🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1569322080002020-00125-00-(17-09-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002020-00125-00-(17-09-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS POR NO CONFORMACIÓN DE LISTA DE ELEGIBLES – NO VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES PUES SE ESTÁ GARANTIZANDO EL DEBIDO PROCESO DE TODOS LOS PARTICIPANTES DEL CONCURSO Y NO SE HAN CULMINADO TODAS LAS ETAPAS: El trámite constitucional es residual y subsidiario, ordenar la modificación de las mismas en ésta acción, desbordaría la competencia del juez constitucional, dado que no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo de los funcionarios encargados de definir los trámites administrativos al interior de la entidad.

Así las cosas, una vez revisados los documentos allegados a la acción, la Sala observa que en efecto, tal como lo informa la entidad accionada, se están agotando a cabalidad cada una de las etapas del concurso, con estricta sujeción a la ley estatutaria que regula la materia y al acuerdo que dio apertura a la convocatoria, pues se han llevado a término las etapas de inscripción, admisión y práctica de pruebas de conocimientos y aptitudes, y si bien es cierto se han modificado las fechas establecidas en el cronograma inicialmente dispuesto, esto ha obedecido a las distintas peticiones en torno a la exhibición de resultados de las referidas pruebas, solicitud de pruebas supletorias y los recursos interpuestos, debiendo tenerse en cuenta que como lo advirtiera el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, correspondientes a la etapa de selección

lo advirtiera el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, correspondientes a la etapa de selección del concurso No. 4 están conteni das en un mismo acto administrativo, el cual fue objeto de recursos en la etapa selección, y que algunos recurrentes si solicitaron la exhibición de la prueba, asunto que se encuentra en trámite, sin que por tanto haya culminado dicha etapa, lo cual impide que se puedan adelantar las etapas subsiguientes para el cargo solicitado por el accionante, esto es, Auxiliar Judicial de Juzgados Penales de Circuito Especializado Grado 2.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002020-00125-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JORGE ENRIQUE GALLO PICO

ACCIONADO: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOYACÁ Y CASANARE

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 116

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

I.- ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por JORGE ENRIQUE GALLO

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

I.- ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por JORGE ENRIQUE GALLO PICO contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y acceder a cargos públicos de carrera.

III.- ANTECEDENTES

3.1.- Los hechos y fundamentos de la acción.

1.- Señala el accionante que mediante el Acuerdo Nº CSJBOYA17 -699 del 6 de octubre de 2017 se adelan tó el p roceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, razón por la cual se inscribió para el cargo denominado “Auxiliar Judicial de Juzgados Penales de Circuito Especializado Grado 2”, en la seccional Boyacá , al cual fue admitido conforme al contenido de laRADICACIÓN: 1569322080002020-00125-00 2

resolución N° CSJBOYR18-400 del 23 de octubre de 2018 y aprobó la prueba de conocimientos de acuerdo al anexo de la resolución CSJBOYR19-241 del 17 de mayo de 2019.

2.- Que el 20 de junio de 2019 fue publicada en la página de la Rama Judicial – Seccional Boyacá – Convocatoria 4, la constancia de notificación de las

17 de mayo de 2019.

2.- Que el 20 de junio de 2019 fue publicada en la página de la Rama Judicial – Seccional Boyacá – Convocatoria 4, la constancia de notificación de las resoluciones CSJBOYR19-286 y CSJBOYR19-287 a través d e las cuales se resolvió sobre las peticiones de prueba supletoria en las cuales, además de no estar inmerso algún concursante inscrito para el cargo “Auxiliar Judicial de Juzgados Penales de Circuito Especializado Grado 2”, se dispuso neg ar las referidas solicitudes y posteriormente, el 12 de agosto de 2019 fueron notificadas las resoluciones CSJBOYR19 -348, CSJBOYR19 -349, CSJBOYR19-350, CSJBOYR19 -351, CSJBOYR19 -352, CSJBOYR19 -353, CSJBOYR19-354, CSJBOYR19 -355, CSJBOYR19 -356, CSJBOYR19 -357, CSJBOYR19-358 y CSJBOYR19-362 a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición interpuestos en contra de la resolución CSJBOYR19241 del 17 de mayo de 2019 que publicó los resultados de la prueba de conocimientos. Que e l 16 de octubre de 2019 se notificó l a Resolución N° CJR19-0836 del 15 de octubre de 2019 por medio de la cual se resolvieron los recursos de apelacióninterpuestos en contra de la Resolución CSJBOYR19241 del 17 de mayo de 2019.

