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TSDJ VIT SU - 156932208000201900185 00-(21-11-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000201900185 00-(21-11-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – Inexistencia de vía de hecho en actuaciones que decidieron trámite Sucesoral. Las decisiones y actuaciones que se censuran, se fundaron en las pruebas regular y oportunamente allegadas, valoradas bajo los principios científicos de la sana crítica y haciendo un examen conjunto y armónico de las mismas y aplicación de la normativa vigente y jurisprudencia para el asunto. Recuérdese que, en el presente caso, se pretende controvertir las decisiones ya ejecutoriadas, que resolvieron definitivamente el trámite sucesoral acusado, las que como ya se ha argumentado, no constituyen transgresión alguna al debido proceso invocado por Ángel Gustavo Rojas Barrera, pues no existe l a posibilidad de la existencia del litisconsorcio necesario alegado, y la sentencia aprobatoria de la partición, respetó los derechos de todos los herederos y/o causahabientes reconocidos, ajustándose así a derecho, decisión contra la cual procedía el recurso de apelación, que no fue ejercido. Entonces, del estudio que se produjo de las decisiones confutadas, fácil es colegir que las mismas están lejos de merecer el calificativo de vía de hecho, constitutiva de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese orden, se advierte que lo pretendido por el Accionante, es trocar la jurisdicción constitucional en una sede de alzada dirigida a reconsiderar las ponderaciones que en su sentir deben ser tenidas en cuenta para obtener una decisión favorable desconociendo la regulación legal que rige el asunto especifico, la variada

sede de alzada dirigida a reconsiderar las ponderaciones que en su sentir deben ser tenidas en cuenta para obtener una decisión favorable desconociendo la regulación legal que rige el asunto especifico, la variada jurisprudencia aplicable al mismo y, en especial, que su caso presenta circunstancias particulares que soportan que dicha decisión sea negativa. Bajo ese entendimiento, está visto que el órgano acusado no incurrió en vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, menos en una vía de hecho pues no se configuró en el actuar judicial, defectos específicos, que permitirían la procedencia de al tutela contra providencias judiciales, ya que las decisiones y actuaciones que se censuran, se fundaron en las pruebas regular y oportunamente allegadas, valoradas bajo los principios científicos de la sana crítica y haciendo un examen co njunto y armónico de las mismas y aplicación de la normativa vigente y jurisprudencia para el asunto y, sin que dicho ejercicio encarne una interpretación amañada o irracional que implique la tutela constitucional en aras de conjurar ese supuesto atropello.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000201900185 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NEGAR ACCION

ACCIONANTE ANGEL GUSTAVO ROJAS

ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN TA ROSA DE

VITERBO

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

ACCIONANTE ANGEL GUSTAVO ROJAS

ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN TA ROSA DE

VITERBO

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N°

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Ángel Gustavo Rojas Barrera, a la cual se vincularon sus hermanos y suces ores de Gabriel Rojas y Emperatriz Barrera Sánchez.

1. ANTECEDENTES:

Se interpuso amparo c onstitucional, a fin de que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, que se habría vulnerado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos relevantes: -Que es heredero de Gabriel Rojas Rodríguez y Emperatriz Bar rera Sánchez, cuya sucesión cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, con radicado 200900038.156932208000201900185 00

2 -Que el proceso de sucesi ón conjunta de sus padres, fue promo vido p or su hermano Ernesto de Jesús Rojas Barrera, por Apoderada Judicial. -Que el 16 de enero de 2011, todos los herederos interesados en la sucesi ón antes especificada, cele braron un acuerd o amistoso, que denominaron “Acta

hermano Ernesto de Jesús Rojas Barrera, por Apoderada Judicial. -Que el 16 de enero de 2011, todos los herederos interesados en la sucesi ón antes especificada, cele braron un acuerd o amistoso, que denominaron “Acta solemne de acuerdo”, por el cual, se comprometieron a desistir del proceso de sucesión, y llevar a cabo una partici ón notarial de los bienes, y a revocar el poder conferido en el proceso a la Abogada Noelba Lucero Albarrac ín Manrique. -En cumplimiento del acuerdo, los coherederos Juan Gabriel, Ángel Gustavo, María In és y Ma rtha Cecilia Rojas Barrera , revocaron el poder a sus Apoderados, con lo cua l seg ún el accionan te se disolvi ó el litisconsorcio necesario entre los herederos. -Que a pesar de lo anterior, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, dictó el pasado 16 de octubre de 2019, la sentencia de partic ión de los bienes suces orales, con la cual Juan Gabriel, Ángel Gustavo, Álvaro Antonio y Ernesto de Je sús Rojas Bar rera, fueron gravemen te afect ados, porque la herencia debía repartirse en partes iguales a todos los herederos.

