TSDJ VIT SU - 156932208000201900176-00-(10-02-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000201900176-00-(10-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN HOMICIDIO AGRAVADO EN EL GRADO DE TENTATIVA – CAUSAL DE HECHOS NUEVOS O QUE SURJAN PRUEB AS NO CONOCIDAS AL TIEMPO DE LOS DEBATES: Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variant es sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN HOMICIDIO AGRAVADO EN EL GRADO DE TENTATIVA – CAUSAL DE PRUEBA FALSA: Es necesario una decisión judicial en firme en la cual se haya declarado la falsedad del medio de convicción que constituye el fundamento de la determinación judicial cuya remoción se persigue.
En lo que hace a la primera de las causales aducidas, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que para su configuración solo se requiere que el hecho o prueba nueva haga referencia al conocimiento posterior que se tiene de aquella situación o medio de convicción, capaz de variar el sentido de la decisión recurrida. Así lo ha referido la alta Corporación: “Sobre l a causal tercera invocada por la demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia, que
ha referido la alta Corporación: “Sobre l a causal tercera invocada por la demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la Corte ha precisado: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, n o tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero c uyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” Por otra parte, en lo que hace a la prueba
prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” Por otra parte, en lo que hace a la prueba falsa, la misma Corporación ha precisado, de antaño, que para su demostración resulta necesario que exista decisión judicial que determine la falsedad que se alega en torno del medio probatorio. Así dice la Corporación: “Ahora bien, tratándose de la causal 6ª, esto es, «cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones», es necesario, como lo ha señalado la Sala, una decisión judicial en firme en la cual se haya declarado la falsedad del medio de convicción que constituye el fundamento de la determinación judicial cuya remoción se persigue (CSJ AP, 30 jul. 2015. rad. 42088). Por tanto, la invocación de la referida causal exige aportar junto a la demanda la decisión judicial que declara la falsedad de la prueba y la demostración argumentativa de que la condena se basó en ésta. Para ello, corresponde al interesado promover el proceso encaminado a acreditar, por ejemplo, que las manifestaciones efectuadas por un testigo son ajenas a la realidad o, como afirma el accionante, que las pruebas fueron prefabricadas por las autoridades.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN HOMICIDIO AGRAVADO EN EL GRADO DE TENTATIVA – ALLANAMIENTO A CARGOS : Debe demostrarse, no solo la concurrencia de alguna de las causales propias del artículo 192 del C.P.P., sino a establecer que había existido algún vicio del consentimiento en esa aceptación.
– ALLANAMIENTO A CARGOS : Debe demostrarse, no solo la concurrencia de alguna de las causales propias del artículo 192 del C.P.P., sino a establecer que había existido algún vicio del consentimiento en esa aceptación.
Así, puede decirse que la retractación al allanamiento se encuentra proscrita del ordenamiento, salvo que con el mismo se hayan trasgredido de forma flagrante garantías fundamentales del implicado, ya sea porque se le pretermitió la posibilidad de conocer las consecuencias de su decisión, o porque su voluntad se ha visto viciada para tomar la decisión de aceptar cargos, y de existir tales situaciones, la consecuencia inmediata sería la nulidad del acto de aceptación. A l respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “Aquí vale la pena recodar que, si bien es cierto, la labor de los jueces (de primero o segundo grado) frente a casos de allanamiento a cargos o de preacuerdos, no se limita a la de simples fedatario s, dado que esos mecanismos se encuentran sujetos a control judicial y por tanto el respectivo funcionario los avalará “si en su formación no se han violado derechos fundamentales, dentro de los cuales se comprenden, entre otros, la legalidad, laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 estricta tipicidad y el debido proceso” . “Empero, también es verdad que en esa labor de control y cuando quiera que el funcionario “advierta que el acto se encuentra afectado… por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales (en esos) eventos debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de
