TSDJ VIT SU - 15693220800020190038700-(05-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020190038700-(05-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO CULPOSO – PRECLUSIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN POR ATIPICIDAD: Es procedente la preclusión anticipada de la investigación penal cuando el hecho investigado, evaluado en su contexto fáctico y normativo, no encuadra dentro del tipo penal de ho micidio culposo. / HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁ NSITO DE TRACTO CAMION CONTRA CICLISTA – PRECLUSIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN POR ATIPICIDAD AL DETERMINARSE IMPRUDENCIA DEL CICLISTA, QUIEN DECIDIÓ ASUMIR DICHOS RIESGOS DESCONOCIENDO LAS OBLIGACIONES QUE EN EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD IMPONE EL CÓDIGO NACIONAL DE TRANSITO : La Fiscalía puede solicitarla y el juez concederla en cualquier etapa del proceso si se demuestra la ausencia de antijuridicidad o culpabilidad del comportamiento investigado.
“Así, en este asunto, considera la Sala que el tema central que debe ser objeto de análisis, como se desprende de lo pretendido por el recurrente, consiste en establecer, primero, si por parte del órgano encargado de la persecución penal ya se agotó todo el programa metodológico, y segundo, si de los EMP y EF con los que cuenta no se podría sostener una acusación en contra de JORGE HUMBERTO HERNÁNDEZ AMAYA por el delito de homicidio culposo, por la existencia de una culpa exclusiva de la víctima como lo invoca la Fiscalía, o si por el contrario, como lo predica el representante de la víctima, la investigación
AMAYA por el delito de homicidio culposo, por la existencia de una culpa exclusiva de la víctima como lo invoca la Fiscalía, o si por el contrario, como lo predica el representante de la víctima, la investigación carece del material probatorio suficiente para llegar a tal conclusión, ante la eventual responsabilidad del procesado. (...) Por el contrario, el sector de la vía donde se presentó la colisión, la inexistencia de maniobras por parte del procesado, la presencia del menor en una vía con pendiente negativa, montando una bicicleta por el centro de la vía sin contar con condiciones de seguridad permiten claramente concluir la imprudencia del ciclista, quien decidió asumir dichos riesgos desconociendo las obligaciones que en ejercicio de su actividad impone el Código Nacional de Transito, artículos 94 y 95, entre otros, siendo esto lo que desencadenó el resultado. En conclusión, los argumentos del recurrente no controvierten de ninguna manera la infracción al deber objetivo de cuidado que se imputa al menor y la elevación de su propio riesgo, determinada como la causa del accidente, ya que -se insistela víctima era quien conducía una bicicleta, en horas de la noche, en medio de una vía de doble sentido y sin contar con ningún sistema de frenos, elementos de seguridad o visibilidad, es decir, superando el riesgo tolerado jurídica y socialmente, e intensificando el peligro que conllevó a la causación del daño, sin que resulte de recibo que se continúe recolectando información que no arrojará una conclusión diferente a la ya conocida, esto es, la ausencia de responsabilidad en cabeza del procesado, al acreditarse la a tipicidad absoluta de la conducta, por cuanto el resultado no se le atribuye a aquel sino a la propia víctima”.
la ausencia de responsabilidad en cabeza del procesado, al acreditarse la a tipicidad absoluta de la conducta, por cuanto el resultado no se le atribuye a aquel sino a la propia víctima”.
Fuente Formal: Constitución Política art. 29; Código Penal art. 109; Código de Procedimiento Penal art. 79, 294, 332; Sentencia CSJ SP2079-2020
Nota de Relatoría: En esta decisión se resolvió el recurso de apelación contra el auto que precluyó la investigación penal por el delito de homicidio culposo, originado en un accidente de tránsito. El Tribunal confirmó la decisión al considerar que los hechos no se enmarcaban dentro del tipo penal atribuido, por ausencia de imprudencia o negligencia atribuible al conductor procesado. Se ratificó la legalidad de la preclusión anticipada.
