y (iii) la liquidación base de ejecución no cumple con los requisitos legales para prestar

S.A. y no existe prueba de que haya sido objeto de traslado a la AFP PORVENIR S.A.; y (iii) la liquidación base de ejecución no cumple con los requisitos legales para prestar mérito ejecutivo y no es clara, lo que, en suma pone de presente la inexistencia de la obligación reclamada por la vía ejecutiva.

Por otra parte, reprocha que el despacho judicial accionado, dictó la providencia de seguir adelante la ejecución, sin que mediara una adecuada valoración de las pruebas documentales allegadas, de las declaraciones recaudadas y de las excepciones de mérito formuladas por la sociedad ejecutada , aunado a que, se abstuvo de practicar la liquidación del crédito, permitiendo que fuera, la allí demandante, la que, a su arbitrio y más de 6 meses después de proferida la decisión cuestionada, procediera con ello y presentara una liquidación que no obedece a la realidad y de la que no se corrió traslado, a

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