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TSDJ VIT SU - 156932208000201900191 01-(20-11-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000201900191 01-(20-11-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000201900191 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: NEGAR

ACCIONANTE: IGLESIA EVANGELICA LUTERANA “EL SALVADOR”

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY

M. SUST: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Dentro del término previsto en el artículo 86 de la Constitución Política , decide esta Sala la acc ión de tutela propuesta por Rosa Astrid Ballesteros Barón, como representante legal de la Iglesia Evang élica Luterana “El Salvador”, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , a la que fue vinculada Agustina Fuentes.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

La Iglesia Evang élica Luterana “El Salvador ”, por Apode rado Judicia l, promovió acción de tut ela, como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, alegando los siguientes hechos: -Que en el Juzgado Promiscuo del Circui to de El Cocuy , cursó el proceso verbal de simulación relativa y nulidad absoluta, promovido por Agustina

perjuicio irremediable, alegando los siguientes hechos: -Que en el Juzgado Promiscuo del Circui to de El Cocuy , cursó el proceso verbal de simulación relativa y nulidad absoluta, promovido por Agustina Fuentes, en contra de la Accionante, radicado bajo el número 201700026 -Que por sentencia de 1 7 de septiembre de 2018, se acogieron las pretensiones de nulidad simulac ión relat iva del relativa del contrato contenido en la Escritura Pública 120 de 16 de abril de 2013 de la Notaría157593184001201900191 00 2 Única de El Cocuy, así como la nulidad absoluta de la misma, ordenando a la demandada, restituir la totalidad de los bienes objeto de demanda a la masa sucesoral de Oliverio Mora Alvarado. La decisión fue apelada, y confirmada por este Tribunal Superior en sentencia de 4 de junio de 2019. -Para cumplir la sentencia, por auto de 3 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , señaló el 24 de octubre de 2019, para realizar la diligencia de entrega de los bienes inmuebles, la que se cum plió efectivamente. -Previo a la diligencia, la Accionante había solicitado al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , dejara sin efecto y valor la decisión de entrega, porque lo ordenado en la sentencia era la restituci ón y no la entrega de los inmuebles, que en su concept o eran “contradictorias”, y el juz gado ya había perdido competencia para hacer la entrega. -La petición anterior fue resuelta en la diligencia de entrega, negándose.

inmuebles, que en su concept o eran “contradictorias”, y el juz gado ya había perdido competencia para hacer la entrega. -La petición anterior fue resuelta en la diligencia de entrega, negándose. -De acuerdo con los anteri ores planteamientos, considera el accio nante, que se ha presentado un defecto fáctico orgánico y procedimental.

1.2. Trámite Procesal:

El 07 de noviembre de 2019 este Tribunal Superior , inadmitió la acción, porque no se hab ía señalado por el accion ante quienes eran las partes en el proceso de sucesión de Olivero Mora Alvarado. Una vez sub sanado el defecto, se admiti ó por auto de 1 3 de noviembre siguiente, la acci ón, vinculando a Agustina Fuentes, como promotora de la sucesión.

1.3. Respuesta de la accionada:

Se opuso a la co ncesión de la tutela, aduciendo que los bi enes ya habían sido ob jeto de partici ón, y que en el tr ámite acusado no se hab ía presentado defectos orgánicos y procedimentales, y que tampoco el asunto sometido al examen d el juez constitucional, no revest ía relevancia constitucional.157593184001201900191 00 3

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Caso:

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares

mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la República.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala analizar si la orden impuesta en primera instancia va en contra del o rdenamiento jurídico.

De la información y acreditaciones vertidas en el expediente, se extrae que, lo censurado es la dil igencia de e ntrega de bienes, ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , en cumplimiento de la sentencia expedida por ese mismo despacho el 17 de septiembre de 2018, por la primera instancia, que declaró la nulidad por simulación relativa del contrato contenido en la Escritura Pública 120 de 16 de abril de 2013 de la Notaría Única de El Cocuy, así como la nulidad absoluta de la misma , ordenando a la demandada, restituir la totalidad de los bienes objeto de demanda a la masa sucesoral de Oli verio Mora Alvarado, la que f ue apelada, y confirmada por este Tribunal Superior en sentencia de 4 de junio de 2019.

De acuerdo con lo afir mado por l a Accionante, la diligencia de entrega de los bienes que pertenec ían a los suceso res de Oliverio Mora Alva rado, ya fue realizada.157593184001201900191 00 4 Conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,

fue realizada.157593184001201900191 00 4 Conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela es imp rocedente, cuando “.. 4. Cuando se a evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”,

La tutela se propuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que obliga a su an álisis, partiendo del hecho af irmado por la acciona nte, que indica clara mente que la entrega de los bienes a la sucesión de Olivero Mora Alvarado, ya se pro dujo en la fecha programada en el auto de auto de 3 de octubre de 2019, es decir el pasado 24 de octubre de este mismo año, concluyéndose que no existe una situación fáctica que pueda ser materia de este mecanismo , pue s al h aberse materializado la diligenc ia de entrega o restitución de los bienes de l a sucesión de Oliver io Mora Alvarado, se ha presentado un fen ómeno conocido como el hech o o daño consumado, reconocido p or el numeral 4 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como s uficiente para declarar improcedente una acci ón de tutela ; sin emb argo, al considerase que lo alegado podría tener relevancia constit ucional, se entrará al examen de la situación.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a pr ovidencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos generales de procedibilidad que implican una carga para el acto r, tanto en su planteamiento como en su demostración.

judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos generales de procedibilidad que implican una carga para el acto r, tanto en su planteamiento como en su demostración.

