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TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00241-00-(19-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00241-00-(19-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR NO HABER RESUELTO SU SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – AUSENCIA DE VULNERACIÓN: La solicitud de libertad condicional, fue tramitada debidamente por el Despacho, en el marco del debido proceso y resuelto conforme a las normas procesales aplicables.

Al revisar la respuesta allegada por el despacho accionado, se observa que a la misma se anexó el link del expediente digital del proceso expediente contentivo del proceso penal con C.U.I. No. 11001-6000019202206129 y NI. 2024-134, adelantada contra LUIS A RBEY CUEVAS CUBIDES, en el cual obra en el archivo 12, auto mediante el cual, dentro de otras cosas, se concede el subrogado de libertad condicional en favor del sentenciado que se mencionó, además, en el documento 15 del mismo legajo, se ve la constancia de la notificación personal de dicho proveído reali zada al Privado de la Libertad. Ahora bien, reluce que, antes de haber iniciado la acción de tutela, el Juzgado convocado resolvió de fondo la petición de libertad condicional radicada por el accionante, así como que fue tramitado el despacho comisorio para notificación personal del inte resado, antes de haberse conocido la admisión del trámite constitucional. La anterior circunstancia, demuestra que la solicitud de libertad condicional, fue tramitada debidamente por el Despacho, en el marco del debido proceso y resuelto conforme a las normas procesales aplicables. Con todo,

constitucional. La anterior circunstancia, demuestra que la solicitud de libertad condicional, fue tramitada debidamente por el Despacho, en el marco del debido proceso y resuelto conforme a las normas procesales aplicables. Con todo, es fácil concluir que la presunta omisión endilgada a la autoridad judicial convocada a este trámite, en realidad no existió, por lo que no se halla vulnerado el derecho fundamental invocado. Bajo tales consideraciones, refulge diáfano que se impartió el trámite procesal que le correspondía por lo que ninguna garantía constitucional le ha sido vulnerada al accionante, y por ende las pretensiones de la demanda de tutela serán despachadas desfavorablemente. Corte Suprema de Justicia, STP1526-2022. Rad. 122046. M.P. Patricia Salazar Cuellar; Sentencia T-231 de 1994..REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 168

En Santa Rosa de Viterbo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA No. 156932208000-2024-00241-00 presentada por LUIS ARBEY CUEVAS CUBIDES en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por LUIS ARBEY CUEVAS CUBIDES contra el

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE SANTA ROSA DE VITERBO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

El señor LUIS ARBEY CUEVAS CUBIDES el 06 de diciembre de 2024, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, de petición, a la familia, al debido proceso y de acceso a la administración

El señor LUIS ARBEY CUEVAS CUBIDES el 06 de diciembre de 2024, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, de petición, a la familia, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima trasgredidos por la omisión de la autoridad judicial demandada por no haber resuelto su solicitud de libertad condicional.

Pretende el accionante que, previo a mparo de su s derechos fundamentales, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, resuelva la petición presentada el 1 de octubre de 2024.

De la lectura de la demanda y la revisión de l proceso allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932208000-2024-00241-00

ACCIONANTE : LUIS ARBEY CUEVAS CUBIDES

ACCIONADO : JUZGADO 1º EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 168

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020240024100 2 1.- Mediante sentencia del 5 de julio de 2023 , el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ condenó a LUIS ARBEY CUEVAS CUBIDES a la pena princi pal de 43 meses y 12 días de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para e l ejercicio de derechos y

LUIS ARBEY CUEVAS CUBIDES a la pena princi pal de 43 meses y 12 días de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para e l ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión , al ser hallad o penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado.

2.- En etapa de ejecución, conoció el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo desde el 21 de mayo de 2024.

3.- El 01 de octubre de 2024, el accionante radicó ante el Juzgado 01 de EPMS de Santa Rosa de Viterbo petición a través del cual solicitó la concesión de la libertad condicional, petición que no fue resuelta por el Despacho.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 09 de diciembre de 2024, en la que se ordenó la notificación y traslado al despacho accionado.

2.- El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO contestó la demanda a través del titular del Despacho e informó que en efecto conoce de la vigilancia de la causa radicada bajo el C.U.I. No. 11001-6000 019 2022 06129 NI. 2024-134 adelantada contra el señor LUIS ARBEY CUEVAS CUBIDES , quien fue condenad o por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá , a través de sentencia del 5 de julio de 2023 a la pena principal de 43 meses y 12 días

Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá , a través de sentencia del 5 de julio de 2023 a la pena principal de 43 meses y 12 días de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, negándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Que con proveído del 21 de mayo de 2024 , ese Juzgado avocó conocimiento, y, que, el 1 de octubre de 2024, la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario de Sogamoso remitió la documentación a cargo de esa dependencia para estudiar la viabilidad de la concesión de la libertad condicional del accionante LUIS ARBEY CUEVAS CUBIDES, la cual f ue resuelta el pasado 5 de diciembre del año queTutela 15693220800020240024100 3 avanza, pero por error de digitación se consignó el 5 de noviembre de 2024, decisión que de acuerdo con la constancia de notificación personal remitida por el EPC de Sogamoso fue notificada al sentenciado el 09 de diciembre de 2024.

Señala que la petición fue resuelta en el respectivo turno que le fue asignado a la misma, pues debido a la alta congestión laboral que se registra en los juzgados de ejecución de penas de este Distrito Judicial y la diversidad d e las mismas impiden que las peticiones se resuelvan en lapsos más perentorios.