3.- Refiere que e l 15 de julio de 2020 remitió al accionado un derecho de petición solicitando se le informara si para el cargo “ Auxiliar Judicial de

241 del 17 de mayo de 2019.

3.- Refiere que e l 15 de julio de 2020 remitió al accionado un derecho de petición solicitando se le informara si para el cargo “ Auxiliar Judicial de Juzgados Penales de Circuito Especializado Grado 2 ” se habían presentado, en la seccional Boyacá, solicitudes de exhibición documental, entidad que en debida forma informó que no existían las mismas.

4.- Que la convocatoria N° 3 de la Rama Judicial para la conformación del Registro de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios se adelantó con base en los acuerdos CSJBA13-327 del 28 de noviembre de 2013 y CSJBA13-334 del 13 de diciembre de 2013.RADICACIÓN: 1569322080002020-00125-00 3

5.- Que s urtidas las correspondientes etapas del concurso, mediante la Resolución CSJBR16 -38 del 9 de marzo de 2016 se publicó el registro seccional de elegibles para los cargos cuyos aspirantes tenían todos los actos administrativos en firme, dentro de los cuales en el numeral 3 del literal primero se encontraba el registro de elegibles del cargo “Auxiliar Judicial de Juzgados Penales de Circuito E specializado Grado 2 ”. Que la anterior decisión no fue recurrida por ninguno de los integrantes de la lista de dicho cargo ya que el 2 de mayo de 2016 fue publicada la opción de sedes para que los integrantes de la lista de elegibles optaran por sede para el cargo “Auxiliar Judicial de Juzgados Penales de Circui to Especializado Grado 2”, razón por la que el

de mayo de 2016 fue publicada la opción de sedes para que los integrantes de la lista de elegibles optaran por sede para el cargo “Auxiliar Judicial de Juzgados Penales de Circui to Especializado Grado 2”, razón por la que el registro de elegibles para dicho cargo, ya está vencido, ésto en la medida que su vigencia es de 4 años (Sentencia T -682-19), y como quiera que la resolución que lo conformó dentro de la Convocatoria N° 3 fue expedida el 9 de marzo de 2016, a partir del mismo mes del año 2020 el registro perdió vigencia.

6.- Que los actos administrativos que deben surtirse para efectos de que pueda ser conformada la lista de elegibles para el cargo “Auxiliar Judicial de Juzgados Penales de Circuito Especializado Grado 2” dentro de la Convocatoria N° 4 ya se encuentran agotados y en firme, dado que están resueltos los recursos de reposición y apelación en contra de la resolución que publicó los resultados de la prueba de conocimientos, al igual que las solicitudes para la aplicación de pruebas supletorias, y sin que los participantes que no aprobaron la prueba de conocimientos para el cargo “Auxiliar Judicial de Juzgados Penales de Circuito Especializado Grado 2” hubiesen solicitado la exhibición de la prueba, no existiendo actuaciones pendientes para efectos de publicar el registro seccional de elegibles.

7.- Que e l d ía 13 de agosto de 2020 solicitó, de acuerdo a lo anterior, la publicación de la lista de elegibles para el cargo “Auxiliar Judicial de Juzgados Penales de Circuito Especializado Grado 2”, sin embargo, señala que el 31 de agosto de 2020 reci bió respuesta por parte del accionado en la cual no se

publicación de la lista de elegibles para el cargo “Auxiliar Judicial de Juzgados Penales de Circuito Especializado Grado 2”, sin embargo, señala que el 31 de agosto de 2020 reci bió respuesta por parte del accionado en la cual no se accede a lo solicitado aduciendo que no es posible publicar la lista ya que: “Debe observar que los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilida des, correspondientes a la etapaRADICACIÓN: 1569322080002020-00125-00 4

clasificatoria del concurso destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Boyacá y Casanare y Administrativos de Boyacá y Casanare, están contenidas en un mismo acto administrativo, el cual fue objeto de recursos en la etapa de resultados de la prueba de conocimientos, por diversos aspirantes; de los cuales, algunos recurrentes si solicitaron la exhibición de la prueba, asunto que se encuentra en trámite, conforme al nuevo cronograma de la convocatoria publicado; y de allí, aún no culminado, dicha etapa.”