Como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 1, “La acción de tutela contra providen cias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extra ordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremedia ble. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006157593184001201900191 00 5 hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hech o que origin ó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro q ue la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los dere chos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identi fique de manera razonable t anto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2. f. Que no se trate de sentencias de tutela.”

Bajo di chas circunstancias, como p rimera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibi lidad de la tutela , en c ontra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo

Bajo di chas circunstancias, como p rimera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibi lidad de la tutela , en c ontra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos invocados.

Dentro del presente as unto, como ya se señal ó, el hecho que pretende la Accionante no se concederá, porque ya se ha cumplido, coligiéndose de sus propias afir maciones, que no se ha atacado el debido proceso , al realizarse las m ismas, plant eando u nos a rgumentos que no pu eden ser estudiados por le juez de tutela sino por el juez na tural, alegaciones que para esta Sala, obligan a que se haga el estudio de constitucionalidad, por cuanto podría contener posibles transgresiones o amenazas a derec hos fundamentales.

Partiendo de lo anterior cabe advert ir de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, que el juez al momento de emitir sus d ecisiones se encuentra amparado por el principio de autonomía e independencia en la valoración de las pruebas, por lo que e n principio la t utela luce improcedente para revisar las sentencias debidamente ejecutoriadas y q ue fueron adoptadas bajo claros criterios de raz onabilidad. Sin embargo, excepcionalmente puede acu dirse al recurso de amparo, cuando la

2 Ibídem157593184001201900191 00 6 determinación se funda en una valora ción su bjetiva de las pruebas, carente de lógica y de un razonamiento suficiente.

Recuérdese que, e n el presente caso , se pretende controvertir las

6 determinación se funda en una valora ción su bjetiva de las pruebas, carente de lógica y de un razonamiento suficiente.

Recuérdese que, e n el presente caso , se pretende controvertir las decisiones del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , que es el juez natural para conocer de las peticiones que se hagan al interior del proceso, como la resuelta por auto de 3 de octubre de 2019 , pues este ha sido la instancia que lo emiti ó originalmente, y a l ser confirmado por este Ad quem, debe por mandato de la ley, proceder a su ejecuc ión, que indudablemente es la entrega o restitución de los bi enes a la sucesión de Oliverio Mora Alvarado.

No obstante, al revisar la actuación contenida en el proveído acusado de 3 de octubre de 2 019, se puede determinar que la orden de entr ega de los inmuebles a la especificada sucesión, se sustentó razonablemente, siendo el producto del respeto al principio de autonomía e independencia en la valoración de las pruebas , y aplicación de las prerrogativas que regulan el tema objeto de estudio, que jurisprudencialmente ha sido reconocido en la labor judicial, sin que se evidencie configuración de vía de hecho alguna o defecto fáctico atribuido a la tarea desarrollada por el fallador de instancia, pues no se olvide que al juez de tutela, no le e s dado cuest ionar la actividad del operador judicial respecto de sus decis iones, cuando éstas han sido legítimamente concebidas dentro del procedimiento establecido y las atribuciones conferidas por la ley.

Sin embargo, esa labor demostrativa unida al ma rgen de disc recionalidad

actividad del operador judicial respecto de sus decis iones, cuando éstas han sido legítimamente concebidas dentro del procedimiento establecido y las atribuciones conferidas por la ley.

Sin embargo, esa labor demostrativa unida al ma rgen de disc recionalidad en la apreciación de la prueba , está c ondicionada al respeto q ue debe observar el funcionario al desarrollar su función teniendo como orientaci ón la constitución y la ley, por lo que su misión no se puede desbordar de manera irracional y grose ra, al punto de decantar en una violación de los derechos fundamentales de quienes acuden a su presencia , para que les dirima determinado conflicto, pues de no ser así, la excepción a la regla se haría efectiva y el juez constitucional se legit imaría para disponer los157593184001201900191 00 7 correctivos del caso, a fin de contener los posibles yerros cometidos.

Del estudio que se produjo de la decisión confutada, fácil es col egir que la misma está lejos de merecer el calificativo de vía de hecho , constitutiva de una c ausal especí fica de procedencia de la acción de tutela contra providencias jud iciales, pues la sentencia ya se ha ejecut oriado, y conforme a lo señalado en el artículo 305 del Código General del Proceso, el funcionario accionado, debía proceder a su entrega o restitución, que es exactamente lo que hizo y materializ ó con la entrega efectiva a la sucesión el 23 de octubre inmediatamente anterior.