1.1. Pretensiones:

Tutelar los derechos al debido proceso, violado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , por lo q ue solicita se ordene, dejar sin efectos la partición aprobada el 16 de octubre de 2019.

1.2. Trámite procesal:

Mediante auto del 06 de noviembre de 2019, se admitió la presente acción de tutela.

efectos la partición aprobada el 16 de octubre de 2019.

1.2. Trámite procesal:

Mediante auto del 06 de noviembre de 2019, se admitió la presente acción de tutela.

Posteriormente por auto de 20 de en ero de 2019, se vincul ó a Jaime Andrés, José Agustin, Herminda del C armen, Mar ía Eugenia, Rojas Barrera, c omo herederos de los esp osos Gabriel Rojas y Emperatriz Barrera S ánchez, y a Teresa y César Augusto Rojas Báez, como herederos de Gabriel Rojas, y a los abogados N oelba Lucero Albarrac ín Manrique y Marco Fabiano Gaviria González; y se rechaz ó la representaci ón o ficiosa que inte ntó el Accionan te156932208000201900185 00

3 respecto de E rnesto de Jes ús, Juan Gabriel, Álvaro Antonio, Martha Cecilia y María I nés Rojas Barrera, a quie nes igual mente se les vinculó a la acci ón, como herederos de los causantes.

1.3. Respuestas:

1.3.1. Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo:

Puso a disposición de este despacho, el expediente contentivo de la sucesión de los causantes Gabriel Rojas y Emperatriz Barrera Sánchez.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades

2.1. El Asunto:

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la República.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala anali zar si la el juzgado Accionado, actuó en contra del ordenamiento procesal.

La presente acción constitucional se dirig ió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, por no haber sus pendido el proceso de sucesión, ante la revocatoria de los poderes a los Ab ogados Noelba Lucero Albarracín Manrique y Marco Fabiano Gaviria Gonz ález, por parte de l Accionante y Juan Gabriel, Ernesto de Jesús, Álvaro Antonio, Martha Cecilia y María Inés Rojas Barrera , quienes al quedar sin rep resentación, y conformar en opinión del Accionante, “litisconsorcio necesario ” con los dem ás herederos, obligaba a que se suspendiera el proceso, y no se pudiera dic tar la sentencia aprobatoria de la partici ón, expedida el 16 de octubre de los156932208000201900185 00

4 actuales. En suma, la queja constitucional se debe centrar el determinar la existencia del alegado litisconsorcio, y la validez de la sentencia aprobatoria de la partición, es decir invoca el accionante el debido proceso que alega ha sido

4 actuales. En suma, la queja constitucional se debe centrar el determinar la existencia del alegado litisconsorcio, y la validez de la sentencia aprobatoria de la partición, es decir invoca el accionante el debido proceso que alega ha sido violado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimien to de estrictos re quisitos generales de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración.

Como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 1, “La acción de tutela contra providencias judiciales, exige : a. Que la cuesti ón que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, sa lvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusf undamental irremedia ble. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irreg ularidad procesal, debe q uedar claro q ue la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que ge neraron la vulnera ción co mo los derech os vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el

fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que ge neraron la vulnera ción co mo los derech os vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2. f. Que no se trate de sentencias de tutela.”

Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben e studiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela , en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos invocados.

Dentro del presente asunto, la accionante considera que Juzgado Promiscuo

1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 2 Ibídem156932208000201900185 00

5 de Familia de Santa Rosa de Viterbo , transgredió la normatividad procesal, al ignorar la existencia de l litisconsorcio necesario, entre todos los herederos de Gabriel Rojas y Emperatr iz Barrera S ánchez, advirtiéndose en ello n o es as í, por cuanto esta institución procesal establecida en el artículo 61 del Código General del Proceso, solo opera en los procesos de partes, en los que una es demandante y otra demandado, excluyendo de plano su exis tencia en los procesos liquidatorios, como es la sucesión, en la que no hay demandado, no constituyendo la situación alegada, transgresión alguna al debido proceso.

