TSDJ VIT SU - 156932208000201900211 00-(27-01-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000201900211 00-(27-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – MECANISMO DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL – PROCEDENCIA POR VUL NERACIÓN DEL DEBIDO PROCES O ANTE JUEZ QUE SE NIEGA A RECIBIR OFICIO DONDE SE SOLICITA EL COBRO JUDICIAL DE ALIMENT OS– EL JUEZ QUE PROFIRIÓ LA SENTENCIA DONDE SE IMPONEN ALIMENTOS , CONSERVA LA COMPETENCIA PARA INICIAR EL PROCESO EJECUTIVO DE ESTOS, A PESAR DE HALLARSE LA SENTENCIA EN APELACIÓN: El juez que los fijó conserva competencia privativa para su ejecución, y por esa razón, cualquier medida que se pudiere pedir por los interesados respecto de ellas, debe presentarse directamen te ante el juez que dispuso la medida, sin que haya otra solución posible. Con la nueva situación puesta en evidencia, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 323 del Código General del Proceso, que determina que el juez de alimentos, en este caso la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, pese a la apelación conserva competencia para tramitar la ejecución (pago) de los alimentos fijados en la sentencia. Pues bien, sea que se decreten alimentos provisionales o alimentos definitivos, en ambos casos, aunque se conceda apelación en el efecto suspensivo en la primera situación, o en cualquier efecto en la segunda, el juez que los fijó conserva competencia privativa para su ejecución, y por esa razón, cualquier medida que se pudiere pedir por los interesados respecto de ellas, debe presentarse directamente ante el juez que dispuso la medida, sin que haya otra solución posible.
esa razón, cualquier medida que se pudiere pedir por los interesados respecto de ellas, debe presentarse directamente ante el juez que dispuso la medida, sin que haya otra solución posible. Como lo afirmó el actor, efectivamente formuló la respectiva demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, a cuya recepción no podía negarse el citado despacho, pues la competencia para ello era privativa como se ha explicado, y por lo mismo no tenía que presentarse ante la Of icina de Reparto de la misma cabecera, situación que transgredió abiertamente el debido proceso, y estructuró una vía de hecho, que deberá ser subsanada mediante esta acción. El debido proceso pues, se ha violado o desconocido por la Juez Accionada, por lo que se ordenará al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, que proceda a recibir la petición ejecutiva que dentro del término máximo de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta acción, que presente el accionante, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes proceda a resolver sobre la misma. Para el cumplimiento se remitirá copia autenticada de la sentencia de 22 de julio de 2019, para que se abra el respectivo cuaderno. Se requerirá a la funcionaria para que no vuelva a incurrir en situaciones como las que dieron origen a esta acción.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000201900211 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
PROVIDENCIA: FALLO – Primera instancia
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000201900211 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
PROVIDENCIA: FALLO – Primera instancia
DECISIÓN: TUTELAR
ACCIONANTE: CHARLES HENRY ROJAS LOPEZ
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO FAMILIA DE DUITAMA
VINCULADOS: MARTA LUCINDA TORRES PRIETO y otros
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta N° 011
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela impetrada por Charles Henry Rojas López , contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, a la cual fueron vinculados a la Dra Mercy Yolima Cepeda Espinel, s u poderd ante Marta Lucinda Torres Prieto , y a la Procuraduría de Familia Delegada ante el Tribunal Superior.
1. ANTECEDENTES:
Charles Henry Rojas López , interpuso amparo constitucional, con el fin de que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con la imparcialidad y la recta administración de justicia, al considerarlos vulnerados presuntamente por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y en consecuencia se
administración de justicia en conexidad con la imparcialidad y la recta administración de justicia, al considerarlos vulnerados presuntamente por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y en consecuencia se ordene al Accion ado, en el término de cuarenta y ocho ( 48) horas, dé e l trámite a la solicitud que se negaron a recibir.156932208000201900211 00
2 Lo anterior, con fundamento en los siguientes,
1.1. Hechos relevantes:
El accionante manifiesta que: -El pasado 25 d e noviembre de 2019, una funcionaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, por orden de la juez se negó a recibir documentos para el cobro judicial de prestaciones alimenticias impuestas en la sentencia en proceso de divorcio de matrimonio civil y fijación de alimentos, radicado 201700459, la cual se encuentra en apelación ante este Tribunal Superior. -Aporta como prueba , el oficio original en el que se encuentra plasmado el sello del accionado, sin el lleno correspondiente. -El debido proceso fue d esconocido por el accionado, en cuanto, conforme al inciso segundo del artículo 323 del Código General del Proceso (sic), el Juzgado se negó a recibir la demanda para la ejecución de las cuotas alimentarias decret adas en la sentencia de divorcio y fijación de la cuota alimentaria.