Por tanto, el ejercicio judicial cuestionado, resultó razonable y ponderado, no siendo atentatorio del debido proceso, por lo que no puede pretender la accionante que por esta vía excepcional , se acometa un nuevo estudio de

Por tanto, el ejercicio judicial cuestionado, resultó razonable y ponderado, no siendo atentatorio del debido proceso, por lo que no puede pretender la accionante que por esta vía excepcional , se acometa un nuevo estudio de su caso, bajo el argumento que se hizo una mala interpretación de los fundamentos expuestos que consideró contradictorios, y que como se ha explicado, tienen un mismo sentido , pues entregar y restituir , judicialmente aplicado a la situación sub iudice, son equivalentes, razón suficiente, para reiterar la p ostura de vieja data seg ún la cual, la acción de resguardo no puede convertirse e n una insta ncia judicial paralela a las existentes, en la que los intervinientes busque n decidir a su favor las contiendas que les resultaron adversas ante los órganos ordinarios.

En ese orden, se advi erte que lo pretendido por la actora, es trocar la jurisdicción c onstitucional en una sede de alzada , dirigida a reconsidera r las ponderaciones que en su sentir deben ser tenidas en cuenta para obtener una decisión favorable, desconociendo la regulación legal que rige el asunto especifico, la variada ju risprudencia aplicable al mism o y, en especial, que su caso presenta ci rcunstancias particulares que soportan que dicha decisión sea negativa.

Bajo ese entendimiento, está visto que el Acusado Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , no in currió en vulneración a los de rechos157593184001201900191 00 8 fundamentales de la accionante, menos en una vía de hecho por los defectos in vocados, y, sin que dicho ejercicio encarne una inte rpretación amañada o irr acional que implique la tutela constitucional en aras de

8 fundamentales de la accionante, menos en una vía de hecho por los defectos in vocados, y, sin que dicho ejercicio encarne una inte rpretación amañada o irr acional que implique la tutela constitucional en aras de conjurar ese supuesto at ropello, se negará el amparo deprecado por no existir vulneración de derecho fundamental alguno.

3. Por lo expuesto, la Sala Se gunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, admin istrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

3.1. No tu telar los derechos funda mentales invocados por la Iglesia Evangélica Luterana “El Salvador ”, rep resentada por Rosa Astrid Ballesteros Barón.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593184001201900191 00 9

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

9

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

3743-190295TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – Inexistencia de vía de hecho en la entrega o restitución de un bien en virtud de sentencia debida mente ejecutoriada . La tutela no puede convertirse en una instancia judicial paralela a las existentes, en la que los intervinientes busquen decidir a su favor las contiendas que les resultaron adversas ante los órganos ordinarios Del estudio que se produjo de la decisión confutada, fácil es colegir que la misma está lejos de merecer el calificativo de vía de hecho, constitutiva de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la s entencia ya se ha ejecutoriado, y conforme a lo señalado en el artículo 305 del Código General del Proceso, el funcionario accionado, debía proceder a su entrega o restitución, que es exactamente lo que hizo y materializó con la entrega efectiva a la sucesión el 23 de octubre inmediatamente anterior. Por tanto, el ejercicio judicial cuestionado, resultó razonable y ponderado, no siendo atentatorio del debido proceso, por lo que no puede pretender la accionante que por esta vía excepcional, se acometa un nuevo estudio de su caso, bajo el argumento que se hizo una mala interpretación de los fundamentos expuestos que consideró contradictorios, y que como se ha explicado, tienen un mismo sentido, pues entregar y restituir,

estudio de su caso, bajo el argumento que se hizo una mala interpretación de los fundamentos expuestos que consideró contradictorios, y que como se ha explicado, tienen un mismo sentido, pues entregar y restituir, judicialmente aplicado a la situación sub judice, son equivalentes, razón suficiente, para reiterar la postura de vieja data según la cual, la acción de resguardo no puede convertirse en una instancia judicial paralela a las existentes, en la que los intervinientes busquen decidir a su favor las contiendas que les resultaron adversas ante los órganos ordinarios. En ese orden, se advierte que lo pretendido por la actora, es trocar la jurisdicción constitucional en una sede de alzada, dirigida a reconsiderar las ponderaciones que en su sentir deben ser tenidas en cuenta para obtener una decisión favorable, desconociendo la regulación legal que rige el asunto especifico, la variada jurisprudencia aplicable al mismo y, en especial, que su caso presenta circunstancias particulares que soportan que dicha decisión sea negativa. Bajo ese entendimiento, está visto que el Acusado Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, no incurrió en vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, menos en una vía de hecho por los defectos invocados, y, sin que dicho ejercicio encarne una interpr etación amañada o irracional que implique la tutela constitucional en aras de conjurar ese supuesto atropello, se negará el amparo deprecado por no existir vulneración de derecho fundamental alguno.

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