TSDJ VIT SU - 156932208000201900207 00-(14-01-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000201900207 00-(14-01-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - MECANISMO DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL – PROCESO DE PERTENENCIA – NO SE PROBÓ EN QUE MOMENTO EXACTO LA ACCIONANTE COMUNERA SE CONVIRTIÓ EN POSEEDORA DEL BIEN / INEXISTENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO : Requisito de los diez (10) años exigidos por el artículo 2532 Código Civil, tiene que estar cumplido es al momento de la presentación de la demanda. Por lo anterior, el sentenciador acusado, consideró que no había claridad ni se comprobó en el proceso, en que momento exacto la Accionante comunera se convirtió en poseedora del bien, o de la parte que alegaba haber poseído de manera regular, pacífica y p ública, y que si se tomara la fecha del acuerdo de transacción 15 de mayo de 2008 como la fecha en la cual la accionante inició la posesión, tal y razonó el accionado Juzgado Primero Civil Municipal, y hasta la fecha de la presentación de la demanda 16 de enero de 2018, se concluye que Blanca Cogaria no cumplió con el término de prescripción extraordinaria exigida por el artículo 2532 Código Civil , es decir, no había demostrado el término de los diez (10) años, no habiendo de esta manera consolidado el derecho de adquirir el dominio por usucapión. Adicionalmente, la accionante alegó como defecto procedimental absoluto, que el accionado Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama no había tenido en cuenta, que la interrupción de la prescripción ocurrió
Adicionalmente, la accionante alegó como defecto procedimental absoluto, que el accionado Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama no había tenido en cuenta, que la interrupción de la prescripción ocurrió cuando los demandados se notificaron por medio del curador ad litem el 06 de marzo de 2019 y no el 16 de enero de 2018 cuando presentó la demanda, porque el artículo 94 del Código General del Proceso señala que la presentación de la demanda “interrumpe el térm ino para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales prov idencias al demandante”, y que pasado ese término, los efectos de interrupción pregonada por la citada norma sustancial, solo se producirían a partir de la notificación, la que se realizó el 06 de marzo de 2019. Como se puede determinar, la anterior interpretación aducida por el Accionante, no puede ser acogida por esta Sala, por cuanto el requisito de los diez (10) años exigidos por el artículo 2532 Código Civil, tiene que estar cumplido es al momento de la prese ntación de la demanda, pues es un presupuesto de la acción, que obviamente no estaba cumplido, como lo determinó el sentenciador, y por es razón la prescripción a que se refiere la citada norma procesal, no podía declararse, no estructurándose el defecto procedimental absoluto alegado.
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - MECANISMO DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL – PROCESO
norma procesal, no podía declararse, no estructurándose el defecto procedimental absoluto alegado. TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - MECANISMO DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL – PROCESO DE PERTENENCIA – LA MÍNIMA CUANTÍA HACE QUE EL PROCESO SE RIJA POR EL PROCEDIMIENTO DE UNICA INSTANCIA / IMPREOCEDENCIA - PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: Se pretende reconsiderar las decisiones para obtener una favorable. Igualmente, para este Colegiado, la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito d e Duitama, consistente en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, al negar el trámite de la apelación habría violado el debido proceso, tampoco está llamada a prosperar, por cuanto, el proceso de pertenencia como lo señaló la misma accionante tenía una cuantía de $27543.000.oo suma que conforme al artículo 17 del Código General del Proceso, equivalía a la mínima cuantía, pues era menor de cuarenta (40) salario mínimo mensual vigente, rituándose el proceso como de única instancia, y al ser de mínima cuantía, el trámite del recurso de apelación conforme a lo señalado en el artículo 321 del Código General del Proceso, sólo procedía contra las sentencias de primera instancia, “salvo las que se dicten en equidad”, no participando la providencia q ue negó la demanda de prescripción adquisitiva de dominio propuesta por la Accionante de esta característica. Por lo anterior esta Sala no halla estructurada ninguna vulneración de derechos fundamentales por parte de los