1.2. Trámite Procesal:
La acción de tutela se presentó el 11 de diciembre de 2019 para su reparto, siendo adjudicada por la Oficina de Apoyo Judicial el 1 2 del mismo mes y
alimentaria.
1.2. Trámite Procesal:
La acción de tutela se presentó el 11 de diciembre de 2019 para su reparto, siendo adjudicada por la Oficina de Apoyo Judicial el 1 2 del mismo mes y año, se inadmitió por auto del 12 de la misma fecha, habiéndose subsanado el 13 de enero de los act uales, y se admitió el 14 siguiente, ordenando vincular a Marta Lucinda Torres Prieto -la otra parte en el proceso de divorcioy a la doctora Mercy Yolima Cepeda Espinel, dando traslado a las entidades accionadas y vinculadas, para q ue en el té rmino improrrogable que se fijó, ejercieran el derecho a la réplica, en lo que consideraran pertinente acerca de lo pretendido por el accionante y ejercieran el derecho de defensa , si a bien tuvieran.
1.3. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas:
1.3.1. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama:156932208000201900211 00
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La titular del despacho indicó que no le const aba lo por manifestado por el actor, y que el expediente se encuentra en este Tribunal para resolver el recurso de alzada , por tanto el p ronunciamiento de fondo no ha cobrado firmeza.
Y respecto al documento anexo al escrito de tutela, que al parecer corresponde a una demanda ejecutiva, la podía radicar en la oficina de apoyo judicial para que ingrese por reparto.
1.3.2. Respuesta de Marta Lucinda Torres Prieto:
La vinculada a l a presente acción consideró que es improcedente el derecho
judicial para que ingrese por reparto.
1.3.2. Respuesta de Marta Lucinda Torres Prieto:
La vinculada a l a presente acción consideró que es improcedente el derecho petición en el trámite de procesos judiciales, invocado por el actor dentro de los derechos presuntamente vulnerados.
También manifiesta que según el numeral primero del artículo 323 del Código General del Proceso, es improcedente esta acción, pues el juez accionado no tiene competencia para conocer del proceso.
1.3.3. Respuesta de la Doctora Mercy Yolima Cepeda Espinel:
1.3.4. Respuesta de la Procuraduría de Familia Delegada ante el Tri bunal
Superior:
Señaló el Procurador 26 Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolesce ncia, la familia y las mujeres que, para el caso es de tener en cuenta lo que prevé el artículo 323 del Código General del Proceso , pues, aunque la apelación se concedi ó en el efecto sus pensivo, el juez conserva competencia para tramitar las medidas cautelares
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:156932208000201900211 00
4 El artículo 1º de la Constitución Nacional determina que C olombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fi nes esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principio s, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y tod as en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el
de todos y tod as en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamental es, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas ten dientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad.
El Juez Constitucional tiene el deber, aún de oficio, de proteger derechos fundamentales. Este Tribunal es comp etente para conocer de la presente tutela, por ser el Superior jerárquico del Juzgado Segundo P romiscuo de Familia de Duitama.
El debido proceso es definido por la jurisprudencia como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídic o, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se r espeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia ”1. Este derecho fundamental es “aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y debe ser protegido cuando se encuentre a menazado o sea vulnerado por parte de una a utoridad pública o de un particular, a través de la acción de tutela2.
es “aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y debe ser protegido cuando se encuentre a menazado o sea vulnerado por parte de una a utoridad pública o de un particular, a través de la acción de tutela2.
En el caso, la acción constitucional se dirige contra una actuación del
1 Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 2 Sentencia T-682, 3 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub156932208000201900211 00
5 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , al negarse a recibir el memorial en el que pretendía la ejecuci ón de prestaciones alimentarias ordenadas en respuesta a una medida cautelar formulada por el ac cionante, proceso que no ha terminado y se encuentra en apelación en el efecto suspensivo ante este Tribunal Superior, correspondiendo a la Sala, establecer si dicho des pacho ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por Charles Henry Rojas López.
