TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00224-00-(06-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00224-00-(06-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS POR MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE DINEROS DE INCAPACIDAD LABORAL – DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES Y DERECHO DE POSTULACIÓN : En los trámites de naturaleza judicial deviene inviable la aplicación de las reglas del derecho de petición, toda vez que dichos asuntos están sujetos a sus propias normas de procedimiento, en este caso, a las disposiciones contenidas en el Código General Proceso. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS POR MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE DIN EROS DE INCAPACIDAD LABORAL – IMPROCEDENCIA PUES PETICIÓN NO ESTÁ ENCAMINADA A OBTENER UNA RESPUESTA SOBRE ALGÚN TEMA ADMINISTRATIVO DEL JUZGADO: Por el contrario pretende una decisión al interior de un trámite judicial, como es el levantamiento de una medida cautelar y la devolución de los dineros retenidos con ocasión a ésta, la solicitud de amparo del derecho de petición deviene improcedente. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS POR MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE DIN EROS DE INCAPACIDAD LABORAL – IMPROCEDENCIA POR NO UTILIZAR LOS MECANISMOS ESTABLECIDOS EN LA LEY
DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS POR MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE DIN EROS DE INCAPACIDAD LABORAL – IMPROCEDENCIA POR NO UTILIZAR LOS MECANISMOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PROCESAL: La decisión de medida cautelar no fue objeto de recurso de reposición, ni de ningún reparo al interior del proceso; tampoco obra solicitud de levantamiento de la cautela.
Frente a este reproche resulta necesario señalar que, conforme a la precitada jurisprudencia constitucional, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable la aplicación de las reglas del derecho de petición, toda vez que dichos asuntos están sujetos a sus propias normas de procedimiento, en este caso, a las disposiciones contenidas en el Código General Proceso. Así las cosas, como la petición elevada por parte del actor WILSON PATIÑO no está encaminada a obtener una respuesta sobre algún tema administrativo del juzgado, sino por el contrario pretende una decisión al interior de un trámite judicial, como es el lev antamiento de una medida cautelar y la devolución de los dineros retenidos con ocasión a ésta, la solicitud de amparo del derecho de petición deviene improcedente. Por otro lado, cabe señalar que en la actuación procesal que se reprocha, tampoco se evidencia vulneración al debido proceso del actor, comoquiera que, analizado el expediente del proceso objeto de reclamo, se estima que la misma se adelantó conforme al procedimiento establecido para ello, no se advierte ningún tipo de vulneración por parte del accionado; el accionante además, ha contado con defensa técnica durante todo el trámite ejecutivo que, vale señalar, culminó con la providencia proferida en la audie ncia celebrada el 19 de noviembre de 20245, mediante la cual se declararon no
el accionante además, ha contado con defensa técnica durante todo el trámite ejecutivo que, vale señalar, culminó con la providencia proferida en la audie ncia celebrada el 19 de noviembre de 20245, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas de manera tácita en la contestación de la demanda, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. De la misma actuación se desprende que el auto del 22 de marzo de 2024, mediante el cual se decretó la medida cautelar cuestionada, esto es, el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas que WILSON PATIÑO tenga en bancos de la ciudad de Sogamoso hasta por el valor de $5.000.000, no fue objeto de recurso de reposición, ni de ningún reparo al interior del proceso; tampoco obra solicitud de levantamiento de la cautela, o lo que es lo mismo, el interesado no hizo uso de ningún mecanismo de defensa que estuviera a su alcance para obtener lo que ahora pretende en sede constitucional, más allá de la petición que alejada de las formas propias del proceso pretende no solo que se atienda, sino que se despache favorablemente. Adicionalmente, se observa que contrario a lo afirmado por el señor PATIÑO, para efectos de resolver la solicitud en cuestión, el Juzgado accionado, en auto del 1 de noviembre de 20247 le requirió para que allegara las pruebas que acreditaran que los diner os con que se han constituido depósitos judiciales provienen del pago de incapacidades médicas, requerimiento que no se advierte cumplido, de ahí, que no le sea posible al despacho judicial accionado, verificar el origen de los fondos retenidos, ni la situ ación de vulnerabilidad manifiesta que alega el actor y por
