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TSDJ VIT SU - 156932208000201800011 00-(19-02-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000201800011 00-(19-02-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – Naturaleza de su función En ese orden y de acuerdo con las funciones de los registradores de instrumentos públicos antes indicadas, se hace evidente que la voluntad de la administración respecto de estos servidores públicos, se verifica con la inscripción o con el rechazo de actos sujetos a registro, pues esta actividad modifica, crea o extingue situaciones jurídicas particulares; para la Corte Constitucional, el acto de inscripción en un registro público, no se trata de una simple anotación sino la consecuencia que se sigue del acto administrativo producido dentro de una actuación administrativa previa 1 . Al ser las determinaciones de inscribir o no actos los registradores actos administrativos de carácter particular, es procedente el recurso de reposición contemplado en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, es procedente la solicitud de revocatoria directa prevista en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, e incluso es procedente instaurar una demanda tendiente a declarar la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho; es decir que la jurisdicción contenciosa administrativa prevé distintos medios mediante los cuales se puede atacar la legalidad y ejecutoriedad de las actuaciones de los registradores y es en esa jurisdicción en la que se debe estudiar aspectos como la legalidad de los actos y la caducidad de las acciones dirigidas en contra de estos, entre otras. No se puede dejar de lado que, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la

jurisdicción contenciosa administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000201800011 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: NEGAR

ACCIONANTE: ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH

ACCIONADO: NICOLÁS ARENA FENWARTH y Otros

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N°11

Santa Rosa de Viterbo, viernes, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela instaurada por Iliana María Arenas Fenwarth, contra Nicolás Arena Fenwarth, el Juzgado Civil del Circuito de

1 Corte Constitucional. Sentencia T-465 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy.156932208000201800011 00 2 Sogamoso, la Notaría Segunda del Circulo de Sogamoso y la Oficina de Registro de Instrumentos de Sogamoso, admitida por este Despacho mediante auto del 7 de febrero de 2018.

2. ANTECEDENTES:

Iliana María Arenas Fenwarth interpuso amparo constitucional, para que se le tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, a la propiedad y al debido proceso presuntamente vulnerados por los accionados. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que la sociedad Arenas Fenwarth Limitada, fue constituida el 25 de agosto de 1988 y se liquidó en 1999. -Que en acta de junta de socios, del 8 de noviembre de 1996, se dispuso vender los inmuebles: “La Argentina del Río”, “La Loma”, “El Huerto”, “Alberca” y “La Glorieta”, otorgándose el 30 de diciembre de 1996 Escritura Pública, por la cual se transfieren los inmuebles señalados. -En nota devolutiva de 20 de octubre de 1997, la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso manifestó que en todos los inmuebles se estaba enajenando más de lo adquirido, y que si se trata de ventas parciales se debía expresar y alinderar. -El 13 de mayo de 2010 Nicolás Arenas, en Escritura Pública 1172 hizo la aclaración solicitada a su voluntad, sin tener en cuenta su criterio como propietaria, y registró dicha escritura en el Registro Inmobiliario, cuya inscripción fue cumplida cabalmente. -El 9 de junio de 2010 Nicolás Arenas interpuso proceso divisorio en su contra, que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso a

fin de obtener la división material del predio “La Glorieta”; proceso que terminó con sentencia que acogió las pretensiones, ordenando además abrir folios de matrículas independientes. -Que al momento de hacer la división, no se tuvo en cuenta ni los metros del inmueble, ni la repartición adecuada, por ser una parte en loma que atraviesa la carretera, ni la creciente o decreciente del río.156932208000201800011 00 3 -Que el 20 de diciembre de 2017, se practicó la diligencia de fijación de linderos y división material, encabezada por la Inspectora de Policía de Sogamoso, y durante dicha diligencia entraron sin permiso judicial al predio de su propiedad y sin prever que antes debían entrar a los terrenos de Nicolás Arenas. En la subsanación la accionante aclaró que es poseedora de buena fe de los predios mencionados en las escrituras, y que no comprende porqué la Oficina de Registro de Sogamoso registró la escritura de aclaración radicada por Nicolás Arenas, si era su deber verificar la legalidad de ese documento; por lo tanto considera que el Juez violó sus derechos fundamentales al no verificar la legalidad de la escritura, ya que debió realizar una inspección judicial de oficio. Con base en los anteriores hechos, presentó las siguientes, 2.1. PRETENSIONES: Se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada y, en consecuencia, se verifique la legalidad de las escrituras públicas No. 3115 de 30 de diciembre de 1996 y No. 1172 de 13

