TSDJ VIT SU - 1569322080002019-00173-00-(15-10-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002019-00173-00-(15-10-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES / REQUISITOS GE NERALES Y ESPECIFICOS / Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, e n sentir de la Sala, no se advierte vulneración de de recho fundamental alguno, pues la autoridad acciona da actuó con observancia del orden legal, y sin desbor dar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la accionante, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refract aria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestio nar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. Lo anterior, toda vez que en las decisio nes tomadas por el juzgado accionado, se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso, debiendo precis ar ésta Corporación, que con independencia de que se c omparta o no el criterio y la argumentación, las decisiones que allí se adoptaron resultan ser objet ivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impe dido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. En efecto, la Sala no encuentra ni en la argumentación de solicitud de tutela de la ciudadana MARÍA DOLORES RIVERA TORRES, ni en los hechos que han sido demost rados en el plenario, la posible afectación o al me nos puesta en riesgo de algún derecho fundamental que, atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional.
puesta en riesgo de algún derecho fundamental que, atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional. Lo anterior, toda vez que la primera providencia reprochada, esto es, la sentencia del 10 de octubre de 2018, mediante la cual se declaró terminado el contrato d e leasing financiero No. 00103034535 suscrito entr e LEASING BOLIVAR absorbido por DAVIVIENDA SA. y la a ccionante MARÍA DOLORES RIVERA, y se ordenó la restitución de los bienes muebles objeto de leasing , se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Despacho dio aplicación a las normas legales pertin entes, encontró acreditada la legitimación en la ca usa tanto por activa como pasiva y determinó el incumpl imiento de la demandada frente a las obligaciones pactadas en el contrato de leasing, específicamente el canon mensual que aquella debía cancelar, pues no evidenció algún medio de prueba que demostrara que la mora fue purgada o que la demandada se encontraba al día para poder valorar alguna otra si tuación jurídica, además que señaló que la contesta ción realizada por la demandada fue presentada de manera extemporánea y además, en nombre propio. Así, la decisión referida fue debidamente motivada, no luce caprichosa ni arbitraria, observando que contrario a lo afirmado por la accionante, la decisión fue ad optada dentro del ámbito de la atribución legalment e establecida, por lo que la misma no puede tildarse como vulneradora de los derechos fundamentales que arguye la accionante.Radicación: 15693-22-08-000-2019-00173-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
arguye la accionante.Radicación: 15693-22-08-000-2019-00173-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002019-00173-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTA NCIA
ACCIONANTE: MARÍA DOLORES RIVERA TORRES
ACCIONADO: JUZ. 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No.152
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA DOLORES RIVERA TORRES, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por la presunta vulneración de los dere chos fundamentales a la igualdad, defensa técnica, debido proceso y acce so a la administración de Justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1.- Señala la accionante que el Banco DAVIVIENDA S. A adelantó proceso verbal de restitución en su contra, en el JUZGADO S EGUNDO CIVIL DEL
2.1.- Señala la accionante que el Banco DAVIVIENDA S. A adelantó proceso verbal de restitución en su contra, en el JUZGADO S EGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, siendo admitido el día 4 de octubre de 2017.Radicación: 15693-22-08-000-2019-00173-00 2
2.2.- Expone que a través de auto de fecha 29 de en ero de 2018 el estrado judicial la tuvo por notificada del auto admisorio de la demanda y que para efectos de dar contestación a la misma, un profesio nal del derecho le realizó un escrito contentivo del pronunciamiento frente a los hechos, pretensiones y excepciones de mérito, pero en causa propia, escrit o al cual el Despacho no le dio trámite, atendiendo a que quien suscribió di cho documento no fungía como abogado inscrito.
2.3.- Manifiesta que por tal motivo, y tratando de ejercer su derecho de defensa, solicitó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRC UITO DE DUITAMA el amparo de pobreza, el cual le fue conced ido el 10 de abril de 2018, designándosele al Doctor JAIRO ALONSO LAGOS C AMACHO para representarla en el trámite del asunto.
