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TSDJ VIT SU - 15693220800020180013500-(16-01-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020180013500-(16-01-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – PROCEDENCIA DEL REQUERIMIENTO PREVIO Y CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: Previamente a la apertura de un incidente de desacato, es prudente realizar el requerimiento previo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cu al permite verificar el acatamiento efectivo de la orden judicial. Si durante este trámite se constata que la orden fue cumplida, la decisión procedente es abstenerse de dar apertura al incidente por configurarse un hecho superado, quedando agotado el objeto del mismo.

"Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe darse o no apertura al trámite incidental aquí propuesto, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia. (…) Pues bien, una vez hecho el requerimiento previo, las entidades accionadas en respuestas del 16 y 17 de diciembre de 2025 informaron sobre el cumplimiento del fallo de tutela, y anexaron los soportes correspondientes a las actuaciones adelantadas para hacerlo efectivo; información que fue corroborada por la incidentante luego de correrle traslado, confirmando que la nutrición pretendida a través de este trámite había sido entregada el 12 de diciembre. (…) En ese sentido, recuérdese que el Decreto 2591 de 1991 estableció diferentes mecanismos para lograr el cumplimiento de los fallos de tutela, entre ellos el

de este trámite había sido entregada el 12 de diciembre. (…) En ese sentido, recuérdese que el Decreto 2591 de 1991 estableció diferentes mecanismos para lograr el cumplimiento de los fallos de tutela, entre ellos el requerimiento previo del artículo 27, el cual es prudente realizar previo a dar apertura al desacato; mecanismo que en este asunto permitió verificar el acatamiento efectivo de la orden judicial, por lo que la decisión no puede ser otra que la de abstenerse de dar apertura al inci dente de desacato propuesto. (…) Así las cosas, y ante cumplimiento de la orden emanada del fallo de tutela, queda agotado el objeto del incidente, siendo procedente su archivo."

Nota de Relatoría: Se resuelve un incidente de desacato promovido por la madre y agente oficiosa de un menor contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Boyacá, por el presunto incumplimiento de un fal lo de tutela de 2018 que ordenaba, entre otras cosas, el suministro de un complemento alimenticio y nutricional. La incidentante alegó que desde noviembre de 2025 no se entregaba dicho suplemento. El Tribunal, antes de decidir la apertura del incidente, realizó el requerimiento previo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Las entidades accionadas informaron y probaron que el suministro había sido autorizado y entregado , hecho que fue confirmado por la incidentante. En consecuencia, al constatarse el cumplimiento de la orden durante el trámite de requerimiento, el Tribunal decide abstenerse de dar apertura al incidente de desacato por configurarse un hecho superado y ord ena el archivo de las diligencias, no sin antes

orden durante el trámite de requerimiento, el Tribunal decide abstenerse de dar apertura al incidente de desacato por configurarse un hecho superado y ord ena el archivo de las diligencias, no sin antes hacer un llamado a las entidades para que en el futuro cumplan oportunamente los fallos de tutela. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITA R LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52.

Número Proceso: 15693220800020180013500

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: ZAIDA YOHANA ZABALA MORALES en representación de hijo YONATAN DAVID

ORTIZ ZABALA

Accionado: DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL Y OTRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1569322080002018-00135-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002018-00135-00

CLASE DE PR PROCESO: INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: ZAIDA YOHANA ZABALA MORALES en representación de

hijo YONATAN DAVID ORTIZ ZABALA

INCIDENTADOS: DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL Y OTRO

DECISIÓN: ABSTIENE DE SANCIONAR

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Procede la Sala a resolver el incidente de desacato promovido por Zaida Yohana Zabala Morales en representación de su hijo Yonatan David Ortiz Zabala, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Boyacá, por el presunto incumplimiento a la orden impartida en la acción de amparo proferida por esta Corporación el 6 de septiembre de 2018.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- En providencia del 6 de septiembre de 2018, esta Corporación resolvió amparar los derechos fundamentales de salud y vida del accionante, así:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD y VIDA del menor YONATAN DAVID ORTIZ ZABALA, por lo expuesto en la parte considerativa.

los derechos fundamentales de salud y vida del accionante, así:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD y VIDA del menor YONATAN DAVID ORTIZ ZABALA, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: REQUERIR a la accionante ZAIDA YOHANA ZABALA MORALES, para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a radicar la documentación necesaria ante la entidad accionada para que se pronuncie sobre la autorización de los insumos requeridos por el menor.