demanda de prescripción adquisitiva de dominio propuesta por la Accionante de esta característica. Por lo anterior esta Sala no halla estructurada ninguna vulneración de derechos fundamentales por parte de los Juzgados Primero Civil Municipal de Duitama, y Tercero Civil del Circuito de Duitama. Partiendo de lo anterior cabe advertir, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, que el juez al momento de emitir sus decisiones se encuentra amparado por el principio de autonomía e independencia en la valoración de las pruebas, por lo que en principio la tutela luce improcedente, para revisar las decisiones debidamente ejecutoriadas y que fueron adoptadas bajo claros criterios de razonabilidad. en ese orden, se advi erte que lo pretendido por el Accionante, es trocar la jurisdicción constitucional en una sede de alzada dirigida a reconsiderar las ponderaciones que en su sentir deben ser tenidas en cuenta para obtener una decisión favorable, desconociendo la regulación legal que rige el asunto específico, la variada jurisprudencia aplicable al mismo y, en especial, que su caso presenta circunstancias particulares que soportan que dicha decisión sea negativa.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000201900207 00
PROCESO: TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: FALLO – NEGAR
ACCIONANTE: BLANCA LEONOR COGARIA CORREDOR
ACCIONADOS: JUZGADO 01 CIVIL MUNICIPAL DUITAMA, y Otro
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: FALLO – NEGAR
ACCIONANTE: BLANCA LEONOR COGARIA CORREDOR
ACCIONADOS: JUZGADO 01 CIVIL MUNICIPAL DUITAMA, y Otro
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta 005
Santa Rosa de Viterbo, martes, catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Blanca Leonor Cogaría Corredor, en contra de los Juzgados Primero Civil Municipal d e Duitama, Tercero Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones:
Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelara el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que se habría vulnerado por los accionados despachos judiciales.
1.2. Hechos:
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos relevantes:156932208000201900207 00
2 -Blanca Leonor Cogar ía Corredor a través de apoderado el 16 de enero de 2018 interpuso Demanda Verbal de Pertenencia respecto del predio denominado " El Guamo ", ubicado en jurisdicción del municipio de Duitama , Vereda Sirata, Sector Carboneras, identificado con matricula inmobiliaria 07451929 de la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de esta ciudad y
denominado " El Guamo ", ubicado en jurisdicción del municipio de Duitama , Vereda Sirata, Sector Carboneras, identificado con matricula inmobiliaria 07451929 de la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de esta ciudad y cedula catastral 000000050201000 en contra de María del Car men Becerra González, Sara Corredor De Medina, Aura Mar ía Corredor, Justo Pastor Corredor González, Flor Alicia Corredor Ropero y Herederos Determinados e Indeterminados, demanda que correspondi ó por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.
-La demanda fue inadmitida inicialmente y subsanada, fue admitida el 19 de febrero de 2018, en la que se afirmó bajo l a gravedad de juramento, que Blanca Leonor Cogar ía Corredor, desconocía el paradero de los demandados por tal razón se emplazaron según lo ordenado por el Juzgado de conocimiento; cumplido el emplazamiento, el 18 de junio de 2018, se nombró curador Ad litem , quien tomó posesión en debida forma y conte stó la demanda el 19 del mismo mes año.
-El 17 de septiembre de 2019 dejó sin efecto el auto admisorio que había sido proferido el 19 de febrero d e 2019, el cual fue aclarado por auto de 19 de noviembre, seguidamente el 4 de marzo de 2019, se nombr ó nuevo cu rador ad litem, quién contestó la demanda, prosiguiendo el trámite del proceso.
-El 06 de agosto de 2019 se profirió la primera instancia , la respectiva sentencia, negando las pretensiones, porque no se había probado la posesión
ad litem, quién contestó la demanda, prosiguiendo el trámite del proceso.
