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TSDJ VIT SU - 156932208000201900210 00-(14-01-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000201900210 00-(14-01-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000201900210 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NEGAR ACCION

ACCIONANTE: LUZ ENID LOZANO RODRÍGUEZ

ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE SANTA

ROSA DE VITERBO

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

APROBADA: Acta N° 001

Santa Rosa de Viterbo, martes, catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Luz Enid Lozano Rodríguez , quien actúa como agente oficioso de Albeiro Espinosa Rodríguez.

1. ANTECEDENTES:

Se interpuso amparo constitucional, con el fin que se tutelara el derecho fundamental a la igualdad, libertad y al debido proceso, que se habría vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, al negar l a p etición de libertad por haber purgado en el centro penitenciario 3/5 de la condena.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos relevantes:

Viterbo, al negar l a p etición de libertad por haber purgado en el centro penitenciario 3/5 de la condena.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos relevantes: -Que fue condenado el día 22 de abril de 2014 por el Juz gado 14 Penal del Circuito de Bogotá, a la pena de ciento sesenta meses (160) de prisión.156932208000201900210 00

2 -Que el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, profirió sentencia condenatoria en su contra en la que impuso una de sesenta y seis meses (66) de prisión. -Que en etapa de ejecución de la pena, el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Bogo tá, mediante auto interlocutorio de 16 de agosto de 2017, dispuso la acumulación jurídica de penas, fijando la pena en ciento sesenta y seis (166) meses de prisión. -Que al h acer los cómputos respectivos, para el 22 de diciembre de 2019, había cumplido un total de ochenta y nueve (89) meses físicos de la pena. - Que desde que fue internado en el Establecimiento Penitenciario El Olivo de la ciudad de Santa Rosa de Viterbo , ha r edimido quince (15) meses aproximadamente de la pena realizando labores certificadas por la dirección del mencionado Establecimiento. -Que el 31 de julio de 2019, le fue negado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Santa Ro sa de Viterbo , la solicitud de Libertad condi cional, el que se sustentó en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014.

Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Santa Ro sa de Viterbo , la solicitud de Libertad condi cional, el que se sustentó en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014.

1.1. Trámite procesal:

Mediante auto del 11 de diciembre de 2019, se admitió la presente acción de tutela, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al que adem ás se le orden ó rem itir a este Tribunal Superior el expediente, para su examen , vinculándose además al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Olivo” de Santa Rosa de Viterbo y a la Procuraduría Judicial para asuntos penales.

1.3. Respuestas:

1.3.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo:

El titular el despacho argumentó, que las providencias del 31 de julio y 2 7 de septiembre de 2019, en las que no se concedi ó el sub rogado de libertad condicional de libertad condicional y no reponer la misma decisión, se156932208000201900210 00

3 fundamentaron en que aunque se cumpliera con el requisito objetivo de haber purgado las 3/5 partes de la pena, la gravedad de los delitos por lo que había sido conden ado, como era el secuestro simple, hurto agravado , hurto calificado tráfico y porte ilegal de armas, y secuestro simple, siendo por tanto decisiones ajus tadas a la ley vigente y la jurisprudencia sobre el tema. Igualmente, puso a disposición de este despac ho, el expediente en el que se

calificado tráfico y porte ilegal de armas, y secuestro simple, siendo por tanto decisiones ajus tadas a la ley vigente y la jurisprudencia sobre el tema. Igualmente, puso a disposición de este despac ho, el expediente en el que se tramitó la libertad condicional.

También señaló que d e acuerdo con el oficio No. 4375 del 31 de octubre de 2019 remitió el proceso acumulado al Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, con el fin de surtir el recurso de apelación.

Por lo anterior, este despacho por medio de auto de 19 de diciembre vinculó al Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, para que allegara la respuesta del recurso de apelación.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la República.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala anali zar si el juzgado Accionado, actuó en contra del ordenamiento procesal.

La presente acción constitucional se dirig ió contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Vi terbo, por

juzgado Accionado, actuó en contra del ordenamiento procesal.

La presente acción constitucional se dirig ió contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Vi terbo, por no haber concedido la libertad condicional a Albeiro Espinosa Rodríguez, ante156932208000201900210 00

4 la solicitud presentada , por parte del Accionante . En suma, la queja constitucional se debe centrar el determi nar si el ac cionante ten ía o no derecho a la libertad condicional.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos generales de procedibilidad que implican una c arga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración.