TERCERO: ORDENAR al JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL BOYACÁ , que una vez radicada la documentación por parte de la actora, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas como medida provisiona y durante el periodo de tres meses, mientras se profiere la decisión que corresponda frente a la autorización y entrega de lo requerido por el menos YONATAN DAVID ORTIZ ZABALA, atendiendo a su condición de sujeto deRadicado No. 1569322080002018-00135-00

especial protección, se le suministre PEDIASURE LATA 400G, PAÑALES ETAPA 6, PAÑITOS HÚMEDOS, según lo ordenado por el médico tratante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: ORDENAR al JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL BOYACÁ y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL , que en el término no mayor a dos (2) meses, dentro del ámbito de sus competencias, profiera la decisión que corresponda frente a la

NACIONAL SECCIONAL BOYACÁ y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL , que en el término no mayor a dos (2) meses, dentro del ámbito de sus competencias, profiera la decisión que corresponda frente a la aprobación, autorización y entrega de lo requerido por el menor YONATAN DAVID RTIZ ZABALA, atendiendo a su condición de sujeto de especial protección, según lo ordenado por el médico tratante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa…”.

2.2.- Posteriormente, la madre y agente oficiosa del menor presentó incidente de desacato, tras manifestar que la accionada desde noviembre de 2025 dejó de cumplir con lo ordenado en el f allo de tutela, adjuntando como prueba una formula médica del 18 de octubre de 2025, en la que se prescribe un complemento alimenticio y nutricional y sus cantidades.

2.3.- Del escrito presentado, este Despacho en cumplimiento a lo previsto en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991, dispuso requerir a las autoridades accionadas para que en el término de dos (2) días, informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela emitido el 6 de septiembre de 2018.

2.4.- En cumplimiento, el Mayor Eidder Fernando Chacón González, en calidad de jefe de la Unidad prestadora de Salud de la Policía Nacional Seccional Boyacá se pronunció, y allegó informe sobre lo solicitado, señalando que dicha Unidad ha suministrado la nutrición formulada por especialista, así como la entrega de pañales . Asimismo, que el día 12 de diciembre de 2025 fue aprobado el suministro de la nutrición formulada, por lo

nutrición formulada por especialista, así como la entrega de pañales . Asimismo, que el día 12 de diciembre de 2025 fue aprobado el suministro de la nutrición formulada, por lo cual, una vez programada su entrega, se notificó a la representante del menor para que se acercara a la farmacia para su entrega inmediata, siendo dispensados el mismo día la totalidad de 8 tarros de nutrición, y recibidos por la madre del mismo.

2.5.- Por su parte, el I ntendente Alexander Velasquez Castiblanco, como responsable del grupo de tutelas de la Dirección de Sanidad , indicó que dicha entidad, en concordancia con la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 y la Unidad Prestadora de Salud Boyacá, no han vulnerado derecho alguno al accionante, y respecto a la pretensión del desacato, se dio cumplimiento mediante comunicación oficial No. GS2025-274105-DEBOY del 16 de diciembre de 2025, acatando con ello el fallo de tutela, configurándose un hecho superado por carencia actual de objeto.

2.6.- De dichos pronunciamientos se corrió traslado a la incidentante , para que seRadicado No. 1569322080002018-00135-00

pronunciara al respecto.

2.7.- En respuesta, la agente oficiosa del accionante señala que la Unidad Prestadora de Salud y Sanidad de la Policía Nacional de Boyacá , no cumplen con los tiempos requeridos para la entrega de la nutrición, ya que el tiempo para la autorización, entrega de los medicamentos, y respuesta es de más de un mes.

Precisa que en esta oportunidad, los documentos para la autorización de la nutrición

requeridos para la entrega de la nutrición, ya que el tiempo para la autorización, entrega de los medicamentos, y respuesta es de más de un mes.