Número Proceso: 15693220800020190038700
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEÓN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157596000223-2019-00387-01
CLASE DE PROCESO: HOMICIDIO CULPOSO
PROCESADO: JORGE HUMBERTO HERNANDEZ AMAYA
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157596000223-2019-00387-01
CLASE DE PROCESO: HOMICIDIO CULPOSO
PROCESADO: JORGE HUMBERTO HERNANDEZ AMAYA
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 025
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas, contra la decisión adoptada el 13 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso decretó la preclusión de la acción penal por la causal "atipicidad del hecho investigado” , seguida contra JORGE HUMBERTO HERNÁNDEZ AMAYA por el delito de homicidio culposo.
II.- SINÓPSIS FÁCTICA
El 1 de septiembre de 2019 aproximadamente a las 20:05 pm en la vía Sogamoso Aguazul, ocurrió un accidente de tránsito en el que falleció el joven Jackson Steven Cuta Ramírez , quien conducía una bicicleta clase cross, color azul y blanco y colisionó con un tractocamión de servicio público conducido por el señor JORGE
HUMBERTO HERNÁNDEZ AMAYA.
Cuta Ramírez , quien conducía una bicicleta clase cross, color azul y blanco y colisionó con un tractocamión de servicio público conducido por el señor JORGE
HUMBERTO HERNÁNDEZ AMAYA.
En el lugar de los hechos se en contró el cuerpo sin vida del menor , el cual quedó incrustado en el esp acio entre la primera y segunda pacha , al lado izquierdo del vehículo, se encontraron restos de su cráneo esparcidos y la bicicleta con destrucción parcial, en la parte de adelante debajo del tráiler del tractocamión.Radicado No. 157596000223-2019-00387-01
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III.- SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Y TRASLADO
3.1.- De conformidad con el artículo 332 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía 3° Seccional de Sogamoso solicitó en favor de JORGE HUMBERTO HERNÁNDEZ AMAYA la preclusión de la investigación, tras considerar que existe ATIPICIDAD
DEL HECHO INVESTIGADO.
En la sustentación de su solicitud, realiz ó un recuento fáctico de lo sucedido y reseñó los elementos probatorios recopilados entre las cuales menciona:
-. El acta de inspección técnica de cadáver (folio 10 -18), el informe de policía de tránsito (fls 19 - 20), la determinación clínica forense de embriaguez con resultado negativo para el conductor (fls 37 -39), el informe pericial de necropsia (fls 93 – 98), fijación fotográfica del lugar de los hechos e informe de investigador de laboratorio.
-. Interrogatorio del indiciado (fl 105), quien en resumen indicó que
fijación fotográfica del lugar de los hechos e informe de investigador de laboratorio.
-. Interrogatorio del indiciado (fl 105), quien en resumen indicó que aproximadamente a las 8:10 pm se desplazaba de Cajicá a Villavicencio vía Sogamoso y cuando iba subiendo hacia el crucero, bajaba una tractomula y un ciclista la venia rebasando por el l ado izquierdo , que cuando se percató de lo sucedido orilló su vehículo y paró, la mula que bajaba impactó al ciclista y lo arrojó contra el tráiler de su vehículo.
-. Dos entrevistas de Carlos Julio Lozano – taxista y testigo presencial de los hechos – quien en resumen manifestó que llevaba un servicio hacia la tienda “Maye”, conducía aproximadamente a dos metros de la tractomula que subía, que en el momento estaban detenidos porque en la zona hay una alcantarilla y un poste al lado derecho subiendo, que estaban esperando que les dieran vía, y que bajaba una tractomula que alcanzó a atropellar al joven, quien rebotó contra la tractomula que subía, que el muchacho qued ó con la cabeza destruida y prácticamente cayó muerto porque contra su taxi cayeron restos de partes de su cráneo.
