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TSDJ VIT SU - 15693220800020180013500-(25-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020180013500-(25-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO A FALLO DE TUTELA - REQUISITOS PARA SANCIONAR: Para que proceda la sanción por desacato es necesario no solo establecer el incumplimiento de la orden constitucional, sino además que este sea producto de una conducta negligente, dolosa o injustific ada por parte del funcionario obligado; no procede sanción cuando se demuestra el cumplimiento o la imposibilidad objetiva de cumplir sin dolo ni culpa.

En el presente caso, como quiera que la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario precisar en primer lugar, los términos de la orden impartida en el fallo de tutel a, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por las entidades incidentadas, lo que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional. (...) Entonces, en el presente asunto, no puede predicarse un comportamiento doloso o neg ligente a la hora de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela 6 de septiembre de 2018 por parte de la accionadas,

Entonces, en el presente asunto, no puede predicarse un comportamiento doloso o neg ligente a la hora de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela 6 de septiembre de 2018 por parte de la accionadas, pues como se indicó líneas atrás, con la documentación aportada en esta instancia, se evidenció el cumplimiento de la orden constitucional.

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil Sentencia del 19 de junio de 2012; Auto de 14 de septiembre de 2009; Auto de 18 de noviembre de 2010; Corte Constitucional Sentencia T-123/10

Nota de Relatoría: En este auto se resolvió un incidente de desacato por presunto incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba suministrar insumos médicos a un menor. El Tribunal concluyó que las autoridades accionadas cumplieron con las órdenes impartidas, y no se evidenció negligencia ni dolo en su actuar. Por ello, se abstuvo de imponer sanciones disciplinarias por desacato.

Número Proceso: 15693220800020180013500

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: ZAIDA YOHANA ZABALA MORALES

Accionado: DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL Y OTRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTORadicado No. 1569322080002018-00135-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002018-00135-00

CLASE DE PR PROCESO: INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: ZAIDA YOHANA ZABALA MORALES en representación de

hijo YONATAN DAVID ORTIZ ZABALA

INCIDENTADOS: DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL Y OTRO

DECISIÓN: ABSTIENE DE SANCIONAR

APROBADA: Acta No. 040

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO

Procede la Sala a resolver el incidente de desacato promovido por Zaida Yohana Zabala Morales en representación de su hijo Yonatan David Ortiz Zabala, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Boyacá, por el presunto incumplimiento a la orden impartida en la acción de amparo proferida por esta Corporación el 6 de septiembre de 2018.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- En providencia del 6 de septiembre de 2018, esta Corporación resolvió amparar los derechos fundamentales de salud y vida del accionante, así:

II.- ANTECEDENTES

2.1.- En providencia del 6 de septiembre de 2018, esta Corporación resolvió amparar los derechos fundamentales de salud y vida del accionante, así:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD y VIDA del menor YONATAN DAVID ORTIZ ZABALA, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: REQUERIR a la accionante ZAIDA YOHANA ZABALA MORALES, para que dentro del término de 48 horas siguiente s a la notificación de esta sentencia, proceda a radicar la documentación necesaria ante la entidad accionada para que se pronuncie sobre la autorización de los insumos requeridos por el menor.

TERCERO: ORDENAR al JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL BOYACÁ , que una vez radicada la documentación por parte de la actora, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas como medida provisiona y durante el periodo de tres meses, mientras se profiere laRadicado No. 1569322080002018-00135-00

decisión que corresponda f rente a la autorización y entrega de lo requerido por el menos YONATAN DAVID ORTIZ ZABALA, atendiendo a su condición de sujeto de especial protección, se le suministre PEDIASURE LATA 400G, PAÑALES ETAPA 6, PAÑITOS HÚMEDOS, según lo ordenado por el médico tratante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: ORDENAR al JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA

PAÑITOS HÚMEDOS, según lo ordenado por el médico tratante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: ORDENAR al JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL BOYACÁ y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL , que en el término no mayor a dos (2) meses, dentro del ámbito de sus competencias, profiera la decisión que corresponda frente a la aprobación, autorización y entrega de lo requerido por el menor YONATAN DAVID RTIZ ZABALA, atendiendo a su condición de sujeto de especial protección, según lo ordenado por el médico tratante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa…”.