-El 06 de agosto de 2019 se profirió la primera instancia , la respectiva sentencia, negando las pretensiones, porque no se había probado la posesión por el t érmino establecido en la ley, para adquirir el dominio , debido a que la Actora, había suscrito un documento de transacción el 15 de mayo de 2008 con par te de los copropietarios, por tal razón, no cumplió con los diez (10) años requeridos, para adquirir el dominio por usucapión.
-Contra la anterior decisión, se formuló recurso de apelación, el cual fue concedido; no obstante, el Juzgado Tercer o Civil del Circuito, mediante proveído del 07 d e noviembre de 2019, lo declaró inadmisible, por ser el proceso de única instancia.156932208000201900207 00
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1.3. Trámite procesal:
Mediante auto del 09 de diciembre de 2019, se inadmitió la presente acción de tutela, por no indicar los nombres y direcciones de notificación de las partes, apoderados y terceros que intervienen en el proceso de pertenencia con radicado No 2018-0008.
El 12 de diciembre de 2019, el apoderado de la demandante ra dicó escrito de subsanación de la acción constitucional, cumpliendo de esa forma los requisitos legales para su admisión.
Por lo anterior se resolvió admitir la acción de tutela, en auto calendado en la fecha anteriormente mencionada, en el mismo se orden ó a lo s juzgados accionados remitir la totalidad del expediente y/o actuaciones realizadas
Por lo anterior se resolvió admitir la acción de tutela, en auto calendado en la fecha anteriormente mencionada, en el mismo se orden ó a lo s juzgados accionados remitir la totalidad del expediente y/o actuaciones realizadas dentro del proceso de pertenencia, además se vinculó al abogado de los demandados doctor Edilberto Corredor Ropero, a los demandados Edgar Medina Corredor y Jairo Antonio Medina Corredor.
1.4. Respuestas:
1.4.1. Vinculado Edilberto Corredor Ropero:
Frente a las pretensiones señala que la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama , fue dictada el 6 de agosto de 2019, la cual indica el vinculado “ han t ranscurrido más de dos meses desde ese hecho generador y la acción interpuesta que lo fue en diciembre de 2019”.
Así mismo señaló que en razón a la cuantía que la parte actora estableció en la demanda ($27543.000.oo) el proceso es un verbal de única inst ancia, y de esa forma quería utilizar la acción de tutela, como un recurso extraordinario.
Además, advirtió que se instaur ó denuncia por el posible delito de fraude procesal en la Fiscalía 12 de Patrimonio Económico de la Seccional Duitama en contra del p rofesional del derecho Carvajal Medina y a la demandante156932208000201900207 00
4 Cogaria Corredor , al conocer las direcciones de los demandados y aun así bajo la gravedad del juramento argumentar lo contrario imposibilitando a los demandados a ejercer su derecho de defensa.
De igual manera, expresó que no se demostró a cabalidad en el proceso , el
bajo la gravedad del juramento argumentar lo contrario imposibilitando a los demandados a ejercer su derecho de defensa.
De igual manera, expresó que no se demostró a cabalidad en el proceso , el cumplimiento de los requisitos para obtener la prescripción.
1.4.2. Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama
Puso a disposición de este despacho, el expediente contentivo de l proceso de pertenencia bajo radicado No. 2018 -00008, contentivo en dos (2) cuadernos con 175 y 14 folios, iniciado por la aquí accionante en contra de María del Carmen Becerra González, Sara Corredor de Medina, Aura María Corredor, Justo Pastor Corredor Gonz ález, F lor Alicia Corredor Ropero y personas indeterminadas.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la República.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala analizar si los juzgados Accionados, actuaron en contra del ordenamiento procesal.