-. R econstrucción analítica del accidente de tr ánsito (fls 168 -170), en la que determinó como hipótesis de lo ocurrido el fallo humano desplegado por el ciclista, quien: i) no contaba con medidas de seguridad - pues su vehículo no tenía instalado el sistema de frenos delantero y trasero -, ii) no tomó las medidas de precaución yRadicado No. 157596000223-2019-00387-01
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quien: i) no contaba con medidas de seguridad - pues su vehículo no tenía instalado el sistema de frenos delantero y trasero -, ii) no tomó las medidas de precaución yRadicado No. 157596000223-2019-00387-01
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seguridad al circular por una vía con pendiente negativa (descenso) que a su vez provocó que la bicicleta ganara cierta velocidad y al no poseer sistema de reducción de la misma no logr ó ejercer un control adecuado del mismo , iii) no contaba con elementos de protección personal y elementos luminosos de advertencia de peligro, iv) asumió riesgos innecesarios al utilizar su bicicleta en horas nocturnas por una vía de descenso y v) obvió el debido objeto de cuidado de su integridad personal al desplegar la conducta riesgosa sin dimensionar el peligro.
Frente a este informe, además subrayó que los numerales 4 y 7 del acápite 8.9 del documento, esto es, la apreciación pericial del accidente de tránsito, refieren que: i) la interacción entre el conjunto vehicular bicicleta – ciclista se produjo al interior del carril primario Sogamoso – Aguazul, por donde se movilizaba el vehículo de carga, cuyo conductor se vio sorprendido por la aparición repentina del ciclista, quien ya había perdido el control de su bicicleta pues el patrón de daños y las lesiones indican que el sistema de rodado posterior izquierdo del primer eje del tráiler del vehículo de carga sobrepasó la humanidad de la victima como el vehículo que guiaba.(sic) y ii) existen evidencias reales que demuestran que el procesado se vio sorprendido
que el sistema de rodado posterior izquierdo del primer eje del tráiler del vehículo de carga sobrepasó la humanidad de la victima como el vehículo que guiaba.(sic) y ii) existen evidencias reales que demuestran que el procesado se vio sorprendido por la aparición repentina de la victima en su calidad de ciclista y en su trayectoria de movimiento no se evidencian maniobras o acciones de su parte que hubieran podido incidir en la ocurrencia del hecho.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluy ó que, de los elementos probatorios existentes, la conducta se le atribuye al joven Jackson Steven Cuta Ramírez, quien bajaba en su bicicleta sin frenos y sin protecciones en horas de la noche, alcanzó a tocar otro vehículo que iba en sentido contrario y se fue contra la tractomula que subía muy lentamente, que el indiciado no ejecutó ninguna acción que creara un riesgo no permitido ni elevó el riesgo permitido , por lo que la conducta deviene en atípica.
3.2.- En el traslado de la solicitud de preclusión , el representante de víctimas manifestó su oposición al señalar que la fiscalía no analizó la conducta del indiciado y se dedicó a juzgar la conducta del menor , quien estaba realizando la actividad deportiva “gravity bike”.Radicado No. 157596000223-2019-00387-01
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Subraya que el joven habría logrado su objetivo de adelantar o estar transitando por esa vía, si no se hubiera encontrado con la tractomula conducida por el procesado, pues se evidencia que sus pachas traseras estaban sobre las líneas continuas dobles que separan los carriles de la vía Sogamoso – aguazul y Aguazulesa vía, si no se hubiera encontrado con la tractomula conducida por el procesado, pues se evidencia que sus pachas traseras estaban sobre las líneas continuas dobles que separan los carriles de la vía Sogamoso – aguazul y AguazulSogamoso, invadiendo el espacio por el que transitaba el joven e infringiendo la normatividad de tránsito según la cual los vehículos deben transitar dentro del carril y no sobre la línea de demarcación y por tanto, sí existe culpa del procesado.