de mayo de 2010 y que se revoque o se suspendan los efectos la sentencia del proceso 201000086 del Juzgado Primero del Circuito de Sogamoso.

2.2. TRÁMITE PROCESAL:

La presente acción de tutela fue inadmitida en auto de 31 de enero de 2018, ordenando aclarar los hechos y las pretensiones del escrito de tutela (folio 52 c.prin), dentro del término la accionante aclaró algunos aspectos de la tutela y se admitió en auto de 7 de febrero de 2018 (folio 64 c.prin). La Notaria Segunda del Circulo de Sogamoso y la Notaria Décima del Circulo de Bogotá contestaron el 9 de febrero del año en curso; la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso contestó el 12 de febrero de 2018.156932208000201800011 00 4 2.3. RESPUESTA DE LA NOTARIA SEGUNDA DE SOGAMOSO: Expresó que no le es posible explicar la razón por la que se autorizó la Escritura Pública 1172 de 13 de mayo de 2010, pues para la época la notaría era Rosalía Camargo y al tener en cuenta que las Notarías no tienen personería jurídica, quien debe responder por los hechos de la tutela es quien la autorizó. 2.4. RESPUESTA DE LA NOTARIA DÉCIMA DE BOGOTÁ: Se observa que el Notario Sergio Franco, mediante Escritura Pública 3115 de 30 de diciembre de 1996, autorizó el contrato de venta entre la sociedad

Arenas Fenwarth, como vendedora y Nicolás e Iliana Arenas Fenwarth como compradores de los inmuebles “La Argentina” y la “La Glorieta”, en proporciones 51% para Nicolás Arenas y 49% para la accionante, aportándose los documentos requeridos por el Decreto 960 de 1970 y su Decreto Reglamentario 2148 de 1983. La responsabilidad de los notarios frente al hecho versa sobre la regularidad formal de los instrumentos, pero no sobre la veracidad de las declaraciones, por lo tanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental por su parte. 2.5. RESPUESTA DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO: Que no entiende la razón de su vinculación, ya que las vulneraciones alegadas no se le endilgan a esa entidad, por lo anterior se solicita su desvinculación, aclarando que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues las acciones a que se refiere la tutela ocurrieron en 1997 y 2010, es decir hace más de diez años. 2.6. RESPUESTA DE NICOLÁS ARENAS: Que en sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 8 de febrero de 2016 se aprobó el trabajo de partición presentando en el proceso divisorio No. 201000080 en la que se ordenó su156932208000201800011 00 5 inscripción, la apertura de los folios de matrícula respectivos y la protocolización del expediente en la Notaria Segunda del Circulo de

