TSDJ VIT SU - 156932208000201900188 00-(19-11-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000201900188 00-(19-11-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – Competencia del Juez Natural: Corresponde a juez natural, o al juez penal la declaración de falsedad de una notificación por enmendadura. INEXISTENCIA DE VÍA
DE HECHO.
Recuérdese que, en el presente caso, se pretende controvertir las decisiones tomadas por el juez natural de alimentos, como es el juez de familia o promiscuo de familia, a rgumentando que no se tuvo en cuenta para negar la ilegalidad, que la diligencia de notificación se había adulterado modificando la fecha real de la misma, ocurrida según su criterio el 19 de julio de 2019, y no en la fecha que aparece. Examinada la dil igencia de notificación, contenida en el folio 27 del cuaderno principal, se observa que efectivamente aparece una enmendadura en cuanto al día en que se realizó, como es el 18 de julio de 219, sin embargo, como aparece a folio 66 del mismo cuaderno, la en mendadura, como lo certificó la Asistente Social del Juzgado, se debió a que al realizar la misma, anotó como celebrada el 16 de julio de presenta año, corrigiéndola aplicando corrector, y anotando la verdadera fecha, como fue el 18 de julio. De lo ante rior, se puede establecer que, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, actuó al expedir las decisiones acusadas, razonadamente, pues la parte accionante, si consideraba que la diligencia de notificación estaba adulterada, debió aducir esa condición, y promover el respectivo procedimiento para que
expedir las decisiones acusadas, razonadamente, pues la parte accionante, si consideraba que la diligencia de notificación estaba adulterada, debió aducir esa condición, y promover el respectivo procedimiento para que se declarara su falsedad, a lo que como se observa, no ha acudido, pretendido con esta acción que el Juez Constitucional haga semejante declaración, la cual corresponde a juez natural, o al juez penal, lo que no es posible, en aplicación del principio de la autonomía e independencia en la valoración de las pruebas, y aplicación de las prerrogativas que regulan el tema objeto de estudio, que jurisprudencialmente ha sido reconocido en la labor judicial. Las decisiones acusadas, tiene un sustento razonable, y su alteración aparente, obedece a lo explicado por la Asistente Social del juzgado, sin que se evidencie configuración de vía de hecho alguna o defecto fáctico atribuido a la tarea desarrollada por el fallador de instancia. No se olvide que, al juez de tutela, no le es dado cuestionar la actividad del operador judicial respecto de sus decisiones cuando éstas han sido legítimamente concebidas, dentro del procedimiento establecido y las atribuciones conferidas por la ley. Sin embargo, esa labor demostrativa unida al margen de discrecionalidad en la apreciación de la prueba, está condicionada al respeto que debe observar el funcionario al desarrollar su función teniendo como orientación la constitución y la ley, por lo que su misión no se puede desbordar de manera irracional y grosera, al punto de decantar en una violación de los derechos fundamentales de quienes acuden a su presencia, para que les dirima determinado conflicto, pues de ser así, la exce pción a la regla se hace efectiva y el juez constitucional
de decantar en una violación de los derechos fundamentales de quienes acuden a su presencia, para que les dirima determinado conflicto, pues de ser así, la exce pción a la regla se hace efectiva y el juez constitucional se legitima para disponer los correctivos del caso a fin de contener los posibles yerros cometidos. Entonces, del estudio que se produjo de las decisiones confutadas, fácil es colegir que las mismas están lejos de merecer el calificativo de vía de hecho, constitutiva de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000201900188 00
PROCESO: TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
PRVIDENCIA: FALLO
DECISION: NEGAR
ACCIONANTE: LUIS YANCO GONZALEZ CUTA
ACCIONADO: JUZGADO 01 PROMSICUO DE FAMILIA SOGAMOSO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Luis Yanco González Cuta.
1. ANTECEDENTES:
Se interpuso amparo c onstitucional, a fin que se tut elaran los derechos
esta Sala la acción de tutela interpuesta por Luis Yanco González Cuta.
1. ANTECEDENTES:
Se interpuso amparo c onstitucional, a fin que se tut elaran los derechos fundamentales al debido proceso, que se habría vulnerado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso,
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que el accionante fue demandad en alimentos, por su c ónyuge Marib el Montaña Ochoa, cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado. -Que se notificó del auto admisorio de la demanda el 19 de julio anterior, pero la persona que lo notificó procedi ó a modificar la fe cha de la diligencia, modificando la fecha de la misma el 18 de julio de 2019.156932208000201900178 00
2 -Que al notificarse le fueron entregados la copia de la demanda y sus anexos, y otorg ó poder a la Abogada Rosmery Morales Aceved o, el 02 de agosto siguiente, fecha en la que también fue respondida la demanda. -El juzgado fij ó el 12 de agosto para celebrar la audiencia de l artículo 392 del Código General del Proceso , auto en el que se determinó que la contestación fue extemporánea, porque el demandado se había notificado el 18 de jul io de 2019, decisión contra la que se solicitó la declaratoria de ilegali dad, a fin de que se dejara sin efectos , y se tuviera como fecha de notificaci ón el 19 de l mismo mes y año, a lo que no se accedió por el despacho , a pesar que aleg ó la enmendadura que era visible en la diligencia de notificación, como consta en
mismo mes y año, a lo que no se accedió por el despacho , a pesar que aleg ó la enmendadura que era visible en la diligencia de notificación, como consta en auto de 26 de agosto hogaño. -Contra la anterior decisión se pro puso recurso de reposici ón, solicitando la revocatoria de la negativa, y se accediera a que la notificaci ón por tener la enmendadura, se tuviera como notificado el poderdante el 19 de julio y no el 18 como aparecía en la diligencia. -El juzgado no accedi ó y mantuvo firme la decisi ón, vio lando su derecho a l debido proceso, y a la defensa.
1.1. Trámite procesal:
Mediante auto del 07 de noviembre de 2019, ordenando vincular a la Defensoría de Familia, y a l Personero Municipal de S ogamoso, y a Maribel Montaña Ochoa , actora en el proceso de alimentos , cuya not ificación fue remitida a la residencia señalada en la demanda.
1.3. Examen del expediente de alimentos:
1.3.1. La demanda fue presentada el 20 de may o de 2019, por M aribel Montaña Ochoa, por Apoderada Judicial, probando la c alidad de cónyuge del demandado Luis Yanco González Cuta.
1.3.2. La demanda alimentaria de mayores, se admitió el 17 de junio de 2019, y la notific ación personal al demandado se realizó el 18 de julio del año que corre; el demandado la con testó por apode rada judicial, el 02 de ag osto siguiente.156932208000201900178 00
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corre; el demandado la con testó por apode rada judicial, el 02 de ag osto siguiente.156932208000201900178 00
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1.3.3. Realizada la contestaci ón, por auto de 12 de agosto si guiente, se dispuso la celebración de la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso , y se declar ó que la respuesta a la demanda hab ía sido extemporánea, decisión contra la cual, se propuso por la parte demandada se decretara la ilegalidad de la notific ación, por haberse enmendado la misma, modificando la fecha en que se había realizado, que en su parecer era el 19 de julio de 2019. Por auto de 26 de agosto siguiente, se decl aró ejecutoriada la declaratoria de extemporaneidad dela contestación de la demanda.
1.3.4. Frente a la solici tud anteriormente señ alada, la asistente social del juzgado Edith Jasmina Correales Guio, realizó un informe secretarial, visible a folio 66 del cuaderno principal, en el que indic ó que practic ó la notificaci ón personal al demandad o, y que al percat arse del error que había cometido al señalar que la diligencia se hab ía celebrado el 18 de julio de 2019 y no el 16 del mismo mes y año , procedió a aplicar corrector, y corregir la misma , contestando con esta dec isión la negativa a la ilega lidad invocada por la parte demandada.
1.3.5. Contra la decisión que negó la ilegalidad, se formuló por la demandada, recurso de reposición, insistiendo en que la adulteraci ón que s e hizo a la
demandada.
1.3.5. Contra la decisión que negó la ilegalidad, se formuló por la demandada, recurso de reposición, insistiendo en que la adulteraci ón que s e hizo a la diligencia de notificaci ón hab ía consistido en m odificar la fecha en que realmente se había celebrado la dili gencia, que no era el 18 de julio de 2019, sino el día siguiente. Esta petición fue negada, y en esa misma providencia de 07 de octubre anterior, se fijo el 07 de noviembre de 2019 a las 2:00 para celebrar la aud iencia a que se refi ere el art 392 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
En el caso, la presente acción constitucional se dirige contra las decisiones tomadas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , que negaron l a ilegalidad de la dilig encia de notifi cación de la demanda a Luis156932208000201900178 00
4 Yanco Gonz ález Cuta , ocasionada con la adulteraci ón de la diligencia de notificación de la demanda al demandado.
La tutela in tenta que por la vía constitucional se disponga que como consecuencia de la adulteración de la fecha en que notific ó a Luis Y anco González Cuta, que habría ocurrido el 19 de julio anterior, y no el 18 del mismo mes.
Las decisiones j udiciales, por re gla general, solo correspo nden a los jueces ordinarios, y excepcionalmente al juez de tutela, en los casos de ocurrencia de vías de hecho por parte del juez natural, siendo impro cedente cualquier
Las decisiones j udiciales, por re gla general, solo correspo nden a los jueces ordinarios, y excepcionalmente al juez de tutela, en los casos de ocurrencia de vías de hecho por parte del juez natural, siendo impro cedente cualquier intervención cuando no se haga bajo el anterior par ámetro, que se han denominado por la doctrina constitucional , como requisi tos generales de procedilbilidad de la acción.
Como se señaló, la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos generales de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
Como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 1, “La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia con stitucional. b. Que se h ayan agotado todos los medios -ordinarios y extra ordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, sa lvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremedia ble. c. Que se cumpla el requisi to de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro q ue la misma tiene un efecto deci sivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los dere chos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como
determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los dere chos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como
1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006156932208000201900178 00
5 los derech os vulnerados y que hubiere aleg ado tal vulneración en e l proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2. f. Que no se trate de sentencias de tutela.”
Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibi lidad de la tutela , en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos invocados.
Dentro del presente asunto, el accionante considera que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, con las decisiones adoptadas por autos de 26 de agosto y 07 de noviembre de 2019 en las cuales se le neg ó la declaratoria de ilegalidad de la notificación personal de la demanda y el recurso de reposición contra esa decisión.
Partiendo de lo anterior cabe advert ir de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, que el juez al momento de emitir sus decisiones se encuentra amparado por el principio de autonomía e independencia en la valoración de las prueba s, por lo que en princip io la tutela luce improcedente , para revisar las sentencias debidamente ejecutoriadas y q ue fueron adoptadas bajo claros criterios de razonabilidad. Sin embargo, excepcionalmente puede acu dirse al
las prueba s, por lo que en princip io la tutela luce improcedente , para revisar las sentencias debidamente ejecutoriadas y q ue fueron adoptadas bajo claros criterios de razonabilidad. Sin embargo, excepcionalmente puede acu dirse al recurso de amparo, cuando la determ inación se funda en una valoración subjetiva de las pruebas, carente de lógica y de un razonamiento suficiente.
Recuérdese que, e n el presente caso, se pretende controvertir las decisiones tomadas por el juez nat ural de alimentos, como es el juez de fami lia o promiscuo de fami lia, argumentando que no se tuvo en cuenta para negar la ilegalidad, que la diligencia de notificación se había adulterado modificando la fecha real de la misma, ocurrida seg ún su criterio el 19 de julio de 2019, y no en la fecha que aparece.
Examinada la diligencia de notificación, contenida en el folio 27 del cuaderno
2 Ibídem156932208000201900178 00
6 principal, se observa que efectivamente aparece una enmendadura en c uanto al d ía en que se realiz ó, como es el 18 de julio de 219, sin embargo, como aparece a folio 6 6 del mismo cuaderno, la enmendadura, como lo certific ó la Asistente Social del Juzgado, se debi ó a que al realizar la misma, anotó como celebrada el 16 de julio de presenta año, corrigiéndola aplicando corrector, y anotando la verdadera fecha, como fue el 18 de julio.
De lo ant erior, se puede establecer que, el Juzgado Primero Promiscuo de
celebrada el 16 de julio de presenta año, corrigiéndola aplicando corrector, y anotando la verdadera fecha, como fue el 18 de julio.
De lo ant erior, se puede establecer que, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , actuó al exp edir las decisiones acusadas, razonadamente, pues la parte accionante, si consideraba que la dilig encia de notificación estaba a dulterada, debi ó aducir esa con dición, y promover el respectivo procedimiento para que se declarara su falsedad, a lo que como se observa, no ha acudido, pretendido con esta acción que el Juez Constitucional haga semejante declara ción, la cual corresponde a juez natural, o al juez penal, lo que no es posible, en aplicación del principio de la autonomía e independencia en la valoració n de las pruebas , y aplicación de las prerrogativas que regulan el tema objeto de estudio, que jurisprudencialmente ha sido reconocido en la labor judicial.
Las decisiones acusadas, tiene un sustento razonable, y su altera ción aparente, obedece a lo explicado por la Asistente Soc ial del juzgado , sin que se evidencie configuración de vía de hecho alguna o defecto fáctico atribuido a la tarea desarrollada por el fallador de instancia. No se olvide que , al juez de tutela, no le es dado cuestionar la actividad del operador judicial respecto de sus decisiones cuand o éstas han sido legítimamente concebidas , dentro del procedimiento establecido y las atribuciones conferidas por la ley.
Sin embargo, esa labor demostrativa unida al margen de discrecionalidad en la apreciación de la prueba , está condicionada al respeto que debe observar el
procedimiento establecido y las atribuciones conferidas por la ley.
Sin embargo, esa labor demostrativa unida al margen de discrecionalidad en la apreciación de la prueba , está condicionada al respeto que debe observar el funcionario al desarrollar su función teniendo como ori entación la constitución y la ley, por lo que su misión no se puede desbordar de manera irracional y grosera, al punto de decantar en una violación de los derechos fundamentales de quienes acuden a su presencia , para que les dirima determinado conflicto, pues de ser así, la excepción a la regla se hace efectiva y el juez constitucional se legitima para disponer los correctivos del caso a fin de contener los posibles156932208000201900178 00
7 yerros cometidos.
Entonces, del estudio que se produjo de las decisiones confutadas, fácil es colegir que las misma s están lejos de merecer el calificativo de vía de hecho , constitutiva de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En ese orden, se advierte que lo pretendido por el accionante, es trocar la jurisdicción constitucional en una sede de alzada dirigida a reconsidera r las ponderaciones que en su sentir deben ser tenidas en cuenta para obtener una decisión favorable desconociendo la regulación legal que rige el asunto especifico, la variada jurisprudencia aplicable al mismo y, en especial, que su caso presenta circunstancias particulares que soportan que dicha decisión sea negativa.
Bajo ese entendimie nto, está visto que el Juez acusado , no incurri ó en vulneración a los derechos fundame ntales del accionante, menos en una vía
negativa.
Bajo ese entendimie nto, está visto que el Juez acusado , no incurri ó en vulneración a los derechos fundame ntales del accionante, menos en una vía de hecho por los defectos in vocados, ya que las decisiones judiciales que se censuran se fundaron en hechos plenamente probados , valoradas bajo los principios científicos de la sana crítica y haciendo un ex amen conj unto y armónico de las m ismas y aplicación de la n ormativa vigente y jurisprudencia para el asunto y, sin que dicho ejercicio encarne una inte rpretación amañada o irracional que implique la tutela constitucional en aras de conjurar ese supuesto atropello.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado por no existir vulneración de derecho fundamental alguno.
3. Por lo expuesto, la Sala Se gunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, ad ministrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :156932208000201900178 00
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3.1. No tutelar los derechos fundamentales invocados por Luis Yanco González Cuta.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Contra esta de cisión, procede la impug nación, que deberá ser formulada dentro del t érmino de los tres (3) días siguientes a la notificación, por la parte interesada.
trámite.
3.3. Contra esta de cisión, procede la impug nación, que deberá ser formulada dentro del t érmino de los tres (3) días siguientes a la notificación, por la parte interesada.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
3742-190270