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TSDJ VIT SU - 156932208000201900178-(29-10-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000201900178-(29-10-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE LA TUETELA ANTE LA EMISIÓN DE DECIS IONES DE JUECES DE EJECUCIÓN CON CRITERIOS JURIDICOS DISTINTOS SOBRE IDENTICOS SUPUES TOS DE HECHO: Beneficio de la libertad condicional - valoración de la conducta punible / PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: Decisión sustentada razonadamente. Dentro del presente asunto, la accionante considera que los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Único Penal del Circuito Esp ecializado de Santa Rosa de Viterbo, transgredier on sus derechos fundamentales al debido proceso, igu aldad, seguridad jurídica y libertad, con las decis iones adoptadas en primera y segunda instancia respectivamente, en las cuales se le negó el beneficio de la libertad condicional, acogiendo únicamente la previa valoración de la conducta punible, sin tener en cue nta que ella ya cumple tanto con más de las tres quintas (3/5) partes de la pena, como con los requisitos subjetivos relacionados con el adecuado desempeño y comportami ento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, arraigo familiar y social, máxime -según la actoracuando ya no corresponde valorar la gravedad de la conducta punible, sino los demás asp ectos favorables para el otorgamiento de la liberta d,

centro de reclusión, arraigo familiar y social, máxime -según la actoracuando ya no corresponde valorar la gravedad de la conducta punible, sino los demás asp ectos favorables para el otorgamiento de la liberta d, alegaciones que para esta Sala obligan a que se haga el estudio de constitucionalidad, por cuanto podría contener posibles transgresiones o amenazas a derechos fundamentales. Partiendo de lo anterior cabe advertir de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, que el juez al m omento de emitir sus decisiones se encuentra amparado por el principio de autonomía e independencia en la valoración de las pruebas, por lo que en principio la tutela luce improcedente para revisar las senten cias debidamente ejecutoriadas y que fueron adoptadas ba jo claros criterios de razonabilidad. Sin embargo, excepcionalmente puede acudirse sil recurso de amparo, cuando la determinación se funda en una valoración subjetiva de las pruebas, carente de lógica y de un razonamiento suficiente. Recuérdese que, en el presente caso, se pretende co ntrovertir las decisiones tanto del juzgado eje cutor, como del de conocimiento que resolvieron la petición de la accionante referente a su libertad condicional, argumentando que no se tuvo en cuenta el cumplimien to tanto del requisito temporal como de aspectos adecuados a su desempeño durante el tratamiento pen itenciario y su arraigo, a más que a uno de sus compañeros del hecho ilícito ya se les concedió dicho beneficio. No obstante, al revisar la actuación contenida e n los proveídos atacados en sede de tutela, se puede

compañeros del hecho ilícito ya se les concedió dicho beneficio. No obstante, al revisar la actuación contenida e n los proveídos atacados en sede de tutela, se puede colegir que su resolución conclusiva se suste ntó razonadamente en términos probatorios y jur ídicos, siendo el producto del respeto al principio d e autonomía e independencia en la valoración de las pruebas, y aplicación de las prerrogativas qu e regulan el tema objeto de estudio, que jurisprudencialmente ha sido reconocido en la labor judicial, sin que se evidencie configuración de vía de hecho alguna o defecto fáctico atribuido a la tarea desarrollada por los talladores de instancia. No se olvide que al juez de tutela, no le es dado cuestio nar la actividad del operador judicial respecto de sus decisiones cuando éstas han sido legítimamente conc ebidas dentro del procedimiento establecido y las atribuciones conferidas por la ley. TUETELA NO ES MEDIO PARA CONTROVERTIR DECISIONES JUDICIALES ARGUMENTADAS PARA LOGRAR OBTENER UNA DECISIÓN FAVORABLE: decisiones judiciales fundadas en pruebas regular y oportunamente allegadas y valoradas bajo los principios de la sana crítica. Nótese, que los cimientos de hecho y de derecho esbozados por la peticionaria, tan to la titular del juzgado ejecutor, cómo el juez de conocimiento los analizaron y resaltaron, concluyendo que la

Nótese, que los cimientos de hecho y de derecho esbozados por la peticionaria, tan to la titular del juzgado ejecutor, cómo el juez de conocimiento los analizaron y resaltaron, concluyendo que la sentenciada ha observado una conducta en el grado de buena y ejemplar, empero, sin desconocer que fue sancionada disciplinariamente por el Centro Penitenciario y que el comportamiento desplegado (materia de la condena), genera un alto reproche social al atentar contra los bienes jurídicos como la seguridad pública, la salud pública y aquellos inherentes a éste, qu e ocasionan afectación en la salud de las person as consumidoras, daño en la economía regional y local y la afectación a la sociedad en general sensiblemente afectados y deteriorados en la actualidad con este tipo de procederes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Por tanto, dicho ejercicio resultó razonable y ponderado, a más de no ser atentatorio del derecho a la igualdad, por lo que no puede pretender la accionante que por esta vía excepcional se acometa un nuevo estudio de su caso, sólo porque en la inst ancia natural no se accedió a sus pretensiones, bajo el argumento que se hizo una mala interpretación sobre los fundamentos dados, frente al despacho

nuevo estudio de su caso, sólo porque en la inst ancia natural no se accedió a sus pretensiones, bajo el argumento que se hizo una mala interpretación sobre los fundamentos dados, frente al despacho desfavorable de la libertad condicional, raz ón suficiente, para reiterar la postura de vie ja data según la cual, la acción de resguardo no puede convertirse en una instancia judicial paralela a las existentes, en la que los intervinientes busquen decidir a su favor las contiendas que les resultó adversas ante los órganos ordinarios. En ese orden, se advierte que lo pretendido por la actora es trocar la jurisdicción cons titucional en una sede de alzada dirigida a reconsiderar las po nderaciones que en su sentir deben ser tenidas en c uenta para obtener una decisión favorable desconociendo la regulación legal que rige el asunto especifico, la variada jurisprudencia aplicable al mismo y, en especial, que su caso presenta circunstancias particulares que soportan que dicha decisión sea negativa. Bajo ese entendimiento, está visto que los órganos acusados no incurrieron en vulneración a los derec hos fundamentales de la accionante, menos en una vía de hecho por los defectos invocados, ya que las decisiones judiciales que se censuran se fundaro n en las pruebas regular y oportunamente al legadas, valoradas bajo los principios científicos de la sana crítica y haciendo un examen conjunto y armónico

valoradas bajo los principios científicos de la sana crítica y haciendo un examen conjunto y armónico de las mismas y aplicación de la normativa v igente y jurisprudencia para el asunto y, sin qu e dicho ejercicio encarne una interpretación amañada o irracional que implique la tutela constitucional en aras de conjurar ese supuesto atropello.

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