desconoce garantías fundamentales (en esos) eventos debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario. En este escenario, para derruir el principio de cosa juzgada a través del presente recurso, el interesado debía dirigir el ataque a demostrar, no solo la concurrencia de alguna de las causales propias del artículo 192 del C.P.P, sino a establecer que había existido algún vicio del consentimiento en esa aceptación; no obstante, verificada la demanda y las pruebas que se solicitaron ante esta instancia, no se encuentra ninguna manifestación ni mucho menos medio de convicción, tendiente a señalar bajo qué aspectos es que se estima que el allanamiento del hoy condenado estuvo viciado de nulidad. Cfr. CSJ. SP 8 jul. 2009, rad. 31280 y SP10299 -2014 5 agt. 2014, rad. 40972 Cfr. SP11726-2014 3 sep. 2014, rad. 33409. CSJ SP 969-2018 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal AP4957-2014 Radicación No. 36088 del 28 de agosto de 2014.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN HOMICIDIO AGRAVADO EN EL GRADO DE TENTATIVA – LEGALIDAD DEL ALLANAMIENTO A CARGOS : No se pr obó la concurrencia de algún vicio del consentimiento. / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN HOMICIDIO AGRAVADO EN EL GRADO DE TENTATIVA – AL MOMENTO DE LA IMPUTACIÓN EL ENTE ACUSADOR AÚN NO CUENTA
consentimiento. / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN HOMICIDIO AGRAVADO EN EL GRADO DE TENTATIVA – AL MOMENTO DE LA IMPUTACIÓN EL ENTE ACUSADOR AÚN NO CUENTA CON UNA INVESTIGACIÓN COMPLETA, DE SUERTE QUE PUEDE SEGUIR ACOPIANDO ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS : P ero cuando se trata de allanamiento de cargos , la Fiscalía no podía seguir investigando, pues se renuncia a ese debate probatorio y al trámite ordinario del proceso entre otras cosas al juicio oral y público.
Por el contrario, lo que se avizora de la revis ión del expediente, es que en la audiencia de formulación de imputación que se desarrolló en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso el día 26 de octubre de 2017, esto es, casi dos años después de acaecidos los hechos, el señor GUILLERMO MESA FERNÁNDEZ, de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asistido por su defensor de confianza, aceptó los cargos que le fueron imputados por el delito de Homicidio Agravado en grado de tentativa, atendiendo la rebaja de hasta el 50% que procedía, ello, luego de que el juez, siguiendo las pautas propias de la Ley 906 de 2004, le hiciera saber las consecuencias de su ace ptación. Asimismo, el funcionario indagó si había sido asesorado por su defensor, que por demás era de confianza y si era consciente de las consecuencias, a lo que respondió afirmativamente, advirtiendo que no había existido presión de ningún tipo, de l o que se infiere que el implicado conocía la situación fáctica por la que se le vinculó al
de las consecuencias, a lo que respondió afirmativamente, advirtiendo que no había existido presión de ningún tipo, de l o que se infiere que el implicado conocía la situación fáctica por la que se le vinculó al proceso penal aceptando su responsabilidad en la comisión de tal ilícito y la consecuente sentencia condenatoria que sería impuesta en su contra, lo que impide controvertir los aspectos en que se fundamenta el fallo, salvo que, como ya se ha indicado, se pruebe la concurrencia de algún vicio del consentimiento. Por supuesto que los ordenamientos penales repudian las sentencias injustas y, entonces, el juez de conocimiento al dictar la sentencia estaba llamado a verificar que existiera la prueba mínima, en este caso la estimó suficiente con los elementos materiales probatorios con que contaba hasta ese momento la Fiscalía y que claramente justificaron la condena, s in que pueda efectuarse reproche alguno sobre tal aspecto. Y es que, aunque podría decirse que tales elementos no son extensos o acabados, ello es entendible en la medida en que al momento de la imputación el ente acusador aún no cuenta con una investigación completa, de suerte que puede seguir acopiando elementos materiales probatorios, pero es que cuando se trata de allanamiento de cargos como el presente, la Fiscalía no podía seguir investigando, pues se renuncia a ese debate probatorio y al trámite ordinario del proceso entre otras cosas al juicio oral y público.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN HOMICIDIO AGRAVADO EN EL GRADO DE TENTATIVA – CAUSAL DE HECHOS NUEVOS O QUE SURJAN PRUEB AS NO CONOCIDAS AL TIEMPO DE LOS DEBATES: Las pruebas y hechos novedosos están llamados a establecer es la inocencia del condenado
– CAUSAL DE HECHOS NUEVOS O QUE SURJAN PRUEB AS NO CONOCIDAS AL TIEMPO DE LOS DEBATES: Las pruebas y hechos novedosos están llamados a establecer es la inocencia del condenado y no cualquier circunstancia tendiente a la disminución de la punibilidad.