médicas, requerimiento que no se advierte cumplido, de ahí, que no le sea posible al despacho judicial accionado, verificar el origen de los fondos retenidos, ni la situ ación de vulnerabilidad manifiesta que alega el actor y por consiguiente, entrar a resolver tal petición, más aún cuando, el proceso judicial puesto a su conocimiento, por su naturaleza, requiere del funcionario judicial, que propenda de manera principal por el interés superior de los menores titulares del derecho de alimentos, que debió reclamarse por la vía ejecutiva, ante la renuencia sistemática de su progenitor en cuanto a la satisfacción de las cuotas fijadas para el efecto. Finalmente, conviene resaltar que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional que permita revivir términos procesales fenecidos o subsanar omisiones o errores cometidos por el propio accionante, quien, debió ser especialmente dilig ente en el ejercicio de todas las actuaciones que realizara en el marco del proceso judicial, y utilizar los mecanismos establecidos en la ley procesal aplicable sin que así ocurriera, emergiendo así, claramente, que solicitud de amparo no supera el requisito general de subsidiariedad y, por lo tanto, se deberá declarar su improcedencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 165
En Santa Rosa de Viterbo, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 165
En Santa Rosa de Viterbo, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No. 156932208000-2024-00224-00 presentada por WILSON PATIÑO en contra del JUZGADO 3º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 156932208000-2024-00224-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por WILSON PATIÑO contra el JUZGADO
TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PRETENSIONES Y HECHOS:
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por WILSON PATIÑO contra el JUZGADO
TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PRETENSIONES Y HECHOS:
WILSON PATIÑO presenta demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y contradicción de las pruebas, que estima vulnerados por parte del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , al interior del proceso ejecutivo radicado con el No 2024-0005700, que cursa ante esa judicatura.
Pretende el accionante que, previa tutela de su s derechos fundamentales, (i) se ordene a la NUEVA E.P.S. certificar los valores de las incapacidades emitidas a su favor, con indicación de cuáles de dichos subsidios han sido retenidos por orden del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO; (ii) se requiera al juzgado accionado para que emita constancia de los dineros retenidos de las incapacidades; y (iii) se tomen medidas judiciales de carácter correctivo con el fin de evitar casos como el que expone en su solicitud de amparo.
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932208000-2024-00224-00
ACCIONANTE : WILSON PATIÑO
ACCIONADO : JUZGADO 3º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN : NEGAR
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 165
ACCIONANTE : WILSON PATIÑO
ACCIONADO : JUZGADO 3º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN : NEGAR
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 165
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 156932208000-2024-00224-00
2
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- La señora ROSALBA ACEVEDO presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de WILSON PATIÑO, la que correspondió, por reparto, al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , diligencias radicadas bajo el No 202400057-00, al interior de las cuales, entre otras medidas cautelares, se decretó el embargo de los dineros existentes en las cuentas bancarias del actor.
2.- Asevera que la precitada cautela, pone en peligro su mínimo vital, pues percibe un salario mínimo con descuentos, más aún, teniendo en cuenta la condición de sujeto de especial protección constitucional que le asiste dado el estado de vulnerabilidad en que se encuentra, con ocasión a la incapacidad médica derivada de los accidentes de trabajo que sufriera en las minas de carbón de propiedad de “JORGE MARTÍN PALACIOS Y OTRO”, donde labora.
3.- El 07 de octubre de 2024 radicó petición ante el despacho judicial accionado, a fin de que de forma urgente e inmediata se hiciera devolución de los dineros correspondientes a incapacidades. Dicha solicitud la sustentó en que al acercarse a la entidad Bancolombia a retirar el subsidio de incapacidad correspondiente a los meses
de que de forma urgente e inmediata se hiciera devolución de los dineros correspondientes a incapacidades. Dicha solicitud la sustentó en que al acercarse a la entidad Bancolombia a retirar el subsidio de incapacidad correspondiente a los meses de junio y julio, se percató de la retención que, de tales dineros, se efectuó, por orden del Juzgado, medida que resulta ilegal, desproporcionada e incluso puede configurar un prevaricato por acción. Señala que en dicho escrito también le manifestó al juzgado, que es una persona que no tiene otro sustento distinto que el ingreso del valor de las incapacidades, que está imposibilitado para trabajar dada su condición de salud actual, y, que tiene otros hijos con “mejores derechos”, como es el caso de su menor hija L.I.P.B. de 6 años de edad, quien, también se ve afectada con la medida cautelar decretada por el juzgado.