Al respecto de haberse dictado la sentencia aprobatoria de la partición el 16 de octubre de 2019, hecho que constituiría una transgresión según el acc ionante

constituyendo la situación alegada, transgresión alguna al debido proceso.

Al respecto de haberse dictado la sentencia aprobatoria de la partición el 16 de octubre de 2019, hecho que constituiría una transgresión según el acc ionante al debido proceso, ello tampoco es así, como se puede determinar del examen del proceso, p uesto que esta providencia, respet ó el derecho de tod os los herederos reconocidos en la mortuoria conjunta de los esposos Rojas-Barrera, como son : Ernesto de Jesús, José Agustín, Ángel Gustavo, Herminda Del Carmen, Martha Cecilia, Mar ía In és, Álvaro Antonio, Jaime Andr és, Mar ía Eugenia Rojas Barrera y Juan y a Te resa de Jes ús y C ésar Augusto Rojas Báez (fls ), y es a decisión se expidi ó una vez ejecutoriado el traslado de l trabajo de partici ón, y, sin que operara la alegada suspensi ón del trámite liquidatorio, porque se reitera, no existe el señalado litisconsorcio necesario.

Partiendo de lo anterior cabe advert ir de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, que el juez al momento de emitir sus decisiones se encuentra amparado por el principio de autonomía e independencia en la valoración de las pruebas, por lo que en principio la tutela luce improcedente , para revis ar las decisiones debidamente ejecutoriadas y que fueron adoptadas bajo claros criterios de razonabilidad.

Recuérdese que, e n el presente caso, se pretende controvertir las decisiones ya ejecutoriadas, que resolvieron definitivamente el trámite sucesoral acusado, las que como ya se ha argumentado, no constit uyen transgresi ón alguna al

Recuérdese que, e n el presente caso, se pretende controvertir las decisiones ya ejecutoriadas, que resolvieron definitivamente el trámite sucesoral acusado, las que como ya se ha argumentado, no constit uyen transgresi ón alguna al debido proceso invocado por Ángel Gustavo Rojas Barrera, pues no existe la posibilidad de la existencia del litisconsorcio necesario alegado, y l a sentencia aprobatoria de la p artición, respetó los der echos de todos los herederos y/o causahabientes reconocidos, ajustándose así a d erecho, decisi ón contra la156932208000201900185 00

6 cual procedía el recurso de apelación, que no fue ejercido.

Entonces, del estudio que se produjo de las decisiones conf utadas, fácil es colegir que las mismas est án lejos de merecer el calificativo de vía de hecho , constitutiva de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En ese orden, se advierte que lo pretendido por el Accionante, es trocar la jurisdicción cons titucional en una sede de alzada dirigida a reconsidera r las ponderaciones que en su sentir deben ser tenidas en cuenta p ara obtener una decisión favorable desconociendo la regulación legal que rige el asunto especifico, la variada ju risprudencia aplicable al mismo y, en especial, que su caso presenta circunstancias particulares que soportan que dicha decisión sea negativa.

Bajo ese entendimie nto, está visto que el órgano acusado no incurri ó en vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, menos en una vía de hecho p ues no se configur ó en el actuar judicial, defectos específicos, que

Bajo ese entendimie nto, está visto que el órgano acusado no incurri ó en vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, menos en una vía de hecho p ues no se configur ó en el actuar judicial, defectos específicos, que permitirían la procedencia de al tutela contra providencias judiciales, ya que las decisiones y actuaciones que se censuran, se fundaron en las pruebas regular y oportunamente allegadas, valoradas bajo los principios científicos de la sana crítica y haciendo un examen conjunto y armónico de las mismas y aplicación de la n ormativa vigente y jurisprudencia para el asunto y, s in que dicho ejercicio encarn e una inte rpretación amañada o irracional que implique la tutela constitucional en aras de conjurar ese supuesto atropello.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado por no existir vulneración de derecho fundamental alguno.

3. Por lo expuesto, la Sala Se gunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :156932208000201900185 00

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3.1. No tutelar los derechos fundamentales invocados por Ángel Gustavo Rojas Barrera.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes a ctuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

3746-190267

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