8.- Señala que el acuerdo no exige la conclusión de la etapa clasificatoria de todos los cargos para la elaboración de los registros seccionales de elegibles, y no especifica que el agotamiento será por cargos, que supeditar la conformación del registro de cargos a los cuales no les hace falta actuación alguna en sede administrativa atenta contra los derechos fundamentales.

9.- Finalmente solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá expedir el acto administrativo

alguna en sede administrativa atenta contra los derechos fundamentales.

9.- Finalmente solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá expedir el acto administrativo correspondiente por medio del cual conforme la lista de elegibles del cargo “Auxiliar Judicial de Juzgados Penales de Circuito Especializado Grado 2” en la convocatoria N° 4, Seccional Boyacá, co mo quiera que los actos administrativos previos requeridos para tal efecto ya se encuentran en firme. Igualmente solicita se le ordene a la accionada continuar con las etapas respectivas que se deriven de la publicación del registro seccional de elegibles para el cargo antes mencionado.

IV.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia del 04 de septiembre de 2020, se inició el trámite de la solicitud de amparo contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE , ordenando oficiarle para que se pronunciara sobre la tutela y ejerciera su derecho de defensa.

V. LAS RESPUESTASRADICACIÓN: 1569322080002020-00125-00

5

5.1CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y

CASANARE.

Solicita se declare la i mprocedencia de la acción de tutela para omitir alguna de las etapas de un concurso de méritos, toda vez que la Convocatoria No. 4 contiene etapas sucesivas, no simultaneas, conforme lo establece el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, las cuales actualmente no han finalizado.

Señala que dentro del Acuerdo de Convocatoria, se estableció en el artículo

contiene etapas sucesivas, no simultaneas, conforme lo establece el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, las cuales actualmente no han finalizado.

Señala que dentro del Acuerdo de Convocatoria, se estableció en el artículo 2, que dicha convocatoria es pública y abierta, es norma obligatoria, reguladora del proceso de selección, y, por tanto, de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en la misma y que la Convocatoria No. 4, actualmente se encuentra en la etapa de Selección, la cual a la fecha no ha concluido.

Que m ediante la resolución CSJBOY219 -241 del 17 de mayo de 2019, se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos y que contra dicho acto administrativo un número significativo de aspirantes inconformes con sus resultados, interpusieron recursos de reposición y apelación.

Refiere que el 12 de agosto de 2019, fueron notificadas las resoluciones CSJBOYR19-348, CSJBOYR19 -349, CSJBOYR19 -350, CSJBOYR19 -351, CSJBOYR19-352, CSJBOYR19 -353, CSJBOYR19 -354, CSJBOYR19 -355, CSJBOYR19-356, CSJBOYR19-357, CSJBOYR19-358 Y CSJBOYR19-362 a través de las cuales esa Seccional resolvió los recursos de reposición interpuestos en contra de la resolución CSJBOY219 -241 del 17 de mayo de 2019, que publicó los resultados de la prueba de conocimientos; recursos que solo están referidos a los aspirantes que no solicitaron exhibición, se confirmó y se concedió la apelación solicitada.

2019, que publicó los resultados de la prueba de conocimientos; recursos que solo están referidos a los aspirantes que no solicitaron exhibición, se confirmó y se concedió la apelación solicitada.

Que el 16 de octubre de 2019 se notificó la resolución No. CJR19-0836 del 15 de octubre de la misma anualidad por medio del cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra la resolución CSJBOYR19 -241 del 17 de mayo de 2019 y concedidos conforme al numeral anterior.RADICACIÓN: 1569322080002020-00125-00 6

El día 20 de junio de 2019, fue publicado en la página de la Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá Casanare – Convocatoria No. 4, la constancia de notificación de las resoluciones CSJBOYR19 -286 y CSJBOYR19 -287 a través de las cuales se resolvió sobre las peticiones de prueba supletoria.

Dentro de dicho trámite, el aquí accionante el día 15 de julio de 2020, por medio de derecho de petición solicitó le fuera informado si para el cargo de Auxiliar Judicial de Juzgados Penales de Circuito Especializado Grado 2”, se habían presentado en la Seccional de Boyacá solicitudes de exhibición documental, petición a la cual se brindó respuesta mediante oficio CSJBOY201932 del 23 de julio de 2020, informándol e que para dicho cargo no se había presentado solicitud de exhibición.