Sogamoso; decisión que a pesar de ser recurrida fue declarada desierta por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al no sustentar la alzada, que la partición del auxiliar de justicia tuvo en cuenta todas las variantes topográficas de la zona y lo que le corresponde a cada parte trabajo que fue objetado por Iliana Arenas, y que de oficio se ordenó rehacer la partición incluyendo mejoras en favor de la accionante lo que aumentó su porción de terreno. El 20 de diciembre de 2017 acudieron al predio, junto con la Inspectora de Policía y otros funcionarios, a fin de hacer la división ordenada por el Juzgado, sin embargo, como consta en el acta, Iliana Arenas no permitió el desarrollo normal de la diligencia y encerró a los funcionarios dentro del inmueble argumentado que debieron entrar por los predios de Nicolás Arenas, por lo que la comisionada, al señalar que se trata de un bien secuestrado, ordenó allanar el inmueble a fin de ingresar los materiales necesarios para la delimitación. La división de los predios “La Glorieta” y “Casablanca” fue efectuada según lo estipulado en los artículos 467 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la accionante compareció ante dicho proceso mediante apoderado judicial, tampoco se vulneró el derecho de propiedad de Iliana Arenas, pues para el momento de la diligencia el predio se encontraba secuestrado y se debía acceder a él para cumplir con lo ordenado por el Juzgado. Que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez respecto de la

validez de las escrituras ya que ello ocurrió hace mucho tiempo y para atacar la validez de escrituras existen procesos previstos por el legislador. 2.7. RESPUESTA DE LA INSPECTORA DE SOGAMOSO: Expresó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso comisionó a la Inspectora de Sogamoso a fin de realizar la entrega de la cuota parte que le correspondió a Nicolás Arenas del pedio “La Glorieta” en el proceso156932208000201800011 00 6 No. 201000086 cuando ingresaron al predio, la accionante manifestó que debieron notificarla personalmente del auto que decretó la diligencia y correrle traslado de la demanda y solicitó suspender la diligencia pues había interpuesto una tutela; el Comisionado no accedió a suspender la diligencia y que como el inmueble estaba secuestrado no había inconveniente, pero la accionante, de manera altanera, les dijo que no permitiría realizar la diligencia y que buscaran la forma de ingresar al predio, haciéndose presente el cónyuge de la quien cerró la puerta de la finca dejándolos atrapados, por lo que se comunicaron con el Apoderado de Iliana Arenas que dijo que no abrieran la puerta; por tal motivo, la Juez Comisionada decretó el allanamiento del predio, se llamó a un cerrajero para que abriera la puerta y se continuó con la diligencia, por lo que no se vulneró el derecho a la propiedad privada.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. COMPETENCIA: Teniendo en cuenta que la accionante es vecina de este Distrito Judicial, y que dentro de esta acción constitucional se encuentra vinculada el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, le corresponde a esta Corporación

3.1. COMPETENCIA: Teniendo en cuenta que la accionante es vecina de este Distrito Judicial, y que dentro de esta acción constitucional se encuentra vinculada el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, le corresponde a esta Corporación conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y a las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017. El Juez Constitucional, tiene el deber aún de oficio, de proteger derechos fundamentales, así no se haya alegado la amenaza o vulneración por el interesado. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, el Juzgado Primero Civil el Circuito de Sogamoso y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso vulneraron los derechos al debido proceso de la accionante al aprobar la partición realizada por Carlos156932208000201800011 00 7 Ballesteros y al ordenar la inscripción de dicha sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso. 3.3. DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 1° de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la

vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; l a Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran por el juez constitucional, las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, en aplicación del principio de la supremacía de la Ley Superior.

3.4. DEL DERECHO DEBIDO PROCESO: El debido proceso es un derecho constitucional fundamental toda vez que está consagrado en el artículo 29 de la constitución política, la cual es aplicada para todas las actuaciones judiciales y administrativas e igualmente la jurisprudencia constitucional ha manifestado en diversas ocasiones que el debido proceso es ‘’el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia‘’2 , esto quiere decir que la autoridad judicial es el encargado de observar todas las actuaciones judiciales realizadas a fin que se respeten los derechos y garantías de

