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TSDJ VIT SU - 156932208000201900190 0O-(20-11-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000201900190 0O-(20-11-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – Inexistencia de vía de hecho en la ejecución de una sentencia de Sucesión. Al Juez constitucional no le es dado cuestionar la actividad del operador judicial respecto de sus decisiones, cuando éstas han sido legítimamente concebidas dentro del procedimiento establecido y las atribuciones conferidas por la ley. En el presente trámite, se pretendió controvertir las decisiones del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, al hacer la entrega de los bienes materia del proceso 201700024 a Agustina Fuentes, lo cual como corresponde, pues esa actuación no puede ser objeto del ataque pretendido, pues al no existir proceso de sucesión, sino ya una decisión ejecutoriada del Juez natural de la sucesión, y del que le correspondía ejecutar la sentencia de nulidad de la donación, esa entrega debía hacerse a la heredera universal de Oliverio Mora Alvarado, sin que se evidencie la presencia de vía de hecho alguna o defecto fáctico atri buido a la tarea desarrollada por el fallador de instancia, pues no se olvide que al juez de tutela, no le es dado cuestionar la actividad del operador judicial respecto de sus decisiones, cuando éstas han sido legítimamente concebidas dentro del procedimi ento establecido y las atribuciones conferidas por la ley; no determinándose una violación de los derechos fundamentales de la iglesia accionante, y es fácil colegir que la acusada actuación surtida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, está lejos de merecer el calificativo de vía de hecho,

violación de los derechos fundamentales de la iglesia accionante, y es fácil colegir que la acusada actuación surtida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, está lejos de merecer el calificativo de vía de hecho, constitutiva de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por tanto, el ejercicio judicial cuestionado, resultó razonable y ponderado, no siendo atentato rio del debido proceso, por lo que no puede pretender la accionante que, por esta vía excepcional, se acometa un nuevo estudio de su caso, bajo el argumento que se hizo una absurda interpretación sobre los fundamentos a los que acudió el juez accionado, para hacer la entrega. Bajo los anteriores argumentos, está visto que el Acusado Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, no incurrió en vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, menos en una vía de hecho por los defectos invocados, y, sin que dicho ejercicio encarne una interpretación amañada o irracional que implique la tutela constitucional, en aras de conjurar ese supuesto atropello, debiéndose negar el amparo deprecado por no existir vulneración de derecho fundamental alguno.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000201900190 0o

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: NEGAR

ACCIONANTE: ROSA ASTRID BALLESTEROS BARÓN

RADICACIÓN: 156932208000201900190 0o

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: NEGAR

ACCIONANTE: ROSA ASTRID BALLESTEROS BARÓN

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY

M. SUST: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Dentro del término previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, decide esta Sala la acción de tutela propuesta por la Iglesia Evangélica Luterana “El Salvador”, representada por Rosa Astrid Ballesteros Barón, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, a la que se vinculó Agustina Fuentes, y al Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy, por auto de 13 de noviembre anterior.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

Rosa Astrid Ballesteros Barón, actuando como representante legal de la Iglesia Evangélica Luterana “El Salvador”, por Apoderado Judicial, promovió acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, alegando los siguientes hechos: -Que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, cursó el proceso verbal de nulidad de la donación , promovido por Agustina Fuentes, en contra de la Iglesia Evangélica Luterana “El Salvador”, radicado bajo el número 201700024 -La primera instancia expidió sentencia el 9 de agosto de 2018, acogiendo la

