TSDJ VIT SU - 156932208000201900216 00-(01-01-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000201900216 00-(01-01-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría HABEAS CORPUS – POR VULNERACION DE LOS TÉRMINOS PARA FORMULAR ACUSACIÓN : Improcedencia pues la Fiscalía antes de vencerse el término legal de los ciento veinte (120) días que tenía para formulas la acusación, ya ha procedido a ello. El accionante acusa a la Fiscalía Sexta Seccional de Duitama, de haber violado los términos máximos establecidos en los incisos 1º y 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal , para formular la acusación. Pues bien, la norma antes señalada, al referirse a la duración de los procedimientos, señala muy claramente, que el término que tiene la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión, es de noventa (90) días , contados desde el día siguiente al de la formulación de la imputación, que es la norma general; el inciso 2º de la misma norma procesal penal, por su parte, varía el término anterior a ciento veinte (120) días, contados de la misma forma, cuando (i) se trate de un concurso de delitos, (ii) cuando sean tres (3) o mas los imputados, y (iii) cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados. …Además, como igualmente aparece a folios 527 a 537 del expediente sub examine, el Fiscalía ya ha solicitado la celebración de la audiencia de Acusación, por los delitos imputados, en contra de Jorge Alexander Pedraza Angarita, Jorge Moreno Suárez y Aid a Yansi Silva Pico, pues Jaime Salazar Cocoma, aceptó los cargos de la
la celebración de la audiencia de Acusación, por los delitos imputados, en contra de Jorge Alexander Pedraza Angarita, Jorge Moreno Suárez y Aid a Yansi Silva Pico, pues Jaime Salazar Cocoma, aceptó los cargos de la imputación, lo que determinó como lo dispuso el Juez de Garantías, el rompimiento de la unidad procesal, no hallándose tampoco desconocidos los términos del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, pues ha de observarse que en el proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación, se imputó la comisión de delitos a más de tres (3) procesados, se imputó igualmente concurso de delitos no solo a Pedraza Angarita, sino también a Jorge Moreno Suárez y a Jaime Salazar Cocoma, lo que permite concluir que el término de la Fiscalía General de la Nación para formular la Acusación, no era el alegado de manera alguna por el Accionante. Bajo esta perspectiva la acción de Habeas Corpus invocada por el Jorge Alexander Pedraza Angarita, no tiene vocación de procedibilidad, como quiera que la Sala no avizora irregularidad alguna frente a sus garantías constitucionales o legales o una prolongación ilegal de su libertad, porque, como bien se con stató con la prueba documental allegada y analizada rigurosamente por esta Magistratura, que tanto las actuaciones de la legalización de la captura, efectuada por el CTI, con autorización judicial (folio 352 adverso), como su materialización, y el trámite procesal seguido ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, que aprobó la imputación, se llevaron a cabo en respeto a los derechos constitucionales y legales de los investigados, hoy imputados, y como se ha argumentado, la Fiscalía mucho antes de v encerse el término legal de los ciento
la imputación, se llevaron a cabo en respeto a los derechos constitucionales y legales de los investigados, hoy imputados, y como se ha argumentado, la Fiscalía mucho antes de v encerse el término legal de los ciento veinte (120) días que tenía para formulas la acusación, ya ha procedido a ello.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000201900216 00
PROCESO: HABEAS CORPUS
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISION: NIEGA
ACCIONANTE: JORGE ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA
ACCIONADO: FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, uno (01) de enero de dos mil veinte (2020). Hora 10:14 a.m.