2 Sentencia c-980/10. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo156932208000201800011 00

8 quienes están actuando en el proceso, por tal motivo si en alguna actuación judicial se evidencia que están en violación de derechos fundamentales en alguna actuación se hace uso de los recursos necesarios para hacer que se respeten dichos derechos. Por tal motivo se puede entender que el derecho al debido proceso va en conexidad con el principio de legalidad, toda vez que las actuaciones realizadas deben hacerse conforme a la normatividad, respetando los derechos y garantías de la persona. 3.5. DE LOS NOTARIOS Y DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS: La actividad notarial es una expresión de la descentralización por colaboración, que se presenta en los casos en que el Estado decide acudir al apoyo de los particulares para el desempeño de algunas funciones, aclarando que, a pesar de prestar un servicio público, no adquieren la calidad de servidores públicos3 ; así, el notariado es un servicio público que implica el ejercicio de la fe notarial o pública, mediante la que se le otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante él y a lo expresado por éste respecto de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones (artículo 1 Decreto 2148 de 1983), éstos funcioanrios son autónomos y responsables conforme a la ley y responden por la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de las declaraciones de los interesados, tampoco responden por la capacidad o aptitud legal de los interesados para el acto o contrato respectivo (artículo 8 y 9 del Decreto 960 de 1970). El Estatuto de Notariado y Registro señala que la escritura pública es el

instrumento contentivo declaraciones de actos jurídicos, expresadas en ejercicio de su función pública, y el proceso de su perfeccionamiento implica la recepción, extensión, el otorgamiento y la autorización (artículo 13 del Decreto 960 de 1970), que todos los actos solemnes se deben celebrar por escritura pública y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, ya que ley prescribe esa obligación (artículo 12 del

3 Corte Constitucional. Sentencia C-863 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Gil.156932208000201800011 00 9 Decreto 960 de 1970); en los casos de enajenación, gravamen o limitación sobre inmuebles, será necesario indicar el título de adquisición del declarante que pretende disponer o gravar el inmueble y si el disponente careciere de título inscrito, así se expresará y se dejará la fuente de donde se deriva su derecho (artículo 32 del Decreto 960 de 1970). 3.6. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS: En Sentencia C-185 de 2003, la Corte Constitucional4 aclaró que la función registral, por estar inspirada en el principio de publicidad, garantiza condiciones de seguridad en el tráfico económico y en la circulación de la riqueza inmobiliaria, facilita el perfeccionamiento de los negocios jurídicos y evita la clandestinidad y el fraude en las transacciones. En Colombia el primer sistema de registro inmobiliario fue implementado a

partir de 1859 con el Código Civil de Cundinamarca, en 1932 se expidió la Ley 40 que estableció un sistema de matrícula inmobiliaria y con el Decreto 1250 de 1970 se introdujo la unificación registral, al señalar que debía existir un único folio real para cada inmueble, la precalificación legal antes de proceder a registrar el título y el principio de publicidad; decreto que fue derogado por la Ley 1579 de 2012 5 . Este último cuerpo normativo, dispone que el proceso de registro de un título se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado ésta (artículo 13 Ley 1579 de 2012); en cuanto a la calificación, es de anotar que la misma consiste en el análisis jurídico, examen y comprobación que el documento o acto reúne las exigencias legales para acceder al registro, una vez realizado el estudio de la pertinencia de calificación, se procederá a inscribir el documento o negocio jurídico, anotando la fecha de inscripción, la naturaleza del título, su fecha y oficina de origen y las partes interesadas (artículo 20 del Decreto 1579 de 2012), pasos que en su mayoría estaban contemplados en el Decreto 1250 de 1970 (artículo 22 y siguientes).