La presente acción constitu cional se dirigió contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Duitama , por no haber declarado la pertenencia y haber declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto
La presente acción constitu cional se dirigió contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Duitama , por no haber declarado la pertenencia y haber declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.156932208000201900207 00
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En suma, la queja constitucional se debe centrar el determinar la existencia de la validez de la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal y el auto interlocutorio emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
La tutela es un me canismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos generales de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración.
Como lo ha e xpuesto la propia Corte Constitucional 1, “La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinar iosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un términ o razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2. f. Que no se trate de sentencias de tutela.”
Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela, en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se est udie lo relativo a la vulneración de los derechos invocados.
Dentro del presente asunto, la accionante considera que, el Juzgado Primero
1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 2 Ibídem156932208000201900207 00
6 Civil Municipal de Duitama, transgredió la normatividad procesal, al ignorar la existencia del término de la prescripción ordinaria de dominio para declarar la pertenencia del predio denominado “El Guamo”, pero como se demostró en el proceso y teniendo en cuenta las pruebas, se determinó que la aquí accionante es comunera del bien, por lo cual se debe demostrar la prescripción e xtraordinaria adquisitiva de dominio y tal y como lo señala el artículo 375 numeral 3 del Código General del Proceso que señala que “La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el té rmino de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de
declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el té rmino de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”.
En la demanda, Blanca Cogaria, alego llevar más de diez (10) años ejerciendo posesión del bien denominado el “ El Guamo ”, objeto de la acción judicial, desde el 08 de febrero de 2002 hasta la presentación de la demanda 16 de enero de 20 18: s in embargo, en los folios 13 6 y 137 , se demuestra la existencia de un acuerdo de transacción extrajudicial suscrito el 15 de mayo de 2008, el cual fue suscrito por Gloria Mirian Medina de Araque, Aura María Corredor de Araque, Justo Pastor Corredor Go nzález y por la accionante ,, para recuperar la posesión completa del bien denominado del inmueble, y terminar un proceso reivindicatorio iniciado por los antes mencionados en contra de José Sagrario, Juan José, María Andrea y Fidelia Flor Alicia Becerra Valderrama.
Por lo anterior, el sentenciador acusado, consideró que no había claridad ni se comprobó en el proceso , en que mo mento exacto la Accionante comunera se convirtió en poseedora del bien, o de la parte que alegaba haber poseído de manera regular, pacífica y pública, y que si se tomara la fecha del acuerdo de transacción 15 de mayo de 2008 como la fecha en la cual la a ccionante inició la posesión, tal y razonó el accionado Juzgado Primero Civil Municipal, y hasta
manera regular, pacífica y pública, y que si se tomara la fecha del acuerdo de transacción 15 de mayo de 2008 como la fecha en la cual la a ccionante inició la posesión, tal y razonó el accionado Juzgado Primero Civil Municipal, y hasta la fecha de la presentación de la de manda 16 de enero de 2018, se concluye que Blanca Cogaria no cumplió con el término de prescripción extraordinaria156932208000201900207 00
7 exigida p or el artículo 2532 Código Civil 3, es decir, no hab ía demostrado e l término de los diez (10) años, no habie ndo de esta manera consolidado el derecho de adquirir el dominio por usucapión.
Adicionalmente, la accionante alegó como defecto procedimental absoluto, que el accionado Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama no había tenido en cuenta, que la interrupción de la prescripción ocurrió cuando los demandados se notificaron por medio del curador ad litem el 06 de marzo de 2019 y no el 16 de enero de 2018 cuando presentó la demanda, porque el artículo 94 del Código General del Proceso señala que la presentación de la demanda “interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación d e tales providencias al demandante ”, y que pasado ese término, los e fectos d e interrupción pregonada por la citada norma sus tancial, solo se p roducirían a partir de la
contado a partir del día siguiente a la notificación d e tales providencias al demandante ”, y que pasado ese término, los e fectos d e interrupción pregonada por la citada norma sus tancial, solo se p roducirían a partir de la notificación, la que se realizó el 06 de marzo de 2019.