Finalmente, aunque se aceptara la existencia de dudas respecto del agravante del homicidio, relativa al estado de indefensión, tal circunstancia no se compadece con ninguna de las causales alegadas, pues, como se ha insistido en esta providencia, lo que las prueba s y hechos novedosos están llamados a establecer es laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 inocencia del condenado y no cualquier circunstancia tendiente a la disminución de la punibilidad. Así lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia: “Sobre este particular y dado que el recurrente ins iste en que es su cometido que se acepte la no concurrencia de la agravante derivada de la coparticipación criminal, resulta además evidente que la causal revisora escogida sólo puede estar orientada a establecer la inocencia del condenado, pero no para pr etender paliar la punibilidad, siendo éste supuesto exclusivo de la hipótesis contenida en la causal 7° del art. 192 del C. de P.P., que, desde luego, no fue aducida ni procede en este caso”. Precisamente por ello, es que carece de fundamento el argumen to de la defensa, para considerar que el accionar de su representado podría verse inmerso en una conducta punible diversa, pues lo que esto demuestra es la intención de morigerar la posible punibilidad, hecho completamente diverso a la inocencia
accionar de su representado podría verse inmerso en una conducta punible diversa, pues lo que esto demuestra es la intención de morigerar la posible punibilidad, hecho completamente diverso a la inocencia que debe d emostrarse cuando se invoca la causal tercera de revisión. causal 7° del art. 192 del C. de P.P. AP5151-2015 Radicación 45681 del 9 de septiembre de dos 2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Hora: 9:17
ASUNTO POR DECIDIR:
La acción de revisión promovida, a través de apoderado judicial, por GUILLERMO MESA FERNÁNDEZ contra la sentencia que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dictó el 02 de agosto de 2018, mediante la cual se declaró penalmente responsable del delito de Homicidio Agravado en el grado de tentativa.
HECHOS
Fueron reseñados en la sentencia objeto de revisión, en los siguientes términos:
“El 29 de diciembre 2015, cuando los señores JOSÉ ANTONIO MONTAÑEZ DUEÑAS y GUILLERMO MESA FERNÁNDEZ, se encontraban ingiriendo bebidas embriagantes en el establecimiento público ubicado en la calle 46 N° 10A -110 de Sogamoso, se
y GUILLERMO MESA FERNÁNDEZ, se encontraban ingiriendo bebidas embriagantes en el establecimiento público ubicado en la calle 46 N° 10A -110 de Sogamoso, se presentó una discusión entre estas dos persona s en razón a unos comentarios aducidos por GUILLERMO MESA, sobre el hermano de JOSÉ ANTONIO; y ante la petición de este para que se abstuviera de hablar mal de su hermano, GUILLERMO MESA empezó a propinarle golpes y patadas hasta dejarlo inconsciente, huye ndo del lugar, mientras que la víctima fue auxiliada por personas que se encontraban presentes.