Refiere que el 18 de noviembre de 2021 presentó una solicitud al fiscal para que se realizara una inspección al sitio del accidente con el vehículo involucrado de placas SSW405 y el tráiler de plaqueta R 32 851, con el fin de corroborar la declaración del testigo Carlos Julio Lozano Cano, pues asegura que no es posible que el testigo, al ir dos metros atrás de la tractomula haya tenido visibilidad sobre el costado izquierdo para asegurar que bajaba una tractomula que fue la que atropelló al joven , quien luego rebotó contra la tractomula conducida por el procesado, pues para haber tenido dicha visibilidad tendría que haberse salido al costado izquierdo, es decir, al carril por donde manifiesta que bajaba la otra tractomula, prueba que aún no se ha realizado.
Agrega que el testigo acudió al proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en el que se evidenció la contradicción de sus versiones, puesto que allí reconoció que no había visto tal suceso, por lo que solicita que el fiscal oficie al juzgado que conoció el asunto, obtenga su declaración y la confronte con sus anteriores versiones.
reconoció que no había visto tal suceso, por lo que solicita que el fiscal oficie al juzgado que conoció el asunto, obtenga su declaración y la confronte con sus anteriores versiones.
Que la fiscalía amplió la declaración del señor Carlos Julio Lozano Cano, pero no en la forma en que lo solicitó, es decir, indagando frente a la posibilidad que tenía el testigo de ver el accidente y por el contrario, lo que se le preguntó estuvo relacionado con la visibilidad del lugar, su iluminación y la posición en la que se encontraba, por lo que es necesario que se amplie otra vez su declaración y que la misma obre en el expediente, pues subraya que con base en su versión se le esta dando validez a la versión del procesado, quien se exculpó de su mala conducta.
Precisa que no se le pidió explicación al procesado frente a la razón por la cual se encontraba transitando el centro de la vía ni se le indagó si había visto bajar a otrosRadicado No. 157596000223-2019-00387-01
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ciclistas antes del accidente, si realizó algún acto para volver a su carril o cuál era la razón para estar allí , cuando tenía un carril para transitar sin ningún tipo de obstáculo.
Alude que el perito err ó al no analizar la intervención humana del conductor del tractocamión y, en consecuencia, la solicitud de preclusión no tiene fundamento fáctico ni jurídico , máxime cuando no se indagó frente a la razón por la cual el tractocamión se encontraba en medio del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo esta, la causa del accidente.
Señala que no se puede precluir un proceso sin analizar la intervención del
tractocamión se encontraba en medio del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo esta, la causa del accidente.
Señala que no se puede precluir un proceso sin analizar la intervención del procesado en el accidente, por lo que solicita negar la solicitud, para que se continue con la investigación y se decreten las pruebas que solicitó desde el inicio, esto es, oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso para que remita copia del expediente de responsabilidad civil extracontractual , se amplie el interrogatorio del procesado y se confronten sus versiones.
Por su parte, el Ministerio Público señala que existen vacíos en la investigación pues al hacer referencia a los hechos y al testimonio del señor Carlos Julio manifestó que le llama la atención que la solicitud de preclusión se haya elevado con fundamento en un informe de reconstrucción analítica que no hizo alusión a la existencia del otro vehículo con el que presuntamente impactó la víctima y que lo impulsó contra el tráiler del tractocamión conducido por el procesado, es decir, el informe no determinó si es plausible o no la forma en que se produjo el accidente según lo manifestado por el procesado y el testigo.
En este sentido, considera que se deben adelantar labores de investigación más profundas y completas para establecer realmente como ocurrieron los hechos, quién era el conductor del otro vehículo y cómo ocurrió esa colisión con el joven.
Indica que de acuerdo a lo determinado en el croquis del accidente las llantas traseras del vehículo estaban sobre las líneas amarrillas de la mitad de la vía y fue contra éstas que impactó el menor e inclusive las llantas le pasaron por encima,
Indica que de acuerdo a lo determinado en el croquis del accidente las llantas traseras del vehículo estaban sobre las líneas amarrillas de la mitad de la vía y fue contra éstas que impactó el menor e inclusive las llantas le pasaron por encima, aspecto que contradice lo narrado por el testigo Carlos Julio Lozano quien manifestóRadicado No. 157596000223-2019-00387-01
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que los vehículos estaban detenidos, razones por las cuales afirma que no se puede concluir la atipicidad de la conducta.
