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TSDJ VIT SU - 156932208000201800024 00-(12-03-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000201800024 00-(12-03-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

MEDIDA DE ASUEGRAMIENTO - Derechos fundamentales personas privadas de la libertad Las medida de aseguramiento implican la limitación efectiva del derecho a la libertad personal, restricciones a su ejercicio o la imposición de obligaciones, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las decisiones dentro del trámite, la presencia del imputado dentro del proceso y asegurar las estabilidad y tranquilidad sociales. La Corte Constitucional respecto de este tipo de medidas y teniendo en cuenta la afectación a la libertad que pueden conllevar, ha establecido límites formales y sustanciales, los primeros indican que es el legislador establecer los motivos y limitaciones que permiten aplicar medidas de aseguramiento, y es labor exclusivamente de los jueces determinar en cada caso concreto si hay lugar a imponer una medida de esta naturaleza; los límites sustanciales, a su vez, son (i) La estricta legalidad, que significa que la ley debe contener motivos y condiciones claras en cuanto a la aplicación de las medidas de aseguramiento y no conceptos vagos o ambiguos; (ii) La excepcionalidad alude a que los casos en que se restrinja la libertad deben ser extraordinarios, por lo que el legislador debe acudir a una regulación que no implique la expansión de la aplicación de las medidas en comento; (iii) Deben ser proporcionales y necesarias, es decir que el juez debe evitar su empleo arbitrario e injustificado y que su aplicación queda sujeta a la verificación que no exista otro medio que cumpla con la finalidad; y (iv) La gradualidad, como criterio complementario a los límites ya expuestos, se traduce que el legislador debe prever medidas que afecten en diferentes grados los derechos del procesado y no unas reglas

uniformes que se apliquen igual en todos los casos, sino que tengan en cuenta los factores propios de cada caso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000201800024 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: NEGAR POR IMPROCEDENTE

ACCIONANTE: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA

ACCIONADO: FISCALÍA DELEGADA ANTE JUECES PENALES DEL CIRCUITO

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N°17

Santa Rosa de Viterbo, lunes, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Ramírez156932208000201800024 00

2 Valencia, contra el Fiscal Noveno Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama, admitida por este Despacho mediante auto de 27 de febrero de 2018.

2. ANTECEDENTES: Jhon Ramírez interpuso amparo constitucional, para que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente

vulnerados por el Fiscal Noveno Delegado antes los Jueces Penales del Circuito. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que fue capturado en enero de 2015, estaba indocumentado y había olvidado sus papeles en casa, pero se comprobó que no tenía antecedentes penales. -Que por testimonio rendido en el proceso por Maira González, se le acusó homicidio y hurto y considera, pieza procesal que al estudiarse con detenimiento resulta equívoca por cuanto a su descripción física e incurrió en otros errores que no permiten tener ese testimonio como veraz; además, como medio de prueba, se usó un video en su contra, que si es observado detalladamente es claro que el accionante no tránsitó por el lugar de los hechos del crimen, ni se tuvo en cuenta la historia clínica, en la que se hace evidente que por su condición física no pudo cometer ningún delito. -Considera que el Fiscal vulneró su derecho a la igualdad, pues aplicó la ley penal en su contra, obedeciendo a motivos personales y no objetivos y analizando subjetivamente el testimonio de Mayra González que, como se explicó, fue errático e lleno de dudas, por lo que recusó al Fiscal. Con base en los anteriores hechos, presentó las siguientes, 2.1. PRETENSIONES: Se tutelen su derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, se suspenda la medida de aseguramiento dictada por el Fiscal en su contra;156932208000201800024 00 3 así mismo, manifiesta su interés de impugnar lo actuado en la audiencia de imputación y medida de aseguramiento y que el Fiscal accionado se declare impedido.

2.2. TRÁMITE PROCESAL:

En auto de 2 de febrero de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del

imputación y medida de aseguramiento y que el Fiscal accionado se declare impedido.