Las lesiones padecidas por JOSÉ ANTONIO MONTA ÑEZ fueron de tal gravedad que el Instituto de Medicina Legal dictaminó una incapacidad definitiva de 45 días con las CLASE DE PROCESO : RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICACIÓN : 156932208000201900176-00
ACUSADO : GUILLERMO MESA FERNÁNDEZ
DELITO : HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA DECISIÓN : DEJA SIN EFECTO E INADMITE MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDARecurso extraordinario de revisión 156932208000201900176-00
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siguientes secuelas medico legales ; perturbación funcional de l órgano del gusto de carácter permanente; y perturbación funcional del sistema nervioso de carácter permanente”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar del 26 de octubre de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
permanente”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar del 26 de octubre de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso, la Fiscalía 28 Seccional imputó cargos en contra del señor GUILLERMO MESA FERNÁNDEZ como presunto autor del delito de Homicidio Agravado en Grado de tentativa, cargos que fueron aceptados por el imputado en esa diligencia.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura que el día 02 de agosto de 2018 profirió sentencia a través de la cual condenó a GUILLERMO MESA FERNÁNDEZ a la pena principal de ciento diez meses de prisión por hallarlo responsable como autor del delito de Homicidio Agravado en el Grado de Tentativa.
3.- Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, motivo por el cual el juzgado la declaró ejecutoriada en la misma fecha.
DE LA DEMANDA DE REVISIÓN
La presenta la defensa del condenado GUILLERMO MESA FERNÁNDEZ, alegando las causales 3° y 6° de la Ley 906 de 2004, con fundamento en los siguien tes argumentos:
1.- Con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos, desconocidos de forma absoluta durante el trámite del debate procesal que desembocó en la sentencia condenatoria, ello en virtud de que las pruebas no fueron incorporadas a lo actuado y, por tanto, el juzgador no tuvo la posibilidad de valorar los hechos nuevos
en la sentencia condenatoria, ello en virtud de que las pruebas no fueron incorporadas a lo actuado y, por tanto, el juzgador no tuvo la posibilidad de valorar los hechos nuevos que de ellas se derivan , los cuales, de haber sido conocidos, habrían impedido su condena, pues con ellas se descartan la modalidad tanto de la tentativa como del agravante que fue impuesto en su contra; pues aunque el hecho se pueda ajustar a otra conducta punible, definitivamente esta no corresponde al homicidio agravado en grado de tentativa por el que se procedió.
2.- El efecto novedoso de las pruebas desconocidas, emerge de las declaraciones recogidas extrajudicialmente de los señores JOSÉ MANUEL BARRERA PÉREZ,Recurso extraordinario de revisión 156932208000201900176-00 3
JULIÁN ANTONIO BARRERA PÉREZ, JOSÉ ALONSO ESTEPA ES TEPA, MARTHA MYRIAM MESA MONTAÑEZ y MARIO DE JESÚS PINTO, quienes manifestaron lo que les constaba cuando ya la sentencia se encontraba en firme.
3.- Con tales declaraciones , se demuestra un hecho nuevo, como lo es q ue el sentenciado solo propinó a la víctima un golpe con la mano abierta (palmada o cachetada) el cual lo hizo caer al piso, golpeándose en la cabeza con el adoquín.
4.- Asegura el recurrente que un golpe de esa naturaleza, en las circunstancias y condiciones que fue producido, difícilmente, por no decir que imposible, resulta idóneo para causar la muerte de una persona o se permita con ello inferir la intención o voluntad de matar, circunstancias fácticas que advierten no solo hecho nuevo, sino la
condiciones que fue producido, difícilmente, por no decir que imposible, resulta idóneo para causar la muerte de una persona o se permita con ello inferir la intención o voluntad de matar, circunstancias fácticas que advierten no solo hecho nuevo, sino la injusticia de los hechos cometidos.