Toda actuación judicial est á regida por el debido proceso, para el caso que nos ocupa, es ci erto como lo afirma el a ccionante que la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, a pesar que la apelación se concedió en el efecto suspensivo, como lo dete rmina el numeral 1 . del artículo 323 del Código General del Proceso , el juez conserva competencia para la ejecución de las medidas cautelares.
En este asunto, el juez conforme con lo expresado por el Ac cionante, no se decretaron medidas cautelares alimentarias, pero en la sentencia expedida el 22 de julio de 2019 ac tualmente en apelación en este Tribunal Superior, si se
En este asunto, el juez conforme con lo expresado por el Ac cionante, no se decretaron medidas cautelares alimentarias, pero en la sentencia expedida el 22 de julio de 2019 ac tualmente en apelación en este Tribunal Superior, si se impuso una obligación de esta naturaleza a la demandada Martha Lucinda Torres, y en favor por una cuant ía mensual equivalente al 30% de un (1) salario mínimo mensual vigente , el 50% de los gastos para educación, y dos mudas de ropa anuales cada una por $300.000,oo pagaderos en mayo y noviembre, re ajustables en la misma forma del salario mínimo mensual vigente, siendo este el trámite ejecutivo negado por el juzgado accionado, en concepto del accionante.
Con la nueva situación puesta en evidencia, se debe tene r en cuenta lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 323 del Código General del Proceso, que determina que el juez de alimentos, en este caso la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , pese a la apelaci ón conserva competencia para tramitar la ejecución (pago) de los alimentos fijados en la sentencia.
Pues bi en, sea que se decreten alimentos provisionales o ali mentos definitivos, en ambos casos , aunque se conceda ape lación en el efecto suspensivo en la pri mera situación, o en cualquier efecto en la se gunda, el156932208000201900211 00
6 juez que los fijó conserva competencia privativa para su ejecuci ón, y por esa razón, cualquier medida que se pudiere pedir por los interesados respecto de ellas, debe presentarse directamente ante el juez que dispuso la medida, sin que haya otra solución posible.
juez que los fijó conserva competencia privativa para su ejecuci ón, y por esa razón, cualquier medida que se pudiere pedir por los interesados respecto de ellas, debe presentarse directamente ante el juez que dispuso la medida, sin que haya otra solución posible.
Como lo afirm ó el actor, efectivamente formuló la respectiva demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, a cuya recepción no podía negarse el citado despacho, pues la competencia para ello era privativa como se ha explic ado, y por lo mismo no ten ía que presentarse ante la Oficina de Reparto de la misma c abecera, situación que transgredió abiertamente el debido proceso, y estructur ó una v ía de hecho , que deberá ser subsanada mediante esta acción.
El debido proceso pues, se ha violado o desconocido por la Juez Accionada, por lo que se ordenará al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, que proceda a recibir la petición ejecutiva que dentro del t érmino máximo de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta ac ción, que presente el accionante, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes proceda a resolver sobre la misma. Para el cumplimiento se remitirá copia autenticada de la sent encia de 22 de julio de 2019, para que se abra el respectivo cuaderno . Se requerir á a la funcio naria para qu e no vuelva a incurrir en situaciones como las que dieron origen a esta acción.
En consecuencia, se concederá el amparo instado por existir vulneració n de derechos fundamentales al debido proceso y acce so a la administración de justicia.
incurrir en situaciones como las que dieron origen a esta acción.
En consecuencia, se concederá el amparo instado por existir vulneració n de derechos fundamentales al debido proceso y acce so a la administración de justicia.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia3 y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3 Artículo 280 Código General del Proceso.156932208000201900211 00
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4.1. Tutelar el debido proceso invocados por Charles Henry Rojas López en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama por las razones expuestas en este fallo.
4.2. Dentro del término de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta acción, el accionante deberá formular ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , la respectiva demanda ejecutiv a de los alim entos ordenados en la sentencia de 22 de julio de 2 019, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguie ntes, el Accionado Despacho judicial, procederá a resolver sobre la admisión de la misma. Para el cumplimiento se remitirá inmediatamente, copia autenticada de la sent encia de 22 de julio de 2019, para que se abra el respectivo cuaderno.
4.3. Requerir a la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , para que no vuelva a incurrir en situaciones como las que dieron origen a esta acción.
para que se abra el respectivo cuaderno.
4.3. Requerir a la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , para que no vuelva a incurrir en situaciones como las que dieron origen a esta acción.
4.4. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
4.5. De no ser impugnada esta decisión, disp óngase de su envío a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000201900211 00
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GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
3803-190326