2.2. TRÁMITE PROCESAL:

En auto de 2 de febrero de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja declaró que carecía de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el proceso a este Tribunal Superior; la presente acción de tutela fue inadmitida el 15 de febrero de 2018 y, con base en el escrito de aclaración, fue admitida el 27 de febrero de 2018. 2.3. RESPUESTA DE LA FISCALÍA NOVENA SECCIONAL: Señala que el accionante se ha dedicado a presentar escritos, formular denuncias ante diferentes autoridades, argumentando que los funcionarios que han conocido de su caso, hacen parte de un cartel criminal conformado por distintas figuras públicas, que además de los implicados incluye alcaldes, diputados y hasta un senador, todo esto con el fin de entorpecer la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de homicidio, lesiones personales y tentativa de hurto. El procesado fue citado en varias ocasiones a la audiencia de imputación, citaciones a las que nunca asistió escudándose en peticiones de aplazamientos o la necesidad de designar un abogado de confianza y luego renunciar a éste; como quiera que manifestó la intención de designar nuevamente un abogado de confianza, se aplazó la audiencia; en el trascurso de la actuación no se interpuso recurso alguno contra la medida de aseguramiento y tampoco se ha solicitado la suspensión de dicha

medida. Aclara que la solicitud de impedimento en su contra, se fundamenta en una denuncia que el mismo procesado instauró y que fue resuelta en favor del Fiscal Noveno, argumentando que debería continuar con la investigación y, posteriormente se archivó la investigación penal en su contra; que el 15 de156932208000201800024 00 4 enero de 2018, radicó una nueva petición, llena de calificativos irrespetuosos, insistiendo en que el Fiscal está inmerso en delitos como concierto para delinquir, chuzadas y muchos otros más, que es una persona “ obtusa” por no darse cuenta que el testimonio de Maira González es malicioso; ese mismo día se dio respuesta, informándole que el impedimento planteado debe alegarse ante el juez de conocimiento, y esto no se hizo, en dicha audiencia se cambió la estrategia de defensa, ya no de la existencia de un cartel criminal, sino alegando que es ciego y por eso no podía montar en bicicleta, y que la Fiscalía no comparte la intención de dejar impune el asesinato de uno de los hermanos González, el que fue asesinado y la hermana de la víctima es quien reconoció al sujeto que intentó robarles sus pertenencías. 2.4. RESPUESTA DEL JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS: La audiencia de imputación se programó en diferentes oportunidades, sin poder realizarse (16 de enero, 18 de febrero, 17 de marzo, 20 de octubre, 5

de noviembre y 24 de noviembre 5 de 2015), en razón a que el indiciado solicitó su aplazamiento, afirmando que tenía un defensor de confianza, hasta que fue necesario solicitar un defensor de oficio; el 24 de noviembre de 2015 se realizó la audiencia de formulación de imputación y, aunque la Fiscalía solicitó que se lo declarara contumaz y se le asignará un defensor de oficio, en aras del debido proceso se accedió a prorrogar a fin que asistiera con su defensor de confianza; el 9 de diciembre de 2015, tampoco asistió el indiciado, ni su defensor de confianza, por lo que se celebró la audiencia mencionada con la presencia de su defensor de oficio, se dictó la medida preventiva solicitada, se libró orden de captura y no se interpuso ningún recurso contra la medida decretada. También informa que no se ha radicado ninguna solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento; el 12 de diciembre de 2015 se radicó un escrito denominado recepción de alegatos, refutación e impugnación, documento absolutamente confuso, frente al que se contestó que ese tipo156932208000201800024 00 5 de actuaciones deben realizarse a través del defensor o con la coadyuvancia de éste. Frente a la solicitud de impedimento contra el fiscal, el mismo fue tramitado ante su superior jerárquico, en el que se concluyó que el no estaba incurso en ninguna causal y debía seguir tramitándolo.