4 Sentencia C-185 de 2003. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-688 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero.156932208000201800011 00

10 En ese orden y de acuerdo con las funciones de los registradores de instrumentos públicos antes indicadas, se hace evidente que la voluntad de la administración respecto de estos servidores públicos, se verifica con la inscripción o con el rechazo de actos sujetos a registro, pues esta actividad modifica, crea o extingue situaciones jurídicas particulares; para la Corte Constitucional, el acto de inscripción en un registro público, no se trata de una simple anotación sino la consecuencia que se sigue del acto administrativo producido dentro de una actuación administrativa previa 6 . Al ser las determinaciones de inscribir o no actos los registradores actos administrativos de carácter particular, es procedente el recurso de reposición contemplado en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, es procedente la solicitud de revocatoria directa prevista en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, e incluso es procedente instaurar una demanda tendiente a declarar la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho; es decir que la jurisdicción contenciosa administrativa prevé distintos medios mediante los cuales se puede atacar la legalidad y ejecutoriedad de las actuaciones de los registradores y es en esa jurisdicción en la que se debe estudiar aspectos como la legalidad de los actos y la caducidad de las acciones dirigidas en contra de estos, entre otras. No se puede dejar de lado que, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa 3.7. VÍAS DE HECHO: La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades, que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (i) Presente un

la jurisdicción contenciosa administrativa 3.7. VÍAS DE HECHO: La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades, que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (i) Presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (ii) Presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (iii) Presente un defecto orgánico

6 Corte Constitucional. Sentencia T-465 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy.156932208000201800011 00 11 protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (iv) Presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Por lo tanto se configura una vía de hecho cuando la autoridad, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico7 . 3.8. SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA Y MECANISMO TRANSITORIO: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, es de mencionar que el requisito de subsidiariedad ha sido abordado en amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional; concluyendo que resulta viable acudir a la tutela

frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho vulnerado o amenazado, ya que la acción de tutela no tiene la virtualidad de desplazar otros mecanismos de defensa previstos en la legislación; en efecto, el carácter subsidiario de la tutela implica para el interesado poner en funcionamiento todo el andamiaje jurídico de defensa de sus derechos, previa radicación de la tutela, tanto que la omisión de algún medio de defensa, deviene en la improcedencia de este mecanismo excepcional 8 . Así, si existe la posibilidad de ejercer algún recurso o medio de defensa diferente a la tutela que tenga el carácter señalado, o si éste ya fue ejercido y se encuentra a la espera de ser resuelto, la tutela puede derivar en una acción prematura constituyéndose como improcedente. Lo anterior no es una regla absoluta, toda vez que la acción de tutela también puede ser utilizada como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto está plasmado en nuestro ordenamiento en el

7 7 Sentencia T-849/09. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-480 DE 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.156932208000201800011 00 12 numeral 19 del artículo 6º y 8º del Decreto 2591 de 1991 10. Es decir que se puede acudir a la acción de tutela, incluso existiendo otros mecanismos de

defensa, siempre y cuando se demuestre que con la misma se busca evitar la causación de un perjuicio irremediable. 3.9. EL CASO: Mediante la pretende acción se pretende atacar la legalidad de la escritura pública No. 1172 de 13 de mayo de 2010, y de su correspondiente registro en el folio de matrícula No. 095-0004415 perteneciente al inmueble “La Glorieta”, así como, revocar la sentencia proferida en el proceso con radicado No. 201000086 mediante la cual se aprobó el trabajo de partición elaborado por Carlos Orlando Pérez y se ordenó inscribir dicha partición en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, por haberse vulnerado el debido proceso según lo alegado por la accionante. En relación con la vulneración al debido proceso dentro del proceso de división 201000086 que alega la accionante, se observa que Nicolás Arenas inició el proceso contra Iliana Arenas, procurando la división del predio “La Glorieta”, proceso que fue admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 25 de junio de 2010, lo que se le fue notificó personalmente a la accionante el 28 de julio de 2010; la demandaday Accionante contestó en término a través de apoderado, proponiendo las excepciones de prescripción adquisitiva de dominio y mala fe del demandante, mediante auto de 11 de octubre de 2010 se decretó pruebas, incluyendo las testimoniales solicitadas por la accionante, además en auto

de 15 de noviembre de 2011 se decretaron pruebas de oficio; en providencia de 11 de mayo de 2012, una vez analizadas las pruebas decretadas y practicadas, el a quo negó las excepciones presentadas por Iliana Arenas, decretó la división material del inmueble y reconoció y