Iglesia Evangélica Luterana “El Salvador”, radicado bajo el número 201700024 -La primera instancia expidió sentencia el 9 de agosto de 2018, acogiendo la pretensión relativa del contrato contenido en la Escritura Pública 104 de 15 de abril de 2013 de la Notaría Única de El Cocuy, ordenando a la demandada,15693220800020190 01 2 restituir la totalidad de los bienes objeto de demanda a la sucesión de Oliverio Mora Alvarado. La decisión fue apelada, y confirmada por este Tribunal Superior en sentencia de 20 de junio de 2019. -Por auto de 3 de octubre de 2019, para ejecutar la sentencia, el Accionado, señaló el 23 de octubre de 2019, para hacer entrega de los bienes inmuebles, pero p revio a la diligencia, la Accionante solicit ó al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, dejar sin efecto y valor la decisión de entrega, porque lo ordenado en la sentencia era la restitución de los bienes a la sucesión de Oliverio Mora Alvarado, que cursaba en el Juzgado Promiscuo Municipal del mismo municipio. -La petición formulada, fue resuelta en la audiencia de entrega, negándola. -De acuerdo con lo expresado, considera que el Accionado juzgado, incurrió en un defecto fáctico orgánico y procedimental, porque la entrega de los bienes no podía hacerse a Agustina Fuentes, sin o que debía haberse hecho a la sucesión de Mora Alvarado.

1.2. Trámite Procesal:

El 07 de noviembre de 2019 este Tribunal Superior, inadmitió la acción, porque

sucesión de Mora Alvarado.

1.2. Trámite Procesal:

El 07 de noviembre de 2019 este Tribunal Superior, inadmitió la acción, porque no se había señalado por el accionante quienes eran las partes en el proceso de sucesión de Olivero Mora Alvarado. Una vez subsanado el defecto, se admitió por auto de 13 de noviembre siguiente, la acción, vinculando a Agustina Fuentes, como promotora de la sucesión , y por no haber resuelto la petición que había realizado previa a la diligencia de entrega.

1.3. Respuesta de la accionada Agustina Fuentes:

Se opuso a la concesión del tutela, aduciendo que los bienes ya habían sido objeto de partición, la que había sido aprobada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy, por sentencia de 28 de septiembre de 2016, en la cual se declaró como heredera universal del causante Oliverio Mora Alvarado, y por tanto los bienes inmuebles, se le debían entregar en su totalidad, y que por ello, no se habían configurado defectos orgánicos ni procedimentales de procedibilidad de la tutela, y que tampoco el asunto sometido al conocimiento15693220800020190 01 3 del juez constitucional, no revestía relevancia constitucional , por lo que se debía negar.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Caso:

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades

2.1. El Caso:

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la República.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala, a analizar si la orden dispuesta en primera instancia va en contra del ordenamiento jurídico.

De la información y acreditaciones vertidas en el expediente, se extrae que, lo censurado es la entrega realizada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, en cumplimiento de la sentencia expedida por ese mismo despacho el 9 de agost o de 2018 en la primera instancia, que fue confirmada por este Tribunal Superior el 20 de junio de 2019, que declaró la nulidad de la donación del contrato contenido en la Escritura Pública 104 de 15 de abril de 2013 de la Notaría Única de El Cocuy, ordenando a la deman dada Iglesia Evangélica Luterana “El Salvador”, restituir la totalidad de los bienes objeto de demanda , a la sucesión de Oliverio Mora Alvarado, la que fue apelada, y confirmada por este Tribunal Superior en sentencia de 20 de junio de 2019, la que fue cumplida el pasado 23 de octubre del presente año , de la que fueron notificados todas las partes.

La acción se propuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

este Tribunal Superior en sentencia de 20 de junio de 2019, la que fue cumplida el pasado 23 de octubre del presente año , de la que fueron notificados todas las partes.

La acción se propuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que obliga a su análisis, partiendo del hecho afirmado por la accionante, que indica claramente que la entrega de los bienes a la sucesión de Olivero Mora Alvarado, se hizo a su única heredera Agustina Fuentes.15693220800020190 01 4

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos generales de procedibilidad que implican una carga para el actor, ta nto en su planteamiento como en su demostración.

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional 1, “La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2. f. Que no se trate de sentencias de tutela.”

Bajo las anteriores circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela, en contra de actuaciones judic iales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos invocados.

Dentro del presente asunto, como ya se señaló, el hecho que pretende la Accionante, es que se deje sin efectos la entrega de los bienes inmuebles que ingresaron por efectos de la sentencia de 9 de agosto de 2018 confirmada por este Tribunal Superior, porque según afirma, los mismos debieron entregarse a la sucesión del causante Mora Alvarado que cursó en el Juzgado Promiscuo

1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 2 Ibídem15693220800020190 01 5 Municipal de El Cocuy, la que como se ha establecido en este trámite, terminó todos los bienes de propiedad del causante, los que por efectos de la sentencia que declaró la nulidad de la donación que hiciera el causante a la Iglesia Evangélica Luterana “El Salvador” , reingresó a su patrimonio, el que de acuerdo con las normas de la sucesión, debía entregarse a su única heredera Agustina Fuentes.