2.5. RESPUESTA DEL INPEC: Pide ser desvinculado de la presente acción por falta de legitimación, pues nunca ha vulnerado ningún derecho del accionante. 2.6. RESPUESTA DEL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA: Informa que conoce del proceso penal adelantado contra el accionante, y considera que dicho proceso se desarrollado dentro de los parámetros legales, sin vulnerar ningún derecho fundamental de John Ramírez.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. CONOCIMIENTO SEGÚN LAS REGLAS DE REPARTO: Teniendo en cuenta que la acción constitucional se formuló contra la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama, según las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, le corresponde a este Tribunal Superior conocer de la presente acción de tutela.

El Juez Constitucional, tiene el deber aún de oficio, de proteger derechos fundamentales, así no se haya alegado la amenaza o vulneración por el interesado. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con Función de Garantías, vulneró el156932208000201800024 00 6 derecho al debido proceso de Jhon Jairo Ramírez al dictarle medida de aseguramiento. 3.3. DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 1° de la Constitución Nacional determina que Colombia es un

Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; la Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran por el juez constitucional, las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, en aplicación del principio de la supremacía de la Ley Superior. 3.4. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: El debido proceso es un derecho constitucional fundamental toda vez que está consagrado en el artículo 29 de la constitución política, la cual es aplicada para todas las actuaciones judiciales y administrativas; igualmente la jurisprudencia constitucional ha manifestado en diversas ocasiones que el debido proceso es ‘’el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia‘’1 , esto quiere decir que la autoridad judicial es la encargada de examinar y aprobar mediante decretos, todas las

aplicación correcta de la justicia‘’1 , esto quiere decir que la autoridad judicial es la encargada de examinar y aprobar mediante decretos, todas las actuaciones que haga la Fiscalía, con el fin que se respeten los derechos y

1 Sentencia c-980/10. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo156932208000201800024 00 7 garantías de quienes están actuando en el proceso, por tal motivo si en alguna durante el trámite de algún proceso se evidencia que se han vulnerado derechos fundamentales, se debe hacer uso de los recursos necesarios para hacer que se respeten dichos derechos, pudiéndose entender que el derecho al debido proceso va en conexidad con el principio de legalidad, toda vez que las actuaciones realizadas deben hacerse conforme a la normatividad, respetando los derechos y garantías de la persona. 3.5. VÍAS DE HECHO: La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades, que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (i) Presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (ii) Presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (iii) Presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (iv) Presente un evidente defecto

procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Por lo tanto se configura una vía de hecho cuando la autoridad, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico2 . 3.6. LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no es procedente en los siguientes casos, cuando existan otros medios o recursos de defensa, salvo que se use para evitar un perjuicio irremediable; cuando se pueda acudir a la acción de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos; cuando sea evidente que la violación al derecho generó un daño consumado, salvo que continúe la acción u

2 2 Sentencia T-849/09.156932208000201800024 00 8 omisión violatoria; y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto. En consonancia con lo anterior, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) se establecieron los siguientes requisitos de procedencia respecto de la acción de tutela i) Que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado los medios –ordinarios y extraordinariosde defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Que se cumpla con la

inmediatez, es decir que la tutela se interpuso en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Que se trate de una irregularidad procesal, cuando esta tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecte derecho fundamentales; v) Que la parte actora identifique con claridad los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y vi) Que no se trate de una sentencia de tutela. 3.7. LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA: De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Constitucional, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992 la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.

La Corte Constitucional ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración, tal como le reitero en la sentencia T753 de 2006; de lo contrario, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales.156932208000201800024 00

9 Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo a los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley, sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) Los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) El amparo constitucional se pretende utilizar como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable que afecten sus derechos fundamentales; y (iii) El titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

La jurisprudencia constitucional, al respecto, también ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta con verificar cualquier perjuicio, se requiere que é ste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su

integridad3 . 3.8. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Y LA RELACIÓN DE SUJECIÓN CON EL ESTADO: Bajo la figura de las relaciones especiales de sujeción, se le permite a la administración limitar o suspender ciertos derechos; la Corte Constitucional ha considerado frente a las personas privadas de la libertad, que por una