5.- Por último, s ostiene que el despacho judicial accionado vulneró los derechos invocados, toda vez que, como consecuencia de la medida cautelar decretada y practicada, no ha podido alimentarse adecuadamente, ni suministrar alimentos a su menor hija L.I.P.B., del mismo modo que se ha visto en la necesidad de organizar rifas, recurrir a la ayuda de familiares y pedir préstamos con cuyos pagos no ha podido cumplir, de ahí que asista pertinente la solicitud de amparo incoada, máxime cuando han transcurrido más de 40 días sin que se le haya dado respuesta a la petición antes referida.Tutela 156932208000-2024-00224-00 3
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
han transcurrido más de 40 días sin que se le haya dado respuesta a la petición antes referida.Tutela 156932208000-2024-00224-00 3
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 22 de noviembre de 2024, en el que, (i) se ordenó la vinculación del señor JORGE MARTÍN PALACIOS y de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso radicado con el No. 2024-00057-00; (ii) se dispuso la notificación y traslado a la autoridad judicia l demandada y demás personas vinculadas ; (iii) se le solicitó al juzgado accionado, rendir un informe detallado sobre los hechos aducidos en la demanda de tutela y remit ir junto con la contestación, el link del expediente del proceso ejecutivo No. 2024 -00057-00; (iv) se negó la medida provisional deprecada en razón a que no se observó el evidente perjuicio, ni la urgencia en la protección de los derechos reclamados; y (v) se ofició a la NUEVA EPS a fin de que informara si le ha sido comunicado el decreto de alguna medida cautelar que afecte el pago de incapacidades del accionante y de ser así, en qué forma le están siendo retenidas las sumas de dinero por dicho concepto.
2.- El JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO remitió el expediente digital del proceso ejecutivo No.1157593184003-2024-00057-00, así como las constancias de notificación a las partes e intervinientes.
expediente digital del proceso ejecutivo No.1157593184003-2024-00057-00, así como las constancias de notificación a las partes e intervinientes.
Asimismo, rindió un informe detallado sobre lo actuado al interior del trámite judicial en que tuvo origen la acción constitucional, especialmente en punto de la medidas cautelares allí decretadas y practicadas, destacando que, para efectos de resolver la solicitud aludida en la demanda de tutela, el actor fue requerido para que allegara los soportes pertinentes, ya que, en el proceso, no obra documental que acredite que los recursos consignados en la cuenta sean producto de incapacidades médicas que estén siendo canceladas por la EPS, requerimiento que, no ha sido atendido por parte del aquí accionante, sin que pueda por lo tanto el Juzgado, tener certeza del origen de los dineros embargados para resolver de fondo lo peticionado por el actor.
Por otro lado resaltó que de acuerdo a lo declarado por el señor WILSON PATIÑO en el interrogatorio de parte que absolviera en la audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2019 dentro del proceso ejecutivo objeto de reproche, se puede deducir que el allí demandado no tiene conocimiento de cu ál es el origen de los dineros descontados, aunado a que, contrario a lo manifestado en la solicitud de amparo, no es cierto que se hayan aportado pruebas del estado de salud del accionante, pues, la contestación de la demanda solo se acompañó de la copia de una petición dirigida a PORVENIR para que se lleve a cabo la valoración de la pérdida de capacidad laboral, junto con unTutela 156932208000-2024-00224-00 4
de la demanda solo se acompañó de la copia de una petición dirigida a PORVENIR para que se lleve a cabo la valoración de la pérdida de capacidad laboral, junto con unTutela 156932208000-2024-00224-00 4
formulario diligenciado para tal fin y la historia clínica del 28 de febrero de 2024 correspondiente a una consulta por dolor lumbosacro.