Procede la Sala a pronunciarse sobre la Acción Constitucional de Habeas Corpus invocada por Jorge Alexander Pedraza Angarita , quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenci ario y Car celario “El Olivo” de esta municipalidad, pretendiendo que, una vez verificada la violación de las garantías constitucionales y legales , se ordene su libertad inmedi ata, pro considerar que la Fiscalía lo mantenía ilegalmente privado de la liberad.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Los hechos alegados:
de las garantías constitucionales y legales , se ordene su libertad inmedi ata, pro considerar que la Fiscalía lo mantenía ilegalmente privado de la liberad.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Los hechos alegados:
Por escrito recibido el 31 de diciembre del año en curso, a las 2:18 horas de la tarde se interpuso la señalada acción, por parte de Jorge Alexander Pedraza Angarita, con el fin de obtener libertad inmediata, de acuer do a las sig uientes afirmaciones: -Que el pasado 28 de octubre, hacia las 5:10 p.m. fue capturado mediante orden judicial expedida en la ciudad de Duitama por la Fiscalía General de la Nación por el delito de Receptación, orden por la cual fue informado y legalmente capturado por funcionarios del CTI.Secuencia 26
2
-El 29 de octubre de 2019 fue presentado ante el juez de Control de Garantías, el cual avaló y canceló la boleta de captura y fue imputado por el delito de utilización de menores en actos delictivos y hurto de semovientes. -La boleta de captura se l ibró por el delito de receptaci ón, del cual no fue imputado, además , en la audiencia de imputaci ón de cargos le cambiaron la tipicidad del delito por utilización de menores en actos delictivos, por hechos que tuviero n ocurrencia en el año 2013, es decir , han pasado seis (6) años desde la presentación de la noticia criminal, violándose así los términos consagrados por el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, y -Tampoco se han respetado los términos consagrados por el art ículo 175
desde la presentación de la noticia criminal, violándose así los términos consagrados por el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, y -Tampoco se han respetado los términos consagrados por el art ículo 175 ibidem, frente a la presentación del escrito de acusación.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES:
2.1. Trámite:
La acción públ ica se admitió por auto de 31 de diciembre de 2019, notificándose a la Fiscalía accionada , a fin de que se pronunciara respecto de la solic itud de am paro invocada , y puesto a disposición el respectivo expediente; de igual forma se requirió a l Director y/o Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Olivo” de esta localidad, para que allegara la cartilla biog ráfica del interno-accionante, e indica ra claramente la fecha desde la cual éste se encuentra privado de la libertad y a cuenta de qué proceso y autoridad.
Al Accionante igualmente se le notificó en su lugar de reclusión.
2.2. Respuestas:
2.2.1. De la Fiscalía Accionada:
La Fiscalía Séptima Seccional de Santa Rosa de Viterbo, además de suministrar en calidad de préstamo la capeta del caso de la referencia, informó que dicho conocimiento lo tiene la Fiscalía Sexta ante los Juzgados PenalesSecuencia 26
3 del Circuito de Santa Ros a de Viterbo y Paz de Río por el delito de Uso de menores de edad en la comisión de delitos, hurto calific ado y agravado,
3 del Circuito de Santa Ros a de Viterbo y Paz de Río por el delito de Uso de menores de edad en la comisión de delitos, hurto calific ado y agravado, abigeato y receptación, siendo denunciante Maritza Isabel Mejía Valcárcel y otros.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Fiscalía Sexta se encuentra en vacancia Judicial y su homóloga Séptima fue designada mediante Resolución N° 0997 del 09 de diciembre para prestar el servicio en el periodo de vacancia judicial del 2019.
2.2.2. Respuesta de el Establecimiento Penitenciario de Media na Seguridad Carcelario “El Olivo”:
El Centro P enitenciario “EL Olivo ”, en el que se encuentra el Accionante, remitió la “Cartilla biográfica del Interno”, en la que consta , en oposición a lo afirmado por Pedraza Angarita, que su actual reclus ión se originó en la decisión del Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Garantías de Duitama, que impuso a instanc ias de la Fiscalía Sexta la medida de detención en establecimiento penitenciario, dispuesta por auto de 31 de octubre de 20 19 por los presuntos de litos de Uso de Menores de Edad para la Comisi ón de Delitos, y Hurto, habiendo sido capturado el 28 del mismo mes y año.
También como consta en el citado documento, el Accionante goza de libertad por vencimiento de t érminos en proceso penal , d ispuesta por e Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, el 6 de agosto de 2015.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
por vencimiento de t érminos en proceso penal , d ispuesta por e Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, el 6 de agosto de 2015.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Preliminarmente señala la Sala que se prescindió de la entrevista al accionante Jorge Alexander Pedraza Angarita, por cuanto no s e consid eró necesaria, toda vez que se tuvo acceso inmediato a la carpeta del proceso penal adelantado en su contra por la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo , lugar en el que reposan las actuaciones agotadas hasta el momento, que son objeto del examen judicial.Secuencia 26
4 Ahora bien, en virtud de l precepto superior consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, toda persona es libre, sin poder ser molestado en su persona o familia, ni reducida a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio r egistrado, sino en virtud de mandamiento escrito d e autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Para garantizar el derecho superior, el constituyente de 1991 creó un mecanismo expedito y eficaz, en orden a propender por la prevalencia del derecho fundamental de habeas c orpus que tutela el derecho a la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmen te, preceptiva señalada en el artículo 30 ibídem que consagra “ … Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por
preceptiva señalada en el artículo 30 ibídem que consagra “ … Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el c ual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas” , que a su vez fue reglamentado por la Ley 1095 de 2006.
En s uma, la acci ón constitucional procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: (i) cuando la pers ona es priva da de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y, (ii) en aquellas eventualidad es en que la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Bajo estas premisas fácticas y legales y, de conformidad con la actuació n remitida a esta instancia, en concreto, las piezas procesales suministradas por la Fiscalí a accionada -contentivas de la mencionada causa penal -, y la información tomada de la documentación aportada por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguri dad y Carcelario “El Olivo” de Santa Rosa de Viterbo, claramente se advierte que Jorge Alexander Pedraza Angarita , se encuentra privado de la libertad des de el 31 de octubre de 2019 , pues el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantí as de Duitama le i mpuso medida de aseguramiento , consistente en detención preventiva en el Establecimiento Carcelario, oportunidad en la que además, se agotó el acto de formulación de imputación de varios indiciados, entre ellos, laSecuencia 26
5
preventiva en el Establecimiento Carcelario, oportunidad en la que además, se agotó el acto de formulación de imputación de varios indiciados, entre ellos, laSecuencia 26
5 del accionante, a quien s e le imput ó la c onducta consumada de “Uso de menores de edad en la comisión de delitos “ (artículo 188D, inciso 3° del C.P.), en concurso heterogéneo con el de “Hurto calificado y agravado ” (artículo 239, 240 -1-4 y 241 -9-10 del C.P.) , en concurso homogéneo , en la modalidad dolosa y como autor, cargos que no aceptó Jorge Alexander , material1 que demuestra que existió tanto una legalización debida de captura, bajo las ritualidades de los artículos 307, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 , como una legal formulación imputación en virtud de los artículos 286 y ss. ibídem.
Del plenario también se extrae -contrario a lo argumentado por el peticionarioque el Escrito de Acusación se radicó en el Juzgado Promiscuo del Circui to de Santa Rosa de Viterbo el 19 de diciembr e del año en curso a las 11:00 de la mañana, como obra en el folio 537 del cuaderno 3 de la Fiscalía, es decir, dentro del término legal -78 días luego de la formulación de imputació ny, que dentro de dic ho escrito se acusa a Jorge Alexander Pedraza Angarita, por los mismos delitos por los que se le imputó cargos y, que el delito de Receptación le fue imputado a los otros enjuiciados , a saber, Jaime Salazar Cocoma, Aida Yansi Silva Pico y a Jorge Moreno Suárez.
mismos delitos por los que se le imputó cargos y, que el delito de Receptación le fue imputado a los otros enjuiciados , a saber, Jaime Salazar Cocoma, Aida Yansi Silva Pico y a Jorge Moreno Suárez.
Así las cosas, se verifica que el accionan te ha estado privado de la libertad desde el 30 de octubre de 2019, fecha en la que fue capturado, en forma legal, legítima o conforme a la Constitución, en razón al proceso penal que cursa en su contra, el cual se encuentra en etapa de acusación.
El accionante acusa a la Fiscal ía Sexta Seccional de Duitama, de haber violado los t érminos máximos establecidos en los inciso s 1º y 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, para formular la acusación.
Pues bien , la norma antes señalada, al r eferirse a la dur ación de los procedimientos, señala muy claramente, que el t érmino que tiene la Fisc alía para for mular la acusación o solicitar la preclusión, es de noventa (90) días, contados desde el d ía siguiente al de la formulación de la imputación, que es la norma general; el inciso 2º de la misma norma procesal penal, por su parte,
1 Fls. 352 y ss. carpeta 2 de la Fiscalía.Secuencia 26
6 varía el t érmino anterior a ciento veinte (120) días, contados de la misma forma, cuando (i) se trate de un concurso de delitos, (ii) cuando sean tres (3) o mas los imputado s, y (iii) cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.
forma, cuando (i) se trate de un concurso de delitos, (ii) cuando sean tres (3) o mas los imputado s, y (iii) cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.