Como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 1, “La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia consti tucional. b. Que se hayan agotado todos los medi os -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hub iere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisiv o o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de

procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisiv o o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible .2. f. Que no se trate de sentencias de tutela.”

Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela, en contra de ac tuaciones judiciales y, finalmente, si se supera n d ichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos invocados.

Dentro del presente asunto, la accionante considera que Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ,

1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 2 Ibídem156932208000201900210 00

5 transgredió la normati vidad procesal, al no conceder la libertad condicional , sin tener en cuenta que él cumple con las tres quintas ( 3/5) partes de la pena, como con los requisitos subjetivos rela cionados con el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penite nciario en el centro de reclusión, y tiene además arraigo familiar y social.

Partiendo de lo anterior cabe advertir de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, que el juez al momento de emitir sus decisione s se encuentra amparado por el principio de a utonomía e independencia en la valoración de las pruebas, por lo analizados los medios prob atorios, así como los alegatos

constitucional, que el juez al momento de emitir sus decisione s se encuentra amparado por el principio de a utonomía e independencia en la valoración de las pruebas, por lo analizados los medios prob atorios, así como los alegatos de las parte accionada, se establece que en principio la tutela luce improcedente, pues la decisión refutada en con esta acci ón, no ha hecho el tránsito de la segunda instancia, como emerge de lo informado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, lo que impediría su concesión.

Recuérdese que, en el presente caso, se pretende controve rtir las decisiones del juzgado ejecutor, que resolvió la petición del accionante, sobre su libertad condicional, quien argumentó el cumplimiento de los requisitos del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

Al examinar la actuación contenida en la sentencia atacada en sede de tutela, se puede colegir que su resolución conclusiva se sustentó razonadamente en términos probatorios y jurídicos, siendo el producto del respeto al principio de autonomía e independencia e n la valoración de las pruebas, y aplicación de las prerrogativas que regulan el tema objeto de estudio, que jurisprudencialmente ha sido reconocido en la labor judicial, sin que se evidencie configuración de vía de hecho alguna o defecto fáctico atribuido a la tarea desarrollada por el fallador A quo, pues su decisi ón como lo aleg ó es razonable y ajustada a derecho, faltando además que se surta la alzada , que de acuerdo con las normas que rige esta clase de decisi ones, no corresponde

tarea desarrollada por el fallador A quo, pues su decisi ón como lo aleg ó es razonable y ajustada a derecho, faltando además que se surta la alzada , que de acuerdo con las normas que rige esta clase de decisi ones, no corresponde al superior jer árquico, sino al sentenciador, que en este caso fue el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá D.C. , situaci ón que torna improcedente la acción invocada156932208000201900210 00

6 No se olvide que, al juez de tutela, no le es dado cuestionar la actividad del operador judicial respecto de sus decisiones cuando és tas han sido legítimamente concebidas dentro del procedimiento establecido y las atribuciones conferidas por la ley.

Sin embargo, esa labor demostrativa unida al margen de discrecionalidad en la apreciación de la prueba está condic ionada al respeto del orden legal y del juez natural, que en este caso es el penal, por que la mis ión del juez constitucional no invadir las facultades y competencias del dicho juez, máximo que como ya se ha seña lado, la segunda instancia apenas est á en cu rso, y mientras no se resuelva, la intervenci ón del juez constitucional es restringida, pues solo procede en presencia de g roseras y caprichosas actuaciones amenazantes y violatorias de los derechos superiores, que no se vislumbran.

En ese orden, se advie rte que lo pretendido por el Accionante, es t rocar la jurisdicción constitucional en una sede de alzada dirigida a examinar unas actuaciones judi ciales que no est án firmes, facultad que solo de manera excepcionalísimas puede ejercer el juez de tutela.

jurisdicción constitucional en una sede de alzada dirigida a examinar unas actuaciones judi ciales que no est án firmes, facultad que solo de manera excepcionalísimas puede ejercer el juez de tutela.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado por no existir vulneración de derecho fundamental alguno.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nom bre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. No tutelar los derechos fundamentales invocados por Albeiro Espinosa Rodríguez, a través de su agente oficioso.156932208000201900210 00

7 3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

3768-190324

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