Precisa que en esta oportunidad, los documentos para la autorización de la nutrición fueron radicados el 10 de noviembre de 2025, y ante la falta de repuesta, el 11 de diciembre la abuela del menor se dirigió personalmente a Tunja para hablar con la persona encargada, siendo así la única manera para que autorizaran la nutrición, que fue reclamada al día siguiente (12/12/2025).

En ese sentido, solicita colaboración para que la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional en futuras oportunidades y requerimientos, agilice la autorización y entrega de la nutrición, pues dejarlo sin suplementos alimenticio por varios días lo afecta demasiado, máxime cuando la situación se ha venido presenta ndo en repetidas ocasiones.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

3.2.- Problema Jurídico

La figura jurídica del desacato constituye el mecanismo por el cual, el Juez del conocimiento de la tutela, en ejercici o de su potestad disciplinaria, sanciona a quien desatienda las órdenes judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección

conocimiento de la tutela, en ejercici o de su potestad disciplinaria, sanciona a quien desatienda las órdenes judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales en favor de quien ha demandado su amparo.

Así, por medio de dicho instrumento se logra por un lado que sea eficaz la orden impartida por el juez de tutela y, de otro, sean efectivos los derechos fundamentales que se protegen y garantizan en la Constitución.Radicado No. 1569322080002018-00135-00

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe darse o no apertura al trámite incidental aquí propuesto, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia.

3.3.- Del Caso Concreto

A través del presente incidente de desacato, la señora Zaida Yohana Zabala Morales madre y agente oficiosa de l menor YONATAN DAVID ORTIZ ZABALA, pretendía se hiciera efectivo el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 6 de septiembre de 2018, puntualmente en lo relacionado con el complemento alimenticio y nutricional que desde noviembre de 2025 no había sido entregado.

Al respecto se tiene, que en efecto dicho suplemento hace parte del amparo constitucional concedido, el cual fue proferido en los términos citados de manera previa, y cuyo cumplimiento recae en e l Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional

Al respecto se tiene, que en efecto dicho suplemento hace parte del amparo constitucional concedido, el cual fue proferido en los términos citados de manera previa, y cuyo cumplimiento recae en e l Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Boyacá y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Pues bien, una vez hecho el requerimiento previo, las entidades accion adas en respuestas del 16 y 17 de diciembre de 2025 informaron sobre el cumplimiento del fallo de tutela, y anexaron los soportes correspondientes a las actuaciones adelantadas para hacerlo efectivo; información que fue corroborada por la incidentante luego de correrle traslado, confirmando que la nutrición pretendida a través de este trámite había sido entregada el 12 de diciembre.

En ese sentido, recuérdese que el Decreto 2591 de 1991 estableció diferentes mecanismos para lograr el cumplimiento de los fallos de tutela, entre ellos el requerimiento previo del artículo 27, el cual es prudente realizar previo a dar apertura al desacato; mecanismo que en este asunto permitió verificar el acatamiento efectivo de la orden judicial, por lo que la decisión no puede ser otra que la de abstenerse de dar apertura al incidente de desacato propuesto.

Así las cosas, y ante cumplimiento de la orden emanada del fallo de tutela , queda agotado el objeto del incidente, siendo procedente su archivo.Radicado No. 1569322080002018-00135-00

Por último, se hace un llamado a las entidades accionadas, para que en futuras oportunidades procuren dar cumplimiento al fallo de tutela a tiempo, ello con el fin de evitar afectar los derechos fundamentales amparados y el estado de salud del

Por último, se hace un llamado a las entidades accionadas, para que en futuras oportunidades procuren dar cumplimiento al fallo de tutela a tiempo, ello con el fin de evitar afectar los derechos fundamentales amparados y el estado de salud del accionante, además del desgaste administrativo que implica adelantar tramites como el presente. Pese a ello, y como lo que se analiza es la omisión que generó el desacato y la misma ya fue subsanada, no hay lugar a adelantas más actuaciones, tal y cómo se indicó en precedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato presentado por la señora ZAIDA YOHANA ZABALA MORALES como agente oficiosa de YONATAN DAVID ORTIZ ZABALA, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DISPONER el archivo de la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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