5.- Las pruebas novedosas que se aducen en este caso, llevan a establecer sin mayor dificultad que las afirmaciones efectuadas en la denuncia escrita por parte de NUBIA MILENA MONTAÑEZ MESA, así como por el afectado JOSÉ ANTONIO MONTAÑEZ DUEÑAS, referentes a que el condenado le haya propinado patadas en la cabeza, en un ataque demencial y furibundo, son absolutamente falsas, pues ello jamás sucedió, manifestaciones que fueron determinantes para que el juez de primera instancia tomara la decisión de impartir sentencia condenatoria.
ACTUACIÓN SURTIDA EN ESTA CORPORACIÓN
1. A través de apoderado judicial, el señor GUILLERMO MESA FERNÁNDEZ presentó recurso extraordinario de revisión, demanda que fue admitida en auto del 29 de octubre de 2019.
2.- Abierta la etapa probatoria, tanto Fiscalía como recurrente solicitaron la práctica de las pruebas que consideraron pertinentes , y en auto del 12 de octubre del 2021 se decretaron aquellas que resultaban procedentes para decidir el asunto.
3.- En audiencia del 02 de diciembre de 2021 se practicaron las pruebas decretadas, las partes presentaron sus alegatos y, culminado el receso decretado, la Sala anunció que las causales de revisión se declararían infundadas.Recurso extraordinario de revisión 156932208000201900176-00 4
las partes presentaron sus alegatos y, culminado el receso decretado, la Sala anunció que las causales de revisión se declararían infundadas.Recurso extraordinario de revisión 156932208000201900176-00 4
LA SALA CONSIDERA
El recurso extraordinario de revisión está consagrad o como un mecanismo para remover, con base en las causas señaladas taxativamente en el ordenamiento procesal, el carácter definitivo de las sentencias y demás decisiones ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.
Desde la anterior perspectiva, su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente, en orden a remediar las posibles injusticias materiales en que haya podido incurrir un órgano jurisdiccional, solamente por la configuración de los precisos motivos establecidos en la ley, cuya demostración corre a cargo del accionante.
En el caso que nos ocupa, la s causales aducidas son las previstas en el artículo 192, numerales 3º y 6° de la Ley 906 de 2004, las cuales encuentran configuración, entre otras hipótesis posibles, cuando con posterioridad a la ejecutoria del fallo de condena, aparezcan hechos o pruebas nuevas no conocidas al momento de tomar la decisión, así como cuando la decisión se fundamenta en prueba falsa.
La norma en comento es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
(…)
6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
(…)”
Sin duda alguna, las causales invocadas se relacionan directamente con los medios de pruebas atendidos por el juez de primera instancia para proferir la sentencia condenatoria, tanto por la concurrencia de medios probatorios nuevos que determinen hechos novedosos para la actuación, como por la posible falsedad de las pruebas que fueron valoradas en su momento. En lo que hace a la primera de las causales aducidas, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que para su configuración solo se requiere qu e el hecho o prueba nuev a haga referencia al conocimiento posterior que se tiene de aquella situación o medio de convicción, capaz de variar el sentido de la decisión recurrida. Así lo ha referido la alta Corporación:Recurso extraordinario de revisión 156932208000201900176-00 5
“Sobre la causal tercera invocada por la demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la Corte ha precisado:
El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser
El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido despu és de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.”1.
Por otra parte, en lo que hace a la prueba falsa, la misma Corporación ha precisado, de antaño, que para su demostración resulta necesario que exista decisión judicial que determine la falsedad que se alega en torno del medio probatorio.
Así dice la Corporación:
de antaño, que para su demostración resulta necesario que exista decisión judicial que determine la falsedad que se alega en torno del medio probatorio.
Así dice la Corporación:
“Ahora bien, tratándose de la causal 6ª, esto es, «cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones», es necesario, como lo ha señalado la Sala, una decisión judicial en firme en la cual se haya declarado la falsedad del medio de convicción que constituye el fundamento de la determinación judicial cuya remoción se persigue (CSJ AP, 30 jul. 2015. rad. 42088).