3 Sentencia 177 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial156932208000201800024 00 10 especial relación de sujeción, las autoridades carcelarias y penitenciarias están dotadas de la potestad para limitar algunos derechos fundamentales, siempre y cuando dichas medidas sean razonables, útiles, necesarias y proporcionales; la citada Corporación ha clasificado los derechos fundamentales de los internos en las siguientes categorías: (i) Aquellos que pueden ser suspendidos, como la libertad física y de locomoción; (ii) Los que pueden ser restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso con el Estado, como el derecho al trabajo, a la educación, a la familia y a la intimidad personal; y (iii) Aquellos que se mantienen incólumes pues no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de una condena penal, como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición4 . La imposición de una pena de prisión, implica una privación autorizada por la ley del derecho a la locomoción, el cual queda limitado; por regla general,

la pena de prisión implica el internamiento en los centros de reclusión del Estado, para que la medida cumpla con los fines de la misma, previstos en la ley penal. 3.9. DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO: Las medida de aseguramiento implican la limitación efectiva del derecho a la libertad personal, restricciones a su ejercicio o la imposición de obligaciones, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las decisiones dentro del trámite, la presencia del imputado dentro del proceso y asegurar las estabilidad y tranquilidad sociales. La Corte Constitucional respecto de este tipo de medidas y teniendo en cuenta la afectación a la libertad que pueden conllevar, ha establecido límites formales y sustanciales, los primeros indican que es el legislador establecer los motivos y limitaciones que permiten aplicar medidas de aseguramiento, y es labor exclusivamente de los jueces determinar en cada caso concreto si hay lugar a imponer una medida de esta naturaleza; los límites sustanciales, a su vez, son (i) La estricta legalidad, que significa que

4 Sentencia T-588 de 2014156932208000201800024 00 11 la ley debe contener motivos y condiciones claras en cuanto a la aplicación de las medidas de aseguramiento y no conceptos vagos o ambiguos; (ii) La excepcionalidad alude a que los casos en que se restrinja la libertad deben ser extraordinarios, por lo que el legislador debe acudir a una regulación que no implique la expansión de la aplicación de las medidas en comento; (iii) Deben ser proporcionales y necesarias, es decir que el juez debe evitar

su empleo arbitrario e injustificado y que su aplicación queda sujeta a la verificación que no exista otro medio que cumpla con la finalidad; y (iv) La gradualidad, como criterio complementario a los límites ya expuestos, se traduce que el legislador debe prever medidas que afecten en diferentes grados los derechos del procesado y no unas reglas uniformes que se apliquen igual en todos los casos, sino que tengan en cuenta los factores propios de cada caso5 . El artículo 306 de la Ley 906 de 2004, dispone que el Fiscal solicitará la medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento para sustentar tal medida, los cuales se evaluarán en la audiencia, permitiéndole a la defensa controvertir la solicitud sobre los aspectos que considere, siendo la presencia del defensor un requisito de validez de la audiencia; una vez escuchados los distintos intervinientes, el juez estudiará los motivos que sustentan la medida para determinar si es viable su imposición, el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos probatorios se pueda inferir que el imputado ha intervenido como autor o participe de una conducta delictiva, siempre que la medida sea necesaria para evitar que entorpezca la investigación, que sea un peligro para la sociedad o para la víctima o que resulte probable que no comparecerá al proceso (artículo 308, Ley 906 de 2004). 3.10. LA ACTUALIDAD DE LA ACCIÓN: El agravio que se alega, indudablemente tiene actualidad, por cuanto en este momento sigue teniendo efectos, pues los derechos que