De acuerdo co n lo establecido en este tr ámite constituciona l, al Accionante Pedraza Angarita, se le imputaron en audie ncia de 30 de octubre de 2019, surtida ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama (fols. 352 y 353), los delitos de Uso de Menores de Edad en la Comisi ón de Delitos ( artículo 188D Código Penal ), en concurso heterog éneo con Hurto Calificado y Agravado en concurso homog éneo (artículos 239, 24 0-1 y 2, y 241 -9 y 10 ibidem) en calidad de autor, modalidad dolosa; diligencia en la que igualmente se imputó a J aime Salazar Cocoma , como autor, modalidad dolosa, y a Aida Yansi Silva Pico, como coautora, modalidad dolosa, el delito de Rec eptación (artículo 447 Código Penal), y a Jorge Moreno Su árez, como autor, modalidad dolosa, la conducta consumada de Abigeato (artículo 243 del Código Penal) en concurso heterogéneo con los delitos de Hurto Calificado (artículos 239, 240-1 y 4 ibidem), y Receptación (artículo 447 Código Penal).
Lo anterior, de conformidad con los artículos 251-1 constitucional y 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal o Ley 906 de 2004 , es decir por hallar el Juez de Gar antías, conforme a l o argumentado por el Fiscal Accio nadoLo anterior, de conformidad con los artículos 251-1 constitucional y 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal o Ley 906 de 2004 , es decir por hallar el Juez de Gar antías, conforme a l o argumentado por el Fiscal Accio nadoargumentación fáctica y jurídica-, que de los elementos materiales probatorios, evidencia física o informaci ón legalmente obtenida, s e pod ía inferir razonablemente que los imputados eran autores o partícipes de los delitos que se investigaban por la Fiscalía Acc ionada, imponiendo medidas de aseguramiento consistente en detenci ón preventiva en establecimiento carcelario, a Jorge Alexander Pedraza Angarita y a Jorge Moreno Suárez.
Además, com o igualmente apare ce a folios 527 a 537 del exp ediente sub examine, el Fi scalía ya ha solicitado la celebraci ón de la audiencia de Acusación, por los delitos imputados , en contra de Jorge Alexander Pedraza Angarita, Jorge Moreno Suárez y Aida Yansi Silva Pico, pue s Jaime Salazar Cocoma, acept ó los cargos de la imput ación, lo qu e determin ó como lo dispuso el Juez de Garant ías, el rompimiento de la unidad procesal , noSecuencia 26
7 hallándose tampoco desconocidos los términos del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, pues ha de observarse que en el proceso adelantado por la Fiscalía G eneral de la Nación , se imputó la comisión de delitos a m ás de tres (3) procesados, se imput ó igualmente con curso de delitos no solo a Pedraza Angarita, sino tambi én a Jorge Moreno Su árez y a Jaime Salazar
tres (3) procesados, se imput ó igualmente con curso de delitos no solo a Pedraza Angarita, sino tambi én a Jorge Moreno Su árez y a Jaime Salazar Cocoma, lo que permite concluir que el término de la Fiscalía General de la Nación para formular la Acusación, no era el alegado de manera alguna por el Accionante.
Bajo esta perspectiva la acción de Habeas Corpus invocada por e l Jorge Alexander Pedraza Angarita, no tiene vocaci ón de procedibilidad, como quiera que la Sala no avizora irregularidad alguna frente a sus garantías constitucionales o legales o una prolongación ilegal de su libertad, porque, como bien se constató con la prueba documental allegada y analizada rigurosamente por esta M agistratura, que tanto las actuaciones de la legalización de la captura, efectuada por el CTI, con autorización judicial (folio 352 adverso ), como su materialización, y el trámite procesal seguido ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama , que apr obó la imputa ción, se llevaron a cabo en respeto a los derechos constitucionales y legales de los investigados, hoy imputados , y como se ha argum entado, la Fiscal ía mucho antes de vencer se el t érmino legal de los ciento veinte (120) días que ten ía para formulas la acusación, ya ha procedido a ello.
3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión, del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
3.1. Negar la concesión del Habeas Corpus, invocada por Jorge Alexander
de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
3.1. Negar la concesión del Habeas Corpus, invocada por Jorge Alexander Pedraza Angarita, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.Secuencia 26
8 3.2. Disponer la devolución de las piezas procesales aportadas por la Fiscalía Séptima Secciona l de esta localidad , delegada para actuar en nombre de la Fiscalía Accionada.
Esta decisión se notificar á a las partes , las que po drán impugnar este fallo , dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Sustanciador
3786-190