2.2.- Posteriormente, la representante del accionante presentó incidente de desacato, con el fin que se diera cumplimiento al mencionado fallo de tutela.

2.3.- Del escrito presentado, este Despacho en cumplimiento a lo previsto en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991, dispuso requerir a las autoridades accionadas para que en el término de dos (2) días, informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela emitido el 6 de septiembre de 2018.

2.4.- En cumplimiento, el Mayor Eidder Fernando Chacón González, en calidad de jefe de la Unidad prestadora de Salud de la Policía Nacional Seccional Boyacá se pronunció en dos oportunidades y allegó informe sobre lo solicitado, señalando q ue la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá ha venido dando cabal cumplimiento al fallo de tutela. De dichos pronunciamientos se corrió traslado a la incidentante, sin que se pronunciara al respecto.

Prestadora de Salud de Boyacá ha venido dando cabal cumplimiento al fallo de tutela. De dichos pronunciamientos se corrió traslado a la incidentante, sin que se pronunciara al respecto.

2.5.- Mediante providencia del 10 de marzo de 2025 se aperturo el incidente de desacato, corriendo el respectivo traslado a las entidades accionadas por el término de tres (3) días.

2.6.- El 14 de marzo de 2025 se dio apertura al periodo probatorio, teniéndose como pruebas las allegadas con las contestaciones al interior del trámite incidental.

III. CONSIDERACIONES

3.1.- Problema Jurídico

Atendiendo a los documentos obrantes en el plenario, procede esta Sala a establecer si las autoridades judiciales incidentadas incumplieron la orden impuesta e n el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 6 de septiembre de 2018, o si, por el contrario, ya se dio cumplimiento a la misma.Radicado No. 1569322080002018-00135-00

3.2.- Del incidente de desacato

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado,

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza, la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato

mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientr as que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.:

Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1569322080002018-00135-00

servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimi ento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraers e a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de

y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-0141700. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.Radicado No. 1569322080002018-00135-00

cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia , para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

3.3.- Del caso concreto

En el presente caso, como quiera que la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese in cumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este

sino además establecer que ese in cumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar cap richoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario precisar en primer lugar, los términos de la orden impartida en el fallo de tutela , pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por las entidades incidentadas, lo que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Para el caso bajo estudio, las órdenes proferidas al interior de l fallo de tute la del 6 de septiembre de 2018 fueron:

5 Corte Constitucional Sentencia T-123/10 M.P.: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1569322080002018-00135-00

“TERCERO: ORDENAR al JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL BOYACÁ , que una vez radicada la documentación por parte de la actora, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas como medida provisiona l y durante el periodo de tres meses, mientras se profiere la decisión que corresponda frente a la autorización y entrega de lo requerido por el menor YONATAN DAVID ORTIZ ZABALA, atendiendo a su condición de sujeto de especial protección, se le suministre PEDIASURE LATA 400G, PAÑALES ETAPA 6, PAÑITOS HÚMEDOS, según lo ordenado por el médico tratante, de conformidad

especial protección, se le suministre PEDIASURE LATA 400G, PAÑALES ETAPA 6, PAÑITOS HÚMEDOS, según lo ordenado por el médico tratante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: ORDENAR al JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL BOYACÁ y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, que en un término no mayor a dos (2) meses, dentro del ámbito de sus competencias, profiera la decisión que corresponda frente a la aprobación, autorización y entrega de lo requerido por el menor YONATAN DAVID ORTIZ ZABALA, atendiendo a su condición de sujeto de especial protección, según lo ordenado por el médico tratante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa…”.

En segundo lugar, se tiene de acuerdo con el escrito de desacato radicado por la representante del accionante , que lo pretendido es garantizar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, que aduce se ha incumplido desde enero del 2025.