5 CC. Sentencia C-469 de 2016. Luis Ernesto Vargas.156932208000201800024 00 12 presuntamente se le habría amenazado o violado, siguen vigentes en el

este momento sigue teniendo efectos, pues los derechos que

5 CC. Sentencia C-469 de 2016. Luis Ernesto Vargas.156932208000201800024 00 12 presuntamente se le habría amenazado o violado, siguen vigentes en el tiempo, en razón a que la Accionante se encuentra privado de la libertad. 3.11. EL CASO: En el sub examine, se tiene que el accionado fue procesado como coautor de los delitos de homicidio y hurto calificado, que el accionante solicitó el aplazamiento de la audiencia de imputación en más de cinco (5) ocasiones (29 de enero, 18 de febrero, 17 de marzo, 5 de noviembre, 24 de noviembre de 2015) lo cual fue aceptado por el juez, hasta que en la audiencia de imputación fijada para el 9 de diciembre de 2015, el funcionario judicial consideró que el procesado intentaba dilatar las actuaciones penales por lo que llevó a cabo la audiencia con la presencia del defensor de oficio. En la audiencia de imputación, el Fiscal accionado solicitó se decretara la medida de aseguramiento privativa de la libertad, sustentándose en que el accionante, junto con su hermano, han radicado tutelas, acciones disciplinarias, denuncias penales, derechos de petición, incluso solicitaron en numerosas ocasiones el aplazamiento de la audiencia de imputación, arguyendo excusas que para el ente acusador resultan absurdas, lo que denota la clara intención de entorpecer y dilatar el proceso penal, además

se refirió a la actitud contumaz de John Jairo Ramírez, en cuanto a que eludió su obligación de asistir a las audiencias programadas, lo que demuestra que no tiene la intención de comparecer al proceso, ni de cumplir con la sentencia; finalmente el Fiscal Noveno adujo que la testigo Maira González teme por su vida, pues el procesado hizo llamadas a su celular y personas desconocidas dejaron escritos en su lugar de residencia en los que se le acusaba de delitos. De conformidad con el escrito de tutela, se advierte que el accionante pretende que se efectúe una nueva valoración del testimonio de Maira González, testigo que lo reconoció en el lugar de los hechos, lo mismo pretende frente a otros medios de prueba, lo que claramente no corresponde a la labor del juez de tutela; adicionalmente, no se advierte que el juez hubiese incurrido en una vía de hecho que implique una vulneración156932208000201800024 00 13 abrupta y fehaciente del derecho al debido proceso del accionante, hasta el punto que el juez de garantías accedió en cinco (5) oportunidades a las peticiones del accionante de aplazar la audiencia de imputación, exigió la presencia de un defensor público antes de dictar la medida de aseguramiento, dio traslado a la defensa para que se pronunciara sobre la solicitud del Fiscal y tuvo en cuenta que estuviesen presentes los requisitos básicos que hicieran viable el decreto de la medida de aseguramiento; también resulta claro que, por los delitos imputados y por las circunstancias

que ha rodeado el proceso penal adelantado en contra del accionante, el decreto de la medida de aseguramiento preventiva de privación de la libertad no trasgrede el ordenamiento jurídico y no fue injustificada o arbitraria. Por último, es menester señalar que la defensa, aunque durante la audiencia de imputación tuvo la oportunidad legal idónea para apelar la decisión del juez de garantías, no interpuso recurso alguno en contra de dicha providencia; ello significa que, a pesar que el accionado pudo intentar desvirtuar la medida a través de la vía ordinaria, no lo hizo, por lo cual se hace improcedente la tutela, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En consecuencia se negará la acción de tutela por improcedente.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia6 y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 4.1. Negar por improcedente la presente acción de Tutela interpuesta por Jhon Jairo Ramírez Valencia contra el Fiscal Noveno Delegado ante los

6 Artículo 280 Código General del Proceso.156932208000201800024 00 14 Jueces Penales del Circuito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 4.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Para notificar a la accionante, se librará inmediatamente Despacho

Comisorio, al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Duitama, al que se anexará copia de esta decisión, para que sea entregada a la notificada en el acto de la notificación, de lo cual se dejará constancia. 4.3. En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión7 . Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

7 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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