La defensa asegura que de los elementos materiales probatorios y la sustentación de la fiscalía se concluye que existe culpa exclusiva de la víctima, como también fue determinado en el trámite de responsabilidad civil extracontractual.
Hace referencia a lo dispuesto en el artículo 333 del C.P.P., relacionado con el trámite de la solicitud de preclusión, específicamente frente a lo dispuesto en el parágrafo 4 según el cual , en ningún caso habrá lugar a solicitud de práctica de pruebas, por lo que la solicitud de pruebas del representante de víctimas no es de recibo.
Reitera que la muerte del joven Jackson Steven fue precisamente resultado de la conducta imprudente, negligente, descuidada e imperita de la misma víctima al transitar en horas de la noche, entre vehículos , sin medidas de seguridad como lo exige la norma de tr ánsito y transporte y realizando maniobras peligrosas al conducir por el centro de la vía, tal como fue determinado en el informe de accidente de tránsito que señaló como causa atribuible al menor la hipótesis 098 transitar entre vehículos.
Aclara que el señor Carlos Julio Lozano en ningún momento se ha retractado de lo
de tránsito que señaló como causa atribuible al menor la hipótesis 098 transitar entre vehículos.
Aclara que el señor Carlos Julio Lozano en ningún momento se ha retractado de lo que dijo haber visto desde un inicio y por el contrario lo ha reiterado, y señala que en este momento, no puede el representante de victimas desconocerlo y cuestionar si el conductor a dos metros de distancia pudo o no observar lo sucedido, máxime cuando también existen videos en los que se escucha a varias personas mencionar que dicha conducta imprudente se realizaba diariamente en el sector donde se han presentado múltiples accidentes.
Hace alusión al artículo 94 de la Ley 769 de 2002 según la cual los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y motos deben transitar por la derecha de las vías a una distancia no mayor a un metro de la acera.
Resalta que revisadas con detenimiento las fotografías se evidencia que justo en el sitio donde sucedió el accidente existe un poste de luz y una cuneta de alcantarillaRadicado No. 157596000223-2019-00387-01
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a mano derecha por el carril donde se desplazaba el tractocamión que conducía el señor JUAN HUMBERTO , que la vía es estrecha y no cumple con los requisitos mínimos para poder orillarse, que el poste de luz esta salido, que no existe berma y por ello, los vehículos grandes deben abrirse un poquito para que sus espejos no golpeen con el poste de luz, por lo que afirma que el hecho que las llantas traseras hayan quedado sobre las líneas continuas de la vía no significa necesariamente que
por ello, los vehículos grandes deben abrirse un poquito para que sus espejos no golpeen con el poste de luz, por lo que afirma que el hecho que las llantas traseras hayan quedado sobre las líneas continuas de la vía no significa necesariamente que exista una invasión de carril, pues de haber existido por simple lógica el impacto habría sido con la parte delantera del vehículo.
Aclara que el menor impactó con las pachas traseras del vehículo, que no se puede afirmar que las llantas pasaron por encima del men or, pues la bicicleta no fue arrastrada por el vehículo ni existe huella de arrastre de frenado, aunado que, el señor Carlos Julio refi rió que los vehículos estaban parados precisamente por la velocidad con la que se desplazaban y que el vehículo que bajaba por dicha vía no se pudo determinar porque no había cámaras de video en el sector.
Por último, manifiesta que el hecho que exista una víctima mortal en el accidente de tránsito y que su prohijado haya estado en el lugar de los hechos de ninguna manera conlleva a concluir su responsabilidad en el siniestro.
IV.- PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En decisión del 13 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso declaró la preclusión de la acción penal en favor de JORGE HUMBERTO HERNÁNDEZ AMAYA, por la causal número 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal -atipicidad del hecho investigado-.