En ese orden, y una vez revisadas las respuestas allegadas por parte de las entidades accionadas, y al confrontarlas con las ordenes emitidas, se puede evidenciar que las mismas fueron cumplidas a cabalidad en los términos en mención, pues se tiene que la Dirección de Sanidad en cabeza del Coronel Carlos Alirio Fuentes Duran, a través de Grupo de Asuntos jurídicos, orden al jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, la Unidad Prestadora de Salud Boyacá y el Área de Gestión de Aseguramiento en

Grupo de Asuntos jurídicos, orden al jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, la Unidad Prestadora de Salud Boyacá y el Área de Gestión de Aseguramiento en Salud, dar trámite y respuesta a la accionante y verificar el trámite de prestación servicios en salud. Asimismo, precisó que el mayor Eidder Fernando Chacon es quien lidera la Unidad Prestadora de Salud Boyacá , siendo el encargado de acompañar, verificar y controlar la prestación de servicios de Salud.

En ese sentido, el Mayor Eidder Fernando Chacón González, en calidad de jefe de la Unidad prestadora de Salud Boyac á presentó varios informes a lo largo del trámite, a través de los cuales puso en conocimiento la programación de la entrega mensual de nutrición pediátrica completa libre de lactos a en polvo, cuya primera entrega fue el 20 de febrero de 2025, la segunda entre el 21 y el 29 de marzo y la tercera entre el 18 y 24 de abril del mismo año, según el reporte de entrega de medicamentos EIPS. Asimismo, respecto al suministro de pañales señala que la última entrega mensual se hizo el 13 febrero, y la entrega correspondiente a marzo ya está disponible.Radicado No. 1569322080002018-00135-00

En ese orden de ideas, manifiesta que en el presente caso no se ha incumplido con lo ordenado en el fallo de tutela, prueba de ello, además de su manifestación, es la “información de consumo de medicamentos”, “programación entrega nutrición”, “reporte entre de nutrición 20 de fe brero de 2025”, y “recibida entrega de pañales de fecha 13/02/2025”, soportes que fueron allegados junto con los informes.

entre de nutrición 20 de fe brero de 2025”, y “recibida entrega de pañales de fecha 13/02/2025”, soportes que fueron allegados junto con los informes.

Al respecto, debe advertirse que si bien se corrió traslado de dichos informes a la incidentante, para que informara lo propio, esto es, si el incumplimiento había sido subsanado o había algún aspecto que continuara en mora , lo cierto es que la misma guardo silencio a lo largo del trámite, lo que imposibilita corroborar si a la fecha existe alguna orde n o entrega pendiente por ser acatada. Contrario a ello, y conforme lo señalan y acreditan las accionadas, los insumos que eventualmente estaban pendientes ya fueron entregados, e inclusive, se encuentran disponible para entrega los correspondientes a los meses de marzo y abril.

Ahora bien, en éste punto, es del caso reiterar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado que el incumplimiento de una orden judicial se circunscribe a una comprobación eminentemente objetiva, por el contra rio, la sanción por desacato debe ser corroborada a través de las actuaciones surtidas por el presunto incumplidor con el fin de satisfacer lo resuelto en la respectiva decisión judicial, es decir, debe constatarse que el no acatamiento del fallo de tutela hace parte de una actuación dolosa o negligente, situación que corresponde a un análisis subjetivo.

Entonces, en el presente asunto, no puede predicarse un comportamiento doloso o negligente a la hora de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela 6 de septiembre de 2018 por parte de la accionadas , pues como se indicó líneas atrás, con la documentación aportada en esta instancia, se evidenció el cumplimiento de la orden

negligente a la hora de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela 6 de septiembre de 2018 por parte de la accionadas , pues como se indicó líneas atrás, con la documentación aportada en esta instancia, se evidenció el cumplimiento de la orden constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de sancionar por desacato al Mayor Eidder Fernando Chacón González y Coronel Carlos Alirio Fuentes Durán, en calidad de Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional Seccional y Director de Sanidad de la Policía Nacional , respectivamente, por lo expuesto en la parte considerativa.Radicado No. 1569322080002018-00135-00

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DISPONER el archivo de la presente actuación.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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