En consecuencia, solicitó que se denieguen las pretensiones invocadas en el trámite

ejecución de penas de este Distrito Judicial y la diversidad d e las mismas impiden que las peticiones se resuelvan en lapsos más perentorios.

En consecuencia, solicitó que se denieguen las pretensiones invocadas en el trámite de tutela, en consideración a que no se le han vulnerado derechos al accionante, aunado a la congestión judicial que maneja ese estrado en la que se encuentra justificada la mora judicial.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquel la se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa de los derechos fundamentales invocados.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de

requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perj uicioTutela 15693220800020240024100 4 irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar, si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ha vulnerado los derechos derechos fundamentales a la libertad, de petición, a la familia, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, al no resolver la solicitud de libertad condicional.

3.- Procedibilidad de la acción de tutela en casos de mora judicial.

El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectad os por acciones u omisiones de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional des de sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, regulando, además, la procedencia de tal acción cuando se trate de omisiones de la administración de justicia, casos en los

autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional des de sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, regulando, además, la procedencia de tal acción cuando se trate de omisiones de la administración de justicia, casos en los cuales se exige de parte del juez constitucional, el análisis de l os presupuestos de subsidiariedad e inmediatez en los mismos términos requeridos para las tutelas contra providencias judiciales.

Ahora, sabido es que el derecho al acceso a la administración de justicia comporta, además de la posibilidad de que el usuario pueda acceder a los servicios judiciales que requiere, que estos se presten de manera pronta y eficaz, de tal forma que los ciudadanos puedan ver materializados sus derechos de manera efectiva; por ello, el legislador ha propendido por regular los términos de duración de las actuaciones, con el objeto de brindar la seguridad necesaria y la materialización del plazo razonable, a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas.

A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derech o fundamental al debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en término, de antaño se ha reconocido que no todo retraso en la toma de decisiones

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020240024100 5 judiciales genera trasgresión de las garantías fundamentales de los usuarios de la justicia, pues es indispensable analizar para cado caso las circunstancias que lo han generado y las consecuencias procesales que de ellas pueden derivarse.

Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, al traer a colación los parámetros expuestos por el máximo Tribunal Constitucional:

han generado y las consecuencias procesales que de ellas pueden derivarse.

Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, al traer a colación los parámetros expuestos por el máximo Tribunal Constitucional:

«No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T -030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo

(T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

  1. Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
  1. Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
  1. Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.»2

2 Corte Suprema de Justicia, STP1526-2022. Rad. 122046. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Tutela 15693220800020240024100 6 Lo anterior permite concluir que el análisis de la mora en las decisiones judiciales

2 Corte Suprema de Justicia, STP1526-2022. Rad. 122046. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Tutela 15693220800020240024100 6 Lo anterior permite concluir que el análisis de la mora en las decisiones judiciales debe estar guiada por el equilibrio entre el derecho fundamental al debido proceso y la realidad judicial que vive el país, el cúmulo de tra bajo y la obligación de los funcionarios judiciales para cumplir con los deberes que la Ley le impone.

4.- Caso en concreto

Como se ha referido, la queja que motivó la presente demanda de tutela deriva de la presunta omisión del Juzgado accionado para resolver la solicitud de libertad condicional radicada el 1 de octubre de 2024 por el accionante y su pretensión se encamina a que la misma sea resuelta de fondo.

Al revisar la respuesta allegada por el despacho accionado, se observa que a la misma se anexó el link del expediente digital del proceso expediente contentivo del proceso penal con C.U.I. No. 11001-6000019202206129 y NI. 2024 -134, adelantada contra LUIS ARBEY CUEVAS CUBIDES, en el cual obra en el archivo 12, auto mediante el cual, dentro de otras cosas, se concede el subrogado de libertad condicional en favor del sentenciado que se mencionó, ad emás, en el documento 15 del mismo legajo, se ve la constancia de la notificación personal de dicho proveído realizada al Privado de la Libertad.

Ahora bien, reluce que, antes de haber iniciado la acción de tutela, el Juzgado convocado resolvió de fondo la petición de libertad condicional radicada por el

dicho proveído realizada al Privado de la Libertad.

Ahora bien, reluce que, antes de haber iniciado la acción de tutela, el Juzgado convocado resolvió de fondo la petición de libertad condicional radicada por el accionante, así como que fue tramitado el despacho comisorio para notificación personal del interesado, antes de haberse conocido la admisión d el trámite constitucional.

La anterior circunstancia, demuestra que la solicitud de libertad condicional , fue tramitada debidamente por el Despacho, en el marco del debido proceso y resuelto conforme a las normas procesales aplicables.

Con todo, es fácil concluir que la presunta omisión endilgada a la autoridad judicial convocada a este trámite, en realidad no existió, por lo que no se halla vulnerado el derecho fundamental invocado.

Bajo tales consideraciones, refulge diáfano que se impartió el trámite procesal que le correspondía por lo que ninguna garantía constitucional le ha sido vulnerada alTutela 15693220800020240024100 7 accionante, y por ende las pretensiones de la demanda de tutela serán despachadas desfavorablemente.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SAL A CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DESESTIMAR la pretensión de tutela de los derechos fundamentales a la libertad, de petición, a la familia, al debido proceso y de acceso a la administración

R E S U E L V E:

PRIMERO: DESESTIMAR la pretensión de tutela de los derechos fundamentales a la libertad, de petición, a la familia, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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