Como se puede determinar, la anterior interpretación aducida por el Accionante, no puede ser acogida por esta Sala, por cuanto el requisito de los diez (10) años exigido s por el artículo 2532 Código Civil , tiene que esta r cumplido es al momento de la prese ntación de la demanda, pues es un presupuesto d e la acci ón, que obviamente no estaba cumplido, como lo determinó el sentencia dor, y por es raz ón la prescripción a qu e se refiere la citada norma procesal , no pod ía declararse , no estructur ándose el defec to procedimental absoluto alegado.
Igualmente, para este Colegiado, la actuaci ón del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, consistente en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , al negar el tr ámite de la apelación habría violado el debido proceso, tampoco est á llam ada a prosperar, por cua nto, el proceso de pertenencia como lo señaló la misma accionante ten ía una cuant ía de $27543.000.oo suma que conforme a l artículo 17 del Código General del
3 “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona (…)”,156932208000201900207 00
8 Proceso, equivalía a la mínima cuantía , pues era menor de cuarenta (40)
8 Proceso, equivalía a la mínima cuantía , pues era menor de cuarenta (40) salario mínimo mensual vigente , rituándose el proceso como de única instancia, y al ser de m ínima cuant ía, el tr ámite del recurso de apelaci ón conforme a lo señalado en el artículo 321 del Código General del Proceso , sólo procedía contra las sentencia s de primera instancia, “salvo las que se dicten en equidad ”, no participando la providencia que negó la demanda de prescripción adquisitiva de dominio propuesta por la Accionante de esta característica.
Por lo anterior est a Sal a no halla estructurada ninguna v ulneración de derechos fundamentales por parte de los Juzgados Primero Civil Municipal de Duitama, y Tercero Civil del Circuito de Duitama.
Partiendo de lo anterior cabe advertir , de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, que el juez al momento de emi tir sus decisiones se encuentra amparado por el principio de autonomía e independencia en la valoración de las pruebas, por lo que en principio la tutela luce improcedente , para revisar las decisiones debidamente ejecutoriadas y que fueron ad optadas bajo c laros criterios de razonabilidad.
Por lo anteriormente argumentado, fácil es colegir que las mismas están lejos de merecer el calificativo de vía de hecho, constitutiva de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En ese orden, se advierte que lo pretendido por el Accionante, es trocar la jurisdicción constitucional en una sede de alzada dirigida a reconsiderar las ponderaciones que en su sentir deben ser te nidas en cuenta para obtener una
En ese orden, se advierte que lo pretendido por el Accionante, es trocar la jurisdicción constitucional en una sede de alzada dirigida a reconsiderar las ponderaciones que en su sentir deben ser te nidas en cuenta para obtener una decisión favor able, desconociendo la regulación legal que rige el asunto específico, la variada jurisprudencia aplicable al mismo y, en especial, que su caso presenta circunstancias particulares que soportan que dicha decisi ón sea negativa.
Bajo ese entendimiento, está visto que los despachos acusados no incurrieron en vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, menos en una vía de hecho p ues no se configuró en el actuar judicial, defectos específicos,156932208000201900207 00
9 que permitirían la procedencia de al tutela contra pr ovidencias judiciales, ya que las decisiones y actuaciones que se censuran, se fundaron en las pruebas regular y oportunamente allegadas, valoradas bajo los principios científicos de la sana crítica y haciendo un exame n conjunto y armónico de las mismas y aplicación de la normativa sustancial como proc esal vigente y jurisprudencia para el asunto y, sin que dicho ejercicio encarne una interpretación amañada o irracional que implique la tutela constitucional en aras de conjurar ese supuesto atropello.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado por no existir vulneración de derecho fundamental alguno.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. No tutelar los derechos fundamentales invocados por Blanca Leonor Cogaria Corredor.
3.2. Notificar esta determinación por el me dio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000201900207 00
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GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
3773-190323.