Por tanto, la invocación de la referida causal exige aportar junto a la demanda la decisión judicial que declara la falsedad de la prueba y la demostración argumentativa de que la condena se basó en ésta. Para ello, corresponde al interesado promover el proceso encaminado a acreditar, por ejemplo, que las manifestaciones efectuadas por un testigo son ajenas a la realidad o, como afirma el accionante, que las pruebas fueron prefabricadas por las autoridades”2
EL CASO
En el presente asunto, considera el recurrente que la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 se encuentra afectada por las causales 3° y 6° de revisión, en la medida en que las declaraciones que fueron tenidas en cuenta a efectos de proferir la decisión condenatoria son falsas, tal y como lo demuestran los testimonios de los señores JOSÉ
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal AP3168-2019 Radicación n.° 55070 del 5 de agosto de 2019.
condenatoria son falsas, tal y como lo demuestran los testimonios de los señores JOSÉ
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal AP3168-2019 Radicación n.° 55070 del 5 de agosto de 2019. 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal AP1966-2021 Radicación N° 54387 del 24 de mayo de 2021.Recurso extraordinario de revisión 156932208000201900176-00 6
MANUEL BARRERA PÉREZ, JULIÁN ANTONIO BARRERA PÉREZ, JOSÉ ALONSO ESTEPA ES TEPA, MARTHA MYRIAM MESA MONTAÑEZ y MARIO DE JESÚS PINTO cuyas pruebas fueron conocidas con posterioridad y de las cuales se establece que los hechos acaecidos el 29 de diciembre de 2015 no se desarrollaron en los términos que fueron indicados por la fiscalía en su acusación y, por ende, por los que se profirió sentencia condenatoria.
Así las cosas, la Sala deberá establecer en este asunto si las pruebas testimoniales y documentales practicadas al interior de esta acción permiten remover el carácter definitivo de la sentencia objeto de censura, para lo cual se analizarán los siguientes elementos: (i) el allanamiento a cargos del condenado; y (ii) las causales de revisión invocadas.
Del allanamiento a cargos
Como quiera que la sentencia de fecha 02 agosto de 2018 se originó en la aceptación de cargos que el mismo señor MESA FERNÁNDEZ efectu ó en audiencia de formulación de imputación, resulta evidente que las pretensiones de esta demanda,
de cargos que el mismo señor MESA FERNÁNDEZ efectu ó en audiencia de formulación de imputación, resulta evidente que las pretensiones de esta demanda, además de aducir a la existencia de pruebas nuevas, advierten una clara intención de retractación respecto al allanamiento; por ello, lo primero que deberá hacer la Corporación es establecer la procedencia de esta acción para tal finalidad.
En punto de la figura jurídica del allanamiento a cargos, resulta indispensable memorar que la misma se encuentra gobernada por el principio de no retractación, de suerte que una vez verificada que la aceptación del implicado, en cualquiera de las oportunidades previstas en la Ley, se desarrolló como un acto de liberalidad con el pleno respeto de sus garantías fundamentales, no le es posible retractarse del allanamiento para obtener una consecuencia diferente a la inicialmente prevista, como lo es la emisió n de una sentencia condenatoria en su contra.
Así, puede decirse que la retractación al allanamiento se encuentra proscrita del ordenamiento, salvo que con el mismo se hayan trasgredido de forma flagrante garantías fundamentales del implicado, ya sea porque se le pretermitió la posibilidad de conocer las consecuencias de su decisión, o porque su voluntad se ha visto viciada para tomar la decisión de aceptar cargos, y de existir tales situaciones, la consecuencia inmediata sería la nulidad del acto de aceptación. Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia:Recurso extraordinario de revisión 156932208000201900176-00 7
“Aquí vale la pena recodar que, si bien es cierto, la labor de los jueces (de primero o segundo
Suprema de Justicia: Recurso extraordinario de revisión 156932208000201900176-00
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“Aquí vale la pena recodar que, si bien es cierto, la labor de los jueces (de primero o segundo grado) frente a casos de allanamiento