9 “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” 10 que expresamente consagran: “La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.”156932208000201800011 00 13 ordenó pagar las mejoras sobre el inmueble en favor de la demandada, decisión que fue apelada por Iliana Arenas, la que fue confirmada en segunda instancia. Posteriormente, se designó a William Rojas para que realizara el avalúo del inmueble según lo ordenado en la providencia de 11

de mayo de 2012, instruyendo a Iliana Arenas para que le permitiera al perito mencionado ingresar al predio objeto del proceso; por auto de 5 de agosto de 2014 se ordenó secuestrar el inmueble y correr traslado del dictamen pericial presentado William Rojas, sin que el mismo fuera objetado, por auto de 2 de octubre de 2014 se designó a Carlos Ballesteros para que efectuara el trabajo de partición, trabajo que fue objetado por la accionante al considerar que estaba viciado por error grave, no obstante el a quo, en trámite incidental y después de dar traslado de la objeción y decretar pruebas de oficio, determinó negar la objeción presentada; en consecuencia, mediante sentencia de 8 de febrero de 2016 se aprobó el trabajo de partición presentado por Carlos Ballesteros, lo que fue objeto de recursos por Iliana Arenas, que en el trámite de segunda instancia fue declarado desierto por la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de sustentación. De acuerdo con los hechos descritos, es claro que no se ha presentado una vulneración al debido proceso de la accionante, pues la Primera Instancia procedió en los términos previstos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, estatuto procesal vigente cuando inició y se profirió sentencia dentro del proceso divisorio , también se observa que a lo largo de todo el proceso se le garantizó el derecho a la defensa a la accionante, se le concedieron y resolvieron todos los recursos interpuestos; es de anotar que el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de

primera instancia que pretende atacar mediante esta tutela, fue declarado desierto pues la accionante no asistió a la audiencia fijada para sustentarlo y resolverlo, sólo se hizo presente la apoderado de Nicolás Arenas. Tampoco se advierte violación de los derechos fundamentales de la accionante cuando la Inspectora de Policía de Sogamoso, el secuestre y la parte demandante ingresaron al predio “La Glorieta”, pues se trataba de un inmueble secuestrado y que era objeto de un proceso divisorio iniciado por156932208000201800011 00 14 uno de sus propietarios en contra del otro, y del cual eran copropietarios siendo deber de Iliana Arenas, acatar la orden judicial dispuest a por el Juzgado Primero del Circuito de Sogamoso y permitir que se realizara la diligencia en condiciones normales, sin embargo, la accionante lo que hizo fue adoptar vías de hecho consistentes en encerrar a las personas que participan en la diligencia dentro del predio, lo que los obligó a contactar a un cerrajero para abrir la puerta y continuar con la diligencia. Respecto de la Escritura Pública No. 1172 de 13 de mayo de 2010 otorgada en la Notaria Segunda del Círculo de Sogamoso y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, se evidencia que: i) La accionante tenía conocimiento del registro de dicho instrumento público desde el inicio del proceso divisorio, esto es en el 2010 como se advierte a partir de las pruebas aportadas a ésta acción, ii) Que el Notario como

depositario de las Escritura Pública que se otorgan por lo interesados, solo dan fe de los actos, sin que puedan responder por la veracidad o legalidad de su contenido, pues esa función no les corresponde como tales, por ello no se le puede exigir una verificación de legalidad de los documentos aportados con las mismas, iii) Que el Registrador de Instrumentos Públicos para proceder al registro de un acto de aquellos sujetos a registro inmobiliario, tiene el deber de verificar la legalidad de los documentos exhibidos para tal fin, y en este caso, su deber consistía en establecer que las Escritura Pública que dispusieron de la propiedad del predio “la Glorieta” y la sentencia divisoria del mismo cumplieran la exigen

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