Finalmente, adu jó que es a autoridad judicial ha obrado con estricto apego a la legislación aplicable al caso y propendiendo por la garantía de los derechos prevalentes y superiores de los menores O.Y.P.A. y N.V.P.A., sin que en lo actuado en el proceso, se evidencie menoscabo alguno de las prerrogativas invocadas por el accionante, quien pese a la precariedad que alega, no solicitó amparo de pobreza, se encuentra debidamente representado por apoderado judicial y se ha sustraído de acreditar su dicho en cuanto al orige n de los dineros retenidos, en virtud de todo lo cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
3.- Por su parte, la vinculada Defensora de Familia de del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Boyacá Centro Zonal Sogamoso, se pronunció señalando que, (i) lo pretendido por el accionante desconoce el mínimo vital y afecta ostensiblemente el interés superior de los menores O.Y.P.A. y N.V.P.A., quienes han visto conculcadas sus garantías fundamentales, por la omisión del padre e n el cumplimiento de la cuota alimentaria que fuera fijada desde 2022; (ii) revisado el
visto conculcadas sus garantías fundamentales, por la omisión del padre e n el cumplimiento de la cuota alimentaria que fuera fijada desde 2022; (ii) revisado el Sistema de Información Misional (SIM) del ICBF a nivel nacional se observa existe solicitud de restablecimiento de derechos sobre situaciones particulares familiares, a las cuales se les realizó la respectiva valoración desde el equipo psicosocial donde se consigna que los menores refieren una mala relación con su padre derivada de un trato agresivo de su parte y la referencia por parte de la madre del incumplimiento del pago de la cuota alimentaria; y (iii) las actuaciones judiciales cuestionadas por el actor, en criterio del ICBF, se ajustan a derecho y no se advierten contrarias a la igualdad de las partes.
4.- A su turno JORGE MARTÍN PALACIOS ALARCÓN, quien fue vinculado dada su condición de empleador del accionante, dio contestación , oponiéndose a la s pretensiones de la demanda y solicitando su desvinculación de este trámite tuitivo, toda vez que, no ha vulnerado derecho alguno del señor PATIÑO.
Lo anterior, sustentado en que , (i) ha cumplido a cabalidad con sus deberes como empleador en cuanto al pag o de seguridad social; (ii) no tiene conocimiento sobre el proceso judicial referido en la demanda de tutela; y (iii) no son ciertas las afectaciones al mínimo vital alegadas por el accionante, quien, si bien es cierto , sufrió dos accidentes laborales, el primero, el 21 de mayo de 2020, y, el segundo, el 08 de mayo
al mínimo vital alegadas por el accionante, quien, si bien es cierto , sufrió dos accidentes laborales, el primero, el 21 de mayo de 2020, y, el segundo, el 08 de mayo de 2022, no es menos cierto, que el trámite alrededor de tales eventos ya se surtió enTutela 156932208000-2024-00224-00 5
debida forma, sin que actualmente reporte incapacidad de origen laboral alguna, pues conforme se evidencia en el certificado de incapacidades del 02 de agosto de 2024 expedido por la NUEVA EPS, el actor ha estado en incapacidad de origen común desde el 12 de enero de 2023 y conforme con el certificado No. 157590059201 cuenta con incapacidad hasta el 26 de noviembre de 2024, por lo que, ha estado recibiendo el subsidio de incapacidad correspondiente por parte de la EPS.
5.- Las demás personas vinculadas guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la
pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deb a ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antece dentes reseñados, la Sala deberá determinar si la acción de tutela es procedente para (i) exigir al JUZGADO TERCERO PROMISCUOTutela 156932208000-2024-00224-00 6
DE FAMILIA DE SOGAMOSO dar contestación a la petición de 07 de octubre de 2024 elevada por WILSON PATIÑO y certificar los valores retenidos de los subsidios de incapacidad consignados en favor del actor; y (ii) adoptar medidas frente a las cautelas decretadas y practicadas al interior del proceso ejecutivo radicado con el No 2024-0005700, que cursa ante la judicatura en mención.
incapacidad consignados en favor del actor; y (ii) adoptar medidas frente a las cautelas decretadas y practicadas al interior del proceso ejecutivo radicado con el No 2024-0005700, que cursa ante la judicatura en mención.
3.- Del derecho de petición ante autoridades judiciales.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de l as decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y o portuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
En tratándose de solici tudes formuladas dentro de procesos judiciales en trámite, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse mediante la acción de tutela, sino la del derecho al debido proceso, en concreto la del derecho de postulación.
jurisprudencia constitucional ha considerado que no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse mediante la acción de tutela, sino la del derecho al debido proceso, en concreto la del derecho de postulación.
Lo anterior, como quiera que a través del derecho de petición no puede solicitarse a un funcionario judicial que ejecute actos propios de sus funciones, en la medida en que sus actuaciones se encuentran supeditadas a los términos y formas propias de
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 156932208000-2024-00224-00 7
cada juicio, pues son esas garantías la que constituyen la protección del debido proceso.
En efecto, las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases, pues, sí dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a esa materia, pero, sí aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional separa las dos clases de petición de la siguiente manera:
“(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a
siguiente manera:
“(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”3
En ese contexto, la omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los as untos administrativos constituirá una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación.
En todo caso, con independencia del régimen aplicable, la autoridad accionada está en la obligación de responder las peticiones que se le formulan, bien dentro del término general de 15 días previsto para dar respuesta a las peticiones de interés particular, otrora atendiendo los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para cada tipo de actuación dentro del proceso correspondiente.
4.- Caso en concreto
El accionante WILSON PATIÑO se duele de que el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO al interior del proceso ejecutivo de alimentos radicado con el No. 2024-0005700, no ha dado contestación a la petición que elevara el pasado 07 de octubre de 2024, con el fin de que se le devolvieran los
alimentos radicado con el No. 2024-0005700, no ha dado contestación a la petición que elevara el pasado 07 de octubre de 2024, con el fin de que se le devolvieran los dineros que le fueron retenidos de las sumas depositadas en la cuenta de ahorros que posee en Bancolombia, mism as que, según su dich o, corresponden a los pagos por
3 Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 2011.Tutela 156932208000-2024-00224-00 8
incapacidad que realizó la NUEVA EPS y que comportan el único sustento con que cuenta tanto él como su menor hija L .I.P.B., lo que afirma, se puso en conocimiento del despacho judicial accionado con la contestación de la dem anda, junto con su estado de salud y la imposibilidad para trabajar derivada de éste, condición esta última que, en su sentir, le otorga la calidad de sujeto de especial protección constitucional.
Revisadas las diligencias , se advierte que el apoderado judicial del demandante en tutela, en efecto, el 07 de octubre de 2024 4, radicó memorial a través del correo institucional del despacho judicial accionado, elevando la siguiente petición,
“(…) solicito con el debido respeto, de forma urgente e inmediata se haga la devolución de los dineros correspondientes a las incapacidades de los meses que se haya retenido ilegalmente, y se ordene su reconversión para llevar a cabo el respectivo pago por ventanilla a mi poderdante”
Frente a este reproche resulta necesario señalar que , conforme a la precitada jurisprudencia constitucional, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable la
por ventanilla a mi poderdante”
Frente a este reproche resulta necesario señalar que , conforme a la precitada jurisprudencia constitucional, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable la aplicación de las reglas d el derecho de petición, toda vez que dichos asuntos están sujetos a sus propias normas de procedimiento , en este caso, a las disposiciones contenidas en el Código General Proceso.
Así las cosas, como la petición elevada por parte del actor WILSON PATIÑO no está encaminada a obtener una respuesta sobre algún tema administrativo del juzgado, sino por el contrario pretende una decisión al interior de un trámite judicial, como es el levantamiento de una medida cautelar y la devolución de los dineros retenido s con ocasión a ésta, la solicitud de amparo del derecho de petición deviene improcedente.
Por otro lado, cabe señalar que en la actuación procesal que se reprocha, tampoco se evidencia vulneración al debido proceso del actor, comoquiera que, analizado el expediente del proceso objeto de reclamo, se estima que la misma se adelantó conforme al procedimiento establecido para ello, no se advierte ningún tipo de vulneración por parte del accionado ; el accionante además, ha contado con defensa técnica durante todo el trámite ejecutivo que, vale señalar, culminó con la providencia proferida en la audiencia celebrada el 19 de noviembre de 20245, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas de manera tácita en la contestación de la demanda , en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.
415759318400320240005700, C01 Primera Instancia, C02MedidasCautelares, SolicitudDevoluciónDineros.pdf.
contestación de la demanda , en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.
415759318400320240005700, C01 Primera Instancia, C02MedidasCautelares, SolicitudDevoluciónDineros.pdf. 5 15759318400320240005700, C01 Primera Instancia, C01 Principal, 23EjecAlime24-57ActaAudiencia.Tutela 156932208000-2024-00224-00 9
De la misma actuación se desprende que el auto del 22 de marzo de 20246, mediante el cual se decretó la medida cautelar cuestionada, esto es, el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas que WILSON PATIÑO tenga en bancos de la ciudad de Sogamoso hasta por el valor de $5.000.000, no fue objeto de recurso de r