2.4.- Expone que el despacho solicitó respuesta por parte de su apoderado para continuar con el trámite correspondiente, pero éste respondió que no había tenido comunicación y contacto con ella, soli citando se continuara el trámite del proceso, sin embargo, refiere la accion ante que en reiteradas ocasiones lo buscó en su oficina profesional, con resultados negativos.
había tenido comunicación y contacto con ella, soli citando se continuara el trámite del proceso, sin embargo, refiere la accion ante que en reiteradas ocasiones lo buscó en su oficina profesional, con resultados negativos. 2.5.- En decisión del 10 de octubre de 2018 el Juzg ado Segundo Civil del Circuito de Duitama, profirió sentencia ordenando l a restitución del bien, declarando terminado el contrato de leasing financi ero y ordenando a la demandada restituir a BANCO DAVIVIENDA los bienes m uebles objeto de Leasing, decretando la inmovilización del vehículo. 2.6.- Como consecuencia de lo anterior, MARÍA DOLOR ES RIVERA TORRES, el 31 de enero de 2019 solicitó se le desig nara un profesional del derecho adscrito a la defensoría del pueblo, sin ob tener respuesta. Posteriormente, el 4 de Febrero de 2019 solicitó le fueran respetadas sus garantías constitucionales, reiterando la solicitud de relevar a JAIRO ALFONSO LAGOS CAMACHO de su cargo y designando otro profesionalRadicación: 15693-22-08-000-2019-00173-00 3
del derecho, obteniendo respuesta negativa a tal so licitud el 12 de Febrero de 2019, auto en donde además se comisionó al Juez Civil Municipal de Mosquera para practicar la diligencia de restitució n por parte de la demandada.
2.7Conforme a todo lo anterior, la accionante promovió incidente de nulidad ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITA MA solicitando dejar sin efecto todos los actos judici ales, petición negada mediante proveído del 6 de agosto de 2019.
ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITA MA solicitando dejar sin efecto todos los actos judici ales, petición negada mediante proveído del 6 de agosto de 2019.
2.8Resalta que interpuso recurso de reposición en subsidio apelación dentro del término procesal, lo cuales se negaron e l 12 de septiembre de 2019.
2.9.- Por lo anterior solicita le sean reconocidos sus derechos al DEBIDO PROCESO, DEFENSA TÉCNICA, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y como consecuencia se d ejen sin efecto las providencias de fechas 10 de octubre de 2018, m ediante la cual se decretó la terminación del contrato y se dispuso la restitución y las de 6 de agosto y 12 de septiembre de 2019, mediante las cua les se niega la nulidad invocada, así como el recurso de apelación interpuesto.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante providencia del 30 de Septiembre de 2019, este Despacho inició el trámite de la tutela, ordenando oficiar al Despach o accionado, para que se pronunciara respecto de los hechos y ejerciera su derecho de defensa .
Igualmente ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circ uito de Duitama remitir en calidad de préstamo, el proceso de restitución r adicado bajo el No. 2017-Radicación: 15693-22-08-000-2019-00173-00 4
00116, previo a la vinculación de todos los intervi nientes al interior del referido proceso.
IV. LAS RESPUESTAS
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00116, previo a la vinculación de todos los intervi nientes al interior del referido proceso.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1.- BANCO DAVIVIENDA
Luego de pronunciarse frente a los hechos de la acción, se opone a las pretensiones invocadas, tras considerar la accionante falta a la verdad cuando manifiesta que hubo ausencia de defensa técnica, to da vez que aquella conoció de la existencia del proceso desde el día d e la entrega de la notificación personal, esto es, el 15 de noviembre de 2017, tal como se encuentra evidenciado por la empresa de correos, pu es fue la misma demandada quien la recibió, y que fue por su descuido que en tal momento no otorgó poder a un abogado para que la representara, lo que realizó tan solo hasta Junio de 2019, ya encontrándose fuera de términos.
Expone que MARÍA DOLORES RIVERA TORRES presentó sol icitud de nulidad procesal por indebida representación, lo cual considera avizora falta de atención e importancia por parte de la misma, pues estando enterada de las actuaciones que sucedían, solo hasta el momento de proferida la sentencia decidió atacar la providencia, fuera de términos le gales, usando maniobras dilatorias para evitar el cumplimiento de la misma.
Se opone a todas y cada una de las pretensiones pues considera que existe un Hecho Superado con los derechos supuestamente vulne rados a la parte accionante y observa falta de lealtad profesional por parte de la poderdante de la misma, ya que a la fecha MARÍA DOLORES RIVERA TORRES persiste en la mora respecto del pago de los canones de arrenda miento financiero
accionante y observa falta de lealtad profesional por parte de la poderdante de la misma, ya que a la fecha MARÍA DOLORES RIVERA TORRES persiste en la mora respecto del pago de los canones de arrenda miento financiero causados y no pagados.Radicación: 15693-22-08-000-2019-00173-00 5
Por último, establece que la acción de Tutela no pu ede concebirse ni usarse como medio judicial para sustituir mecanismos establecidos en la ley, ni como procesos alternativos.
4.2.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Señala que en ese despacho judicial se tramitó proc eso de restitución de tenencia por BANCO DAVIVIENDA S. A en contra de MA RÍA DOLORES RIVERA TORRES, que en el curso del mismo la demanda no demostró estar al día del pago de los cánones, ni consigno los causad os en el desarrollo del mismo, para que pudiera ser oída tal como lo ordena el artículo 384 del C.G.P.
Resalta que el trámite procesal se surtió conforme a la ley, que frente a la contestación de la demanda que hizo en causa propia, no se dio trámite por no hacerlo a través de apoderado y por encontrarse ven cido el término de traslado.
Arguye que la demandada contestó extemporáneamente y además no acreditó pago de canon alguno durante todo el proceso, le fue concedido el amparo de pobreza el 10 de abril de 2018, designándose como a poderado al Dr. JAIRO ALONSO LAGOS CAMACHO, quien aceptó el cargo, pero m anifestó que no tuvo comunicación ni contacto con la demandada.
pobreza el 10 de abril de 2018, designándose como a poderado al Dr. JAIRO ALONSO LAGOS CAMACHO, quien aceptó el cargo, pero m anifestó que no tuvo comunicación ni contacto con la demandada.
Como consecuencia de lo anterior se declaró terminado el contrato de Leasing y se ordenó la restitución del vehículo objeto de la demanda, establece que tal decisión fue adoptada siguiendo el marco legal y la norma procesal pertinente en el C.G.P., además que la demandada solicitó la n ulidad, la cual fue denegada en auto de fecha 6 de Agosto de 2019, pres entando recurso de reposición y apelación, siendo de igual forma negados, de conformidad con la providencia del 12 de septiembre de 2019.Radicación: 15693-22-08-000-2019-00173-00 6
Reitera que se le respetaron todas las garantías procesales y constitucionales y que es la accionante quien no ha tenido en cuenta q ue, frente a la causal de mora en el pago, es sabido que para ser oída en el proceso deberá acreditar que esta al día en el pago de todos los cánones, ta nto los que motivan la acción, como los que se causen en el desarrollo del proceso, por consiguiente, al no pagarlos se configura la causal emitiéndose sentencia con el marco legal y la jurisprudencia.
Por lo anteriormente expuesto solicita se niegue por improcedente la acción incoada, puesto que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales a la accionante.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer
incoada, puesto que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales a la accionante.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los d erechos fundamentales invocados por la accionante.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providenc ias judiciales y 3) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
5.2.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está previ sta en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanism o preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resul ten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridad es públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio deRadicación: 15693-22-08-000-2019-00173-00 7
defensa judicial, a menos que esté frente a un perj uicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del De creto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrar iaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía ju dicial, la
referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrar iaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía ju dicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que proce diera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniform es que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción d e tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, e n las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutel a contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en lo s requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsi diariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judici ales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosRadicación: 15693-22-08-000-2019-00173-00 8
-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosRadicación: 15693-22-08-000-2019-00173-00 8
-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la es tructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de co nceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y pr oporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la mi sma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impu gna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulnera ción como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente 7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es u n mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplanta r o propiciar procesos
Significa lo anterior, que la acción de tutela es u n mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplanta r o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordi narios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orien tado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirs e en un mecanismo de
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio q ue permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en no rmas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores ju diciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 15693-22-08-000-2019-00173-00 9
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 15693-22-08-000-2019-00173-00 9
control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la d ecisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su incon formidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales s e torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de t utela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del ju ez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí q ue surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez cons titucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante vi olación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o int erpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.3.3.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.
En este evento, verificado el cumplimiento de los r equisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia co nstitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judici al a su alcance, que
razonable.
En este evento, verificado el cumplimiento de los r equisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia co nstitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judici al a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiale s dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con obs ervancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa.Radicación: 15693-22-08-000-2019-00173-00 10
Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, s e cuestionan las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Civi l del Circuito de Duitama, al interior del proceso de restitución rad icado bajo el No. 201700116, adelantado por el BANCO DAVIVIENDA contra la aquí accionante MARÍA DOLORES RIVERA TORRES, concretamente reprocha la sentencia de fecha 10 de octubre de 2018, mediante la cual se decretó la terminación del contrato y se dispuso la restitución del bien a rrendado, así como las providencias proferidas el 6 de agosto y 12 de sept iembre de 2019, mediante las cuales se negó la nulidad invocada y s e resolvió el recurso de reposición contra la citada decisión, manteniéndola incólume y negando la
mediante las cuales se negó la nulidad invocada y s e resolvió el recurso de reposición contra la citada decisión, manteniéndola incólume y negando la alzada, pues la petente considera que con dichas de cisiones se vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbor dar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la accionante, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece r efractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar d ecisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.
Lo anterior, toda vez que en las decisiones tomadas por el juzgado accionado, se tuvo en cuenta la normatividad aplica ble al caso, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, las decisiones que allí se adoptaron resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y n o otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abo rdar la temática objeto de controversia al interior del trámite.Radicación: 15693-22-08-000-2019-00173-00 11
En efecto, la Sala no encuentra ni en la argumentac ión de solicitud de tutela de la ciudadana MARÍA DOLORES RIVERA TORRES, ni en los hechos que han sido demostrados en el plenario, la posible afe ctación o al menos puesta
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En efecto, la Sala no encuentra ni en la argumentac ión de solicitud de tutela de la ciudadana MARÍA DOLORES RIVERA TORRES, ni en los hechos que han sido demostrados en el plenario, la posible afe ctación o al menos puesta en riesgo de algún derecho fundamental que, atendie ndo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la excepcio nal intervención del Juez constitucional.
Lo anterior, toda vez que la primera providencia re prochada, esto es, la sentencia del 10 de octubre de 2018, mediante la cu al se declaró terminado el contrato de leasing financiero No. 00103034535 suscrito entre LEASING BOLIVAR absorbido por DAVIVIENDA SA. y la accionant e MARÍA DOLORES RIVERA, y se ordenó la restitución de los b ienes muebles objeto de leasing, se encuentra ajustada a derecho, toda v ez que el Despacho dio aplicación a las normas legales pertinentes, encont ró acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como pasi va y determinó el incumplimiento de la demandada frente a las obligac iones pactadas en el contrato de leasing, específicamente el canon mensu al que aquella debía cancelar, pues no evidenció algún medio de prueba q ue demostrara que la mora fue purgada o que la demandada se encontraba a l día para poder valorar alguna otra situación jurídica, además que señaló que la contestación realizada por la demandada fue presentada de manera extemporánea y además, en nombre propio.
Así, la decisión referida fue debidamente motivada, no luce caprichosa ni arbitraria, observando que contrario a lo afirmado por la accionante, la
además, en nombre propio.
Así, la decisión referida fue debidamente motivada, no luce caprichosa ni arbitraria, observando que contrario a lo afirmado por la accionante, la decisión fue adoptada dentro del ámbito de la atrib ución legalmente establecida, por lo que la misma no puede tildarse como vulneradora de los derechos fundamentales que arguye la accionante.
Ahora bien, frente al reproche contra el auto profe rido el 6 de agosto de 2019, mediante el cual se negó la nulidad invocada, se dirá que tampoco seRadicación: 15693-22-08-000-2019-00173-00 12
observa una determinación arbitraria, pues la decis ión fue igualmente motivada, aplicando las normas procesales pertinent es y realizando una valoración de las pruebas y circunstancias acaecida s en el plenario, lo que no luce contrario a derecho.
En efecto, el despacho judicial accionado, expuso e n la providencia que resolvió la nulidad, lo siguiente:
“…En el caso bajo estudio, de entrada debe anunciar se que los motivos para estructurar la nulidad solicitada no s e abren paso en esta oportunidad. En efecto, la demandada ha deprec ado la declaratoria de nulidad bajo unos supuestos que no se abren paso en la causal de nulidad en comento, lo anterior por cuanto no aparece que el trámite estuviese afectado de vicio que hiciese nugatoria la actuación. Mucho menos ahora cuando el proceso se encuentra con sentencia debidamente ejecutoriada.
Ahora bien, asimila la demandada que la nulidad se presenta por falta de defensa técnica, con un incoherente criter io, pues fue la
encuentra con sentencia debidamente ejecutoriada.
Ahora bien, asimila la demandada que la nulidad se presenta por falta de defensa técnica, con un incoherente criter io, pues fue la misma demandada quien solicito se nombrara apoderad o para que la representara en el trámite del proceso, en virtu d del amparo de pobreza, petición a la que se accedió y que le fue debidamente notificada a través de providencia del 10 de abril de 2018, sin que se haya comunicado con su apoderado judicial para e jercer los medios defensivos que ahora añora.
En efecto, en la mencionada providencia, le fue designado como apoderado para que la represente en el trámite del proceso al Dr. JAMO ALONSO LAGOS CAMACHO, quien manifestó en memorial presentado el 3 de agosto del año anterior, que "no 111171 tenido comunicación ni con tacto con dicha señora, y carezco de tener fundamentos y prop oner medios exceptivos a que hubiera lugar dentro del pr esente proceso por ende a la vez considero sea de continua r con el trámite del mismo y conforme a la ley" (f. 91).
Por demás, el restante planteamiento de la parte demandada se remitió a cuestiones de derecho sustancial, de suyo ajenas a la temática que le es propia del régimen de las nulida des procesales. Con todo, hay que tener en cuenta, que la demandada no ha desconocido la existencia del contrato de arrendami ento deRadicación: 15693-22-08-000-2019-00173-00 13
leasing y no ha acreditado el pago de los cánones
desconocido la existencia del contrato de arrendami ento deRadicación: 15693-22-08-000-2019-00173-00 13
leasing y no ha acreditado el pago de los cánones adeudados, por lo que de acuerdo con el núm. 4 del Art. 384 del C. G del P, no puede ser oída "en el proceso si no hasta cuando demuestre que ha consignado a órdenes del ju zgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allega da con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados (...)"
Finalmente, pudo bien la demandada designar nuevo apoderado judicial, para representarla en la audiencia de ins trucción y juzgamiento celebrada el pasado 10 de octubre de 20 18, para defender sus derechos que estima vulnerados y no de spués de pasados ocho (8) meses, interponer la solicitud de nulidad "por falta de defensa técnica" ahora deprecada con nueva apode rada judicial, ya que es la misma demandada la que ha originado el hecho enrostrado ahora por vía de nulidad.
(…)
Con lo anotado queda claro que la aquí apoderada de la demandada, dejo trans