Que el día 13 de agosto de 2020 el señor Jorge Enrique Gallo Pico, por medio de derecho de petición solicitó la conformación de “la lista de elegibles” (SIC)

presentado solicitud de exhibición.

Que el día 13 de agosto de 2020 el señor Jorge Enrique Gallo Pico, por medio de derecho de petición solicitó la conformación de “la lista de elegibles” (SIC) para el cargo de Auxiliar Judicial de Juzgados Penales de Circuito Especializado Grado 2 dentro de la convocatoria No. 4, a través de la expedición y notificación del acto administrativo que en derecho corresponda, ante lo cual se le respondió que debía observar que los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, correspondientes a la etapa de selección del concurso No. 4 están contenidas en un mismo acto administrativo, el cual fue objeto de recursos en la etapa selección: “ resultados de la prueba de conocimientos ”. y que algunos recurrentes si solicitaron la exhibición de la prueba, asunto que se encuentra en trámite, de allí que no se ha culminado dicha etapa, indicándosele además que el nuevo cronograma de la convocatoria No. 4, el cual fue publicado en la página del Consejo Superior de la Judicatura , contiene todas las fases aún pendientes de ejecutar.

Que de igual forma, se le manifestó la existencia de un precedente judicial de un caso que guarda analogía cerrada con la del accionante, que fue analizado por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de agosto de 2020, donde determinó que las etapas del concurso son sucesivas y no simultaneas a la luz del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.RADICACIÓN: 1569322080002020-00125-00 7

Que atendiendo a lo anterior, no es procedente la s olicitud del accionante tendiente a que se expida el registro seccional de elegibles, pues la

7

Que atendiendo a lo anterior, no es procedente la s olicitud del accionante tendiente a que se expida el registro seccional de elegibles, pues la convocatoria No. 4 aún se encuentra en etapa de selección; está pendiente la etapa de clasificación de tal manera que no es posible omitir etapas del concurso, pues ello sería violatorio al derecho fundamental al debido proceso de los concursantes, como lo señala el Consejo de Estado en la decisión referida.

Finalmente solicita se declare improcedente o se niegue la acción constitucional, dado que está dirigida a exigir la expedición del registro seccional de elegibles de un cargo determinado, sin tener en cuenta que el acto administrativo que determinó los resultados de las pruebas de conocimiento, competencias, aptitudes y/o habilidades, correspondientes a la etapa clasificatoria de la convocatoria aún no está en firme, y que por tanto la etapa de selección no ha culminado.

VI.- CONSIDERACIONES

6.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En ese orden de ideas, como quiera que en éste evento se alega la posible vulneración de derechos fundamentales dentro del marco de un concurso de méritos, es necesario indicar que éstos constituyen el medio idóneo para que el Estado observe las capacidades, la preparación, y las aptitudes generales y específicas de los aspirantes a un cargo público, con el propósito de escoger entre ellos al que pueda desarrollar mejor la labor; en forma adicional, los concursos de méritos, por su propia naturaleza tienden a asegurar la

y específicas de los aspirantes a un cargo público, con el propósito de escoger entre ellos al que pueda desarrollar mejor la labor; en forma adicional, los concursos de méritos, por su propia naturaleza tienden a asegurar la imparcialidad, objetividad y la igualdad en el acceso a los cargos públicos .

Así las cosas, abierto un concurso público de méritos para acceder a un cargo público, se deben respetar las reglas que lo regulan pues el desconocimientoRADICACIÓN: 1569322080002020-00125-00 8

de ellas rompe la legítima confianza de los participantes respecto al proceso, e infringe normas tanto constitucionales como legales que protegen a quienes de buena fe participaron en el mismo.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratándose de la Carrera Administrativa, y en desarrollo del artículo 125 de la Constitución Política, ha sido enfática al señalar que ella, en conjunto con el principio del mérito y los concursos públicos, responde a las necesidades que tiene el Estado e n aras de lograr sus cometidos de eficiencia y eficacia, otorgando a todos los ciudadanos la misma oportunidad e igualdad para acceder a los cargos públicos.

Ahora bien, como se ha expuesto jurisprudencialmente 1, tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y s uperen las respectivas

actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y s uperen las respectivas pruebas. Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados , como al derecho fundamental al debido proceso.

