TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00231-00-(10-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00231-00-(10-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR PRESUNTA OMISIÓN DEL JUZGADO EN REALIZAR EL PAGO DEL TÍTULO JUDICIAL DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO LABORAL – AUSENCIA DE VULNERACIÓN: El pretendido pago, fue tramitado debidamente por el Despacho dentro de la misma actuación, en el marco del debido proceso y resuelto conforme a las normas procesales aplicables, pues nótese que mediante auto se decretó la terminación del proceso por transacción y se ordenó el pago del título con abono a cuenta al ejecutante; una vez en firme esta decisión, se procedió a su cumplimiento, finiquitando el trámite.
Las pretensiones del accionante se encaminan a que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO realice el pago del título judicial No. 415160000312664, constituido a favor del proceso ejecutivo identificado con el radicado 157593105001201510800, por la suma de $76.688.100,00 en cumplimiento de la sentencia de la sentencia del 15 de febrero de 2016. Al revisar la respuesta allegada por el despacho accionado, se observa que a la misma se anexó el link del expediente digital del proceso ejecutivo objeto de reproche, en el cual obra en el archivo 65, la constancia de que el título judicial No. 415160000312664 fue pagado con abono a cuenta del Banco Davivienda el 25 de noviembre de 2024, siendo beneficiario del pago el señor CARLOS ARTURO TORRES SÁNCHEZ. Ahora bien, reluce
constancia de que el título judicial No. 415160000312664 fue pagado con abono a cuenta del Banco Davivienda el 25 de noviembre de 2024, siendo beneficiario del pago el señor CARLOS ARTURO TORRES SÁNCHEZ. Ahora bien, reluce que, antes de haber dado inicio a la acción de tutela, el Juzgado convocado gestionó el pago del mencionado título judicial el 25 de noviembre de 2024, es decir, dos días antes de la interposición de la tutela. La anterior circunstancia, demuestra que el pretendido pago, fue tramitado debidamente por el Despacho dentro de la misma actuación, en el marco del debido proceso y resuelto conforme a las normas procesales aplicables, pues nótese que mediante auto del 30 de octubre de 2024, se decretó la terminación del proceso por transacción y se ordenó el pago del título con abono a cuenta al ejecutante; una vez en firme esta decisión, se procedió a su cumplimiento, finiquitando el trámite el 25 de noviembre del mismo año. Con todo, es fácil concluir que la presunta omisión endilgada a la autoridad judicial convocada a este trámite, en realidad no existió, por lo que no se halla vulnerado el derecho fundamental invocado . Bajo tales consideraciones, refulge diáfano que se impartió el trámite procesal que le correspondía por lo que ninguna garantía constitucional le ha sido vulnerada al accionante, y por ende las pretensiones de la demanda de tutela serán despachadas desfavorablemente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 166
En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No. 156932208000-2024-00231-00 presentada por CARLOS
ARTURO TORRES SÁNCHEZ en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE SOGAMOSO.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO TORRES SÁNCHEZ en
contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
CARLOS ARTURO TORRES SÁNCHEZ , actuando en nombre propio, presenta demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO LABORAL DE SOGAMOSO, tras considerar que se le están afectando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana por la presunta omisión del Juzgado en realizar el pago del título judicial No. 415160000312664 al accionante dentro del proceso ejecutivo con radicado 15-759-31-05-001-2015-108-00.
Pretende el actor que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado realizar de forma inmediata el pago del t ítulo judicial No. 415160000312664 y se tomen las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la sentencia emitida en el proceso con radicado 15-759-31-05-001-2015-108-00.
Del escrito de tutela se extractan los siguientes hechos:
1.- Indica el accionante que es una persona en condición de discapacidad , debido a que está diagnosticado con cuadriplejia.
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932208000-2024-00231-00
ACCIONANTE : CARLOS ARTURO TORRES SÁNCHEZ
que está diagnosticado con cuadriplejia.
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932208000-2024-00231-00
ACCIONANTE : CARLOS ARTURO TORRES SÁNCHEZ
ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 166
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 15693-22-08-000-2024-00231-00
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2.- Reseña que dentro del proceso ejecutivo laboral identificado bajo el radicado 15759-31-05-001-2015-108-00, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso emitió sentencia favorable reconociéndole un derecho pensional.
3.- Relata que fue constituido el t ítulo judicial No. 415160000312664 por valor de $76.688.100,00, en cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, no ha sido realizado el pago del mencionado título por parte del juzgado accionado.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 27 de noviembre de 2024.
2.- El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO indicó que dicho Despacho conoció del trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia identificado bajo el radicado 157593105001201510800 confirmado en segunda instancia, en el cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo y se condenó a favor del accionante el reconocimiento de una pensión de invalidez a cargo de quienes
identificado bajo el radicado 157593105001201510800 confirmado en segunda instancia, en el cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo y se condenó a favor del accionante el reconocimiento de una pensión de invalidez a cargo de quienes fueron identificados como lo demandados.
3.- Relata que se dio inicio a proceso ejecutivo subsiguiente al ordinario, el cual culminó por transacción mediante auto del 30 de octubre de 2024, ordenando el pago del título judicial 415160000312664. Fenecido el plazo de ejecutoria , el 13 de noviembre de 2024, se procedió a dar autorización secretarial para realizar el abono a la cuenta bancaria informada por el ejecutante.
4.- Indica que el 22 de noviembre de 2024 se otorgó la aprobación definitiva y se efectuó el pago con abono a cuenta al señor CARLOS ARTURO TORRES SÁNCHEZ, pago que resultó efectivo el 25 de noviembre de la presente anualidad, esto es, dos días antes que el accionante promoviera la presente acción de tutela, por lo que , estima, que, en consecuencia, existe carencia de objeto y no se presentó vulneración de los derechos invocados por el accionante.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estosTutela de primera instancia 15693-22-08-000-2024-00231-00 3
los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estosTutela de primera instancia 15693-22-08-000-2024-00231-00 3
resulten vulnerados o amenaz ados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición co nstitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o meno r profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Problema jurídico
Considerando los hechos planteados en la demanda y la contestación que a ella brindó la autoridad accionada, el problema jurídico se limita solo a determinar si con las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado se ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
3.- El derecho fundamental al debido proceso
brindó la autoridad accionada, el problema jurídico se limita solo a determinar si con las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado se ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
3.- El derecho fundamental al debido proceso
En términos generales, este derecho fundamental exige que las autoridades judiciales enmarquen sus actuaciones dentro de los lineamientos jurídicos establecidos para cada actuación, es decir, la obligación de observar, en todos sus actos la plenitud de las formas previamente esta blecidas en la Ley , de forma que se eviten actuaciones arbitrarias, y se asegure la efectividad.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. 1 Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y
1 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 201OTutela de primera instancia 15693-22-08-000-2024-00231-00 4
contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.
4.- Caso en concreto
Las pretensiones del accionante se encaminan a que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO realice el pago del título judicial No.
4.- Caso en concreto
Las pretensiones del accionante se encaminan a que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO realice el pago del título judicial No. 415160000312664, constituido a favor del proceso ejecutivo identificado con el radicado 157593105001201510800, por la suma de $76.688.100,00 en cumplimiento de la sentencia de la sentencia del 15 de febrero de 2016.
Al revisar la respuesta allegada por el despacho accionado, se observa que a la misma se anexó el link del expediente digital de l proceso ejecutivo objeto de reproche, en el cual obra en el archivo 65, la constancia de que el título judicial No. 415160000312664 fue pagado con abono a cuenta del Banco Davivienda el 25 de noviembre de 2024 , siendo beneficiario del pago el señor CARLOS ARTURO TORRES SÁNCHEZ.
Ahora bien, reluce que , antes de haber dado inicio a la acción de tutela, el Juzgado convocado gestionó el pago del mencionado título judicial el 25 de noviembre de 2024, es decir, dos días antes de la interposición de la tutela.
La anterior circunstancia, demuestra que el pretendido pago, fue tramitado debidamente por el Despacho dentro de la misma actuación , en el marco del debido proceso y resuelto conforme a las normas procesales aplicables , pues nótese que mediante auto del 30 de octubre de 20 24, se decretó la terminación del proceso por transacción y se ordenó el pago del título con abono a cuenta al ejecutante; una vez en firme esta decisión, se procedió a su cumplimiento, finiquitando el trámite el 25 de noviembre del mismo año.
transacción y se ordenó el pago del título con abono a cuenta al ejecutante; una vez en firme esta decisión, se procedió a su cumplimiento, finiquitando el trámite el 25 de noviembre del mismo año.
Con todo, es fácil concluir que la presunta omisión endilgada a la autoridad judicial convocada a este trámite, en realidad no existió, por lo que no se halla vulnerado el derecho fundamental invocado.
Bajo tales consideraciones, refulge diáfano que se impartió el trámite procesal que le correspondía por lo que ninguna garantía constitucional le ha sido vulnerada al accionante, y por ende las pretensiones de la demanda de tutela serán despachadas desfavorablemente.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DELTutela de primera instancia 15693-22-08-000-2024-00231-00 5
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DESESTIMAR la pretensión de tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana del accionante CARLOS ARTURO TORRES SÁNCHEZ, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.