Lo anterior, tras considerar que del análisis de los elementos materiales probatorios - sobre los cuales se corrió traslado a las partes – esto es, la evidencia testimonial,
Código de Procedimiento Penal -atipicidad del hecho investigado-.
Lo anterior, tras considerar que del análisis de los elementos materiales probatorios - sobre los cuales se corrió traslado a las partes – esto es, la evidencia testimonial, la evidencia narrativa y descriptiva de los hechos, la posición final de cada uno de los intervinientes, los daños presentados en cada uno de los vehículos involucrados y el croquis del accidente, se concluye que la ocurrencia del accidente tuvo como causa la falla humana por parte de la víctima, quien no contaba con las debidas medidas de seguridad para hacer uso de su bicicleta , ni tomó las medidas de precaución y seguridad para circular por una vía pendiente negativa en descenso sin sistema de frenos.Radicado No. 157596000223-2019-00387-01
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Al respecto precisa que para analizar la conducta imprudente se aplica la teoría de la imputación objetiva en la que el juicio de valor se concreta en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico, como con la realización de dicho riesgo en el resultado.
Señala que, si bien en el informe pericial del accidente de tránsito se observa que la última parte del tráiler se encuentra sobre la línea divisoria de la vía, no por ello se puede asegurar la existencia de una invasión de carril y lo que denota tal aspecto - valorado en conjunto con la forma en que se produjo el impacto - es que la colisión no se dio de frente.
Hizo alusión a diversos apartes de la reconstrucción analítica del accidente de tránsito entre los cuales mencionó que: I) al momento en que se produce la colisión,
no se dio de frente.
Hizo alusión a diversos apartes de la reconstrucción analítica del accidente de tránsito entre los cuales mencionó que: I) al momento en que se produce la colisión, el menor que se desplazaba en la bicicleta ya no tenia control de su vehículo y por eso se produce el accidente y II) el joven de manera irresponsable utiliza el vehículo sin contar con las debidas medidas de seguridad al no poseer instalado sistema de frenos delantero y trasero, ni tomar las medidas de precaución al circular por una vía con pendiente negativa en descenso, aspectos a partir de los cuales se atribuye la ocurrencia del accidente a una falla humana por parte del menor.
Refiere que la única conducta que podría reprochársele al procesado es que sus ruedas traseras se encontraban sobre las líneas centrales de demarcación de los carriles de la vía, sin embargo considera, tal acción no puede ser considerada como la causante de la conducta que se investiga, pues de la reconstrucción analítica y las condiciones en que quedaron los vehículos, se evidencia que efectivamente quien incrementó el riesgo fue el menor al conducir por una pendiente negativa en horas de la noche sin sistemas de seguridad.
Subraya que en la reconstrucción analítica se determinó que para el momento en que el menor colisionó con el vehículo del procesado, ya había perdido el control de su bicicleta y, por tanto, aun cuando el tractocamión hubiese estado transitando por su carril sin pisar las líneas de demarcación habría ocurrido el accidente.Radicado No. 157596000223-2019-00387-01
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Por último, manifiesta que teniendo en cuenta los elementos materiales existentes, no se puede concretar un riesgo jurídicamente desaprobado en cabeza del
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Por último, manifiesta que teniendo en cuenta los elementos materiales existentes, no se puede concretar un riesgo jurídicamente desaprobado en cabeza del procesado.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión , el representante de víctimas interpone recurso de apelación con el fin de que se revoque la providencia y en su lugar, se niegue la solicitud de preclusión invocada y se continue con el trámite del proceso.
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
Indica que el A quo se confundió al analizar la tipicidad respecto de las conductas punibles que pudiesen o no existir, cuando el examen correspondiente debía orientarse a determinar si la fiscalía adelantó o no una investigación suficiente, con base en la cual se pueda concluir que ya no existe ningún otro aspecto por investigar ni más pruebas por recopilar.