Sobre el particular, ha sostenido la Corte Constitucional que «la entidad estatal que convoca a un concurso abierto con la finalidad de escoger personal para suplir cargos de su planta, debe respetar las reglas que ella misma ha diseñado y a las cuales deben someterse los participantes» (T-843 de 2009).

Sentado lo anterior, tenemos que en el presente asunto el accionante solicita se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y

1 Corte Suprema de Justicia STC11688-2019, providencia del 28 de agosto de 2019.RADICACIÓN: 1569322080002020-00125-00 9

CASANARE, expedir el acto administrativo correspondiente por medio del cual conforme la lista de elegibles del cargo “Auxiliar Judicial de Juzgados Penales de Circuito Especializado Grado 2” en la convocatoria N° 4, Seccional Boyacá, y se continúe con el desarrollo de las etapas respectivas que se deriven de la publicación del registro seccional de elegibles.

No obstante lo anterior , la entidad accionada se opone a tales pretensiones, señalando que la Convocatoria No. 4 contiene etapas sucesivas, no simultaneas, las cuales actualmente no han finalizado , pues se encuentra en

No obstante lo anterior , la entidad accionada se opone a tales pretensiones, señalando que la Convocatoria No. 4 contiene etapas sucesivas, no simultaneas, las cuales actualmente no han finalizado , pues se encuentra en la etapa de Selección, ya que el acto administrativo que det erminó los resultados de las pruebas de conocimiento, competencias, aptitudes y/o habilidades, correspondientes a la etapa clasificatoria de la convocatoria aún no está en firme, y que por tanto la etapa de selección no ha culminado.

Así las cosas, una vez revisados los documentos allegados a la acción, la Sala observa que en efecto, tal como lo informa la entidad accionada, se están agotando a cabalidad cada una de las etapas del concurso, con estricta sujeción a la ley estatutaria que regula la materia y al acuerdo que dio apertura a la convocatoria, pues se han llevado a término las etapas de inscripción, admisión y práctica de pruebas de conocimientos y aptitudes, y si bien es cierto se ha n modificado las fechas establecidas en el cronograma inicialm ente dispuesto, esto ha obedecido a las distintas peticiones en torno a la exhibición de resultados de las referidas pruebas, solicitud de pruebas supletorias y los recursos interpuestos, debiendo tenerse en cuenta que c omo lo advirtiera el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, correspondientes a la etapa de selección del concurso No. 4 están contenidas en un mismo acto administrativo, el cual fue objeto de recursos en la etapa selección, y que algunos recurrentes si solicitaron la exhibición de la

habilidades, correspondientes a la etapa de selección del concurso No. 4 están contenidas en un mismo acto administrativo, el cual fue objeto de recursos en la etapa selección, y que algunos recurrentes si solicitaron la exhibición de la prueba, asunto que se encuentra en trámite, sin que por tanto haya culminado dicha etapa, lo cual impide que se puedan adelantar las etapas subsiguientes para el cargo solicitado por el accionante, esto es, Auxiliar Judicial de Juzgados Penales de Circuito Especializado Grado 2.RADICACIÓN: 1569322080002020-00125-00 10

En ese orden, no resulta arbitraria la decisión de la accionada frente a la solicitud del accionante para que se conforme la list a de elegibles para el mencionado cargo, pues se está garantizando el debido proceso de todos los participantes del concurso y acceder a su solicitud prematura, conllevaría a desconocer las etapas que debe seguir el concurso y, de contera, las reglas impuestas en la convocatoria, que, como se dijo, son de obligatorio cumplimiento para los participantes y la administración.

Aunado a lo anterior, debe recordarse que éste trámite constituc ional es residual y subsidiario y por ende, es al interior del proceso del concurso donde se determinará, atendiendo las circunstancias, el desarrollo de cada etapa, pues ordenar la modificación de las mismas en ésta acción, desbordaría la competencia del juez constitucional, dado que no puede anticipa rse a las decisiones que son del resorte exclusivo de los funcionarios encargados de definir los trámites administrativos al interior de la entidad, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y

decisiones que son del resorte exclusivo de los funcionarios encargados de definir los trámites administrativos al interior de la entidad, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, pues como se ha expuesto jurisprudencialmente, el Juez de tutela no puede actuar como si fuera el funcionario competente y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición2.

Y es que debe tenerