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TSDJ VIT SU - 156932208000201900155-(19-09-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000201900155-(19-09-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES / LIBERTAD COND ICIONAL: El estudio de la gravedad de la conducta punible es razonable, por tanto no es posi ble para el juez de tutela, intervenir con el fin d e modificar o revocar tal decisión. “Sea lo primero en señalar, que el estudio de esta acción procede, no solo porque lo que se soli cita es la protección del derecho al debido proceso, presuntamente coartado por los juzgado accionados, existiendo así un agravio, lesión o amenaza a uno o v arios derechos fundamentales que demande la i nmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, y además que, el interesado haya agotado los medios de defensa ordinario contra la decisión acusada. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que (i) se cu mpla con los requisitos generales de procedenc ia de la misma y (ii) exista una causal específica para su concesión.

Los primeros se refieren a: (a) que la cues tión que se discute sea de relevancia constitu cional; (b) se

misma y (ii) exista una causal específica para su concesión.

Los primeros se refieren a: (a) que la cues tión que se discute sea de relevancia constitu cional; (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y ext raordinarios de defensa judicial al alcance del a fectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable; (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que origino la vulneración; (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peti cionario; (e) que el recurrente identifique los h echos generadores de la vulneración como los derechos v iolados; y (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible”.

Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (f alta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el pr ocedimiento legal establecido), (d) error inducid o (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defect o material o sustantivo (aplicar normas inexist entes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del prece dente (apartarse de la interpretación de los der echos

inconstitucionales), (g) desconocimiento del prece dente (apartarse de la interpretación de los der echos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución. “De lo anteriormente argumentado por los jueces accionados, se establece que la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo fue razonable, ya que el estudio de la gravedad de la conducta punible, a efectos de conceder la libertad condiciona l, corresponde a un mandato legal establecido en el artículo 64 de la norma penal, que indica "el juez, previa valoración de la conducta punible concederá la libert ad condicional (... )"; disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, bajo e l entendido que las valoraciones de la conducta punible que realice el juez competente encargado de resolver la petición de libertad condicional, deben tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideracione s efectuadas por el juez que profirió la sentencia condenatoria5, en igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-194 de 2005, en la que se explicó que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no puede apartarse de l as consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria al momento de evaluar el subrogad o penal,

que se explicó que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no puede apartarse de l as consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria al momento de evaluar el subrogad o penal, providencia que fue reiterada en la sentencia T-019 de 2017. Teniendo en cuenta lo anterior, al tratarse de una decisión razonable, no es posible para el juez de t utela, intervenir con el fin de modificar o revocar tal decisión, pues su competencia es residual. TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO: LIBERTAD CONDICIONAL: No es requisito objetivo para concederla el pago de la multa. Vago si resulta el argumento del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy que actuó como Ad quem cuando adujo la omisión del pago de multa para confirmar la decisión expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, este no es un requisito objetivo para la concesión del beneficio en comento. Adicionalmente, dicha circunstancia no fue objeto de la decisión de primera instancia ni del respectivo recurso de apelación, por lo que no había lugar a negar la solicitud con base en tal argumento.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 “Para la aprobación del subrogado debe darse paso a l principio de favorabilidad y tenerse en cuenta el cumplimiento de los requisitos establecidos del art ículo 64 penal modificado por la Ley 1709 de 2014, el cual

2 “Para la aprobación del subrogado debe darse paso a l principio de favorabilidad y tenerse en cuenta el cumplimiento de los requisitos establecidos del art ículo 64 penal modificado por la Ley 1709 de 2014, el cual disminuyó la pena para la concesión y no exige el pago de multa”. Las anteriores circunstancias, respecto de la decisión de segunda instancia, tornan procedente la salvaguarda implorada de las garantías superiores del promotor frente al tallador de segunda instancia, por ese puntual aspecto, porque como ya se señaló el pago de la mu lta no es óbice para la concesión del subrogado e n comento, por ser contraria a lo establecido por el Máximo Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia, que ha determinado que durante la ejecución de las penas debe predominar la resocia lización y reinserción del procesado, lo anterior siendo una finalidad constitucional en el Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, lo que fue desconoci do en este caso. En consecuencia, se accederá a la protección de las prerrogativas superiores del accionante y se revocará la providencia del 30 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, para que en su lugar, resuelva nue vamente la apelación de la providencia que negó el invocado por Ángel Gómez Neira, a la luz de la normatividad aplicable y según o expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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