Refiere que no se hizo un análisis correcto de la solicitud de preclusión, pues de haberse revisado la petición de retiro de la misma – elevada a la fiscalía el 30 de agosto de 2024 -, se habría n dado cuenta que existe una prueba sobreviniente remitida por parte del INVIAS en la que establece que para la fecha de los hechos, contrario a lo afirmado por el procesado, no existía ninguna alcantarilla ni poste de luz en la vía que impidiese el tránsit o normal de los vehículos, información que conlleva a inferir que el procesado estaba invadiendo injustificadamente la vía y por causa de tal infracción se generó el accidente, pues no se puede dejar de lado que el impacto ocurrió con las pachas traseras del vehículo y por consiguiente, la conducta es típica al existir responsabilidad del procesado e incrementar el riesgo
causa de tal infracción se generó el accidente, pues no se puede dejar de lado que el impacto ocurrió con las pachas traseras del vehículo y por consiguiente, la conducta es típica al existir responsabilidad del procesado e incrementar el riesgo en este tipo de actividades riesgosas.
Reitera que, bajo la concepción de la imputación objetiva, el procesado infringió el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito al ocupar el espacio por donde estaba transitando el ciclista y causar el impacto , aunado que, la prueba sobreviniente emitida por el INVIAS no puede ser desconocida - aun cuando no se le haya dado traslado antes -, pues su contenido es totalmente relevante y se requiere investigar con mayor profundidad lo sucedido, volver a interrogar al testigo y hacer unaRadicado No. 157596000223-2019-00387-01
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inspección sobre el vehículo para determinar si quedando a 8 metros del tractocamión tenia la capacidad de ver al costado izquierdo y visualizar como el otro vehículo se lo abalanzó encima.
Manifiesta que la reconstrucción efectuada no cumple con lo requerido , pues los dictámenes de medicina legal son más técnicos y están mejor planteados, realizan un análisis sobre la vía, los vehículos y las personas intervinientes, mientras que la reconstrucción analítica adelantada por la fiscalía solo se enfocó en analizar la conducta del ciclista sin hacer referencia alguna a la conducta del procesado, puesto que desde el inicio se adoptó la postura que únicamente el ciclista era el responsable.
Subraya que es necesario ahondar en la investigación porque con la información aportada por el INVIAS en la prueba sobreviniente, no existe justificación alguna
que desde el inicio se adoptó la postura que únicamente el ciclista era el responsable.
Subraya que es necesario ahondar en la investigación porque con la información aportada por el INVIAS en la prueba sobreviniente, no existe justificación alguna frente a la razón por la cual el tractocamión estaba invadiendo la línea del centro y que no es entendible la conclusión del reconstructor, según quien, el menor ya había perdido el control de su bicicleta cuando impact ó con las pachas traseras de la tractomula.
VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
6.1.- Fiscalía
Señala que no existió ningún tipo de desidia en los actos de investigación adelantados y que el A quo aplicó el principio de selección probatoria, en virtud del cual se utilizaron los medios materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que resultaron útiles para fundamentar su decisión.
Recalca que el abogado Galindo Cuervo actúa como representante de víctimas desde el 23 de agosto de 2021 y que no encuentra explicación al hecho que, casi cuatro años después – 30 de agosto de 2024 - presenta una prueba que denomina sobreviniente para que se tenga en cuenta en una audiencia de preclusión que se llevó a cabo el 22 de mayo de 2024 y su solicitud fue radicada desde el 20 de febrero del mismo año , ignorando que las etapas dentro de la mecánica del sistema procesal penal los actos son de carácter preclusivo.Radicado No. 157596000223-2019-00387-01
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Cita el contenido del parágrafo cuarto del artículo 333 del C.P.P., según el cual en el trámite de preclusión en ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas
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Cita el contenido del parágrafo cuarto del artículo 333 del C.P.P., según el cual en el trámite de preclusión en ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas y señala que lo procedente para la representación de víctimas sería acudir al numeral 6 del artículo 192 en virtud