Evangélica Luterana “El Salvador” , reingresó a su patrimonio, el que de acuerdo con las normas de la sucesión, debía entregarse a su única heredera Agustina Fuentes.

La pretensión de dejar sin efectos aspirada por la Accionante, no puede ser atendida, por cuanto no constituye una vía de hecho, puesto que al haber terminado el proceso de sucesión 201700024 que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy, y haber se determinado que Agustina Fuentes era la única heredera de Oliverio Mora Alvarado, y por tanto sucesora universal de sus bienes, por lo que la entrega realizada el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, se ajustó a la ley y a la sentencia aprobatoria de la sucesión de 28 de septiembre de 2018, ya ejecutoriada, puesto que no aparece que hubiera sido objeto de apelación.

Partiendo de lo anterior , se advierte de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que el juez al momento de emitir sus decisiones se encuentra amparado por el principio de autonomía e independencia en la valoración de las pruebas, por lo que en principio la tutela luce improcedente para revisar las sentencias debidamente ejecutoriadas y que fueron adoptadas bajo claros criterios de razonabilidad. Sin embargo, excepcionalmente puede acudirse al recurso de amparo, cuando la determinación se funda en una valoración subjetiva de las pruebas, carente de lógica y de un razonamiento suficiente.

En el presente trámite, se pretend ió controvertir las decisiones del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , al hacer la entrega de los bienes materia

subjetiva de las pruebas, carente de lógica y de un razonamiento suficiente.

En el presente trámite, se pretend ió controvertir las decisiones del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , al hacer la entrega de los bienes materia del proceso 201700024 a Agustina Fuentes, lo cual como correspo nde, pues esa actuación no puede ser objeto del ataque pretendido, pues al no existir proceso de sucesión, sino ya una decisión ejecutoriada del Juez natural de la sucesión, y del que le correspondía ejecutar la sentencia de nulidad de la donación, esa entrega debía hacerse a la heredera universal de Oliverio Mora Alvarado, sin que se evidencie la presencia de vía de hecho alguna o defecto fáctico atribuido a la tarea desarrollada por el fallador de instancia, pues no se15693220800020190 01 6 olvide que al juez de tutela, no le es dado cuestionar la actividad del operador judicial respecto de sus decisiones , cuando éstas han si do legítimamente concebidas dentro del procedimiento establecido y las atribuciones conferidas por la ley; no determinándose una violación de los derechos fundamentales de la iglesia accionante, y es fácil colegir que la acusada actuación surtida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, está lejos de merecer el calificativo de vía de hecho, constitutiva de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por tanto, el ejercicio judicial cuestionado, resultó razonable y ponderado, no siendo atentatorio del debido proceso, por lo que no puede pretender la accionante que, por esta vía excepcional, se acometa un nuevo estudio de su

Por tanto, el ejercicio judicial cuestionado, resultó razonable y ponderado, no siendo atentatorio del debido proceso, por lo que no puede pretender la accionante que, por esta vía excepcional, se acometa un nuevo estudio de su caso, bajo el argumento que se hizo una absurda interpretación sobre los fundamentos a los que acudió el juez accionado, para hacer la entrega.

Bajo los anteriores argumentos, está visto que el Acusado Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, no incurrió en vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, menos en una vía de hecho por los defectos invocados, y, sin que dicho ejercicio encarne una interpretación amañada o irracional que implique la tutela constitucional , en aras de conjurar ese supuesto atropello , debiéndose negar el amparo deprecado por no existir vulneración de derecho fundamental alguno.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en s ede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

3.1. Negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por la Iglesia Evangélica Luterana “El Salvador” , representada por Rosa Astrid Ballesteros Barón.15693220800020190 01 7 3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

Barón.15693220800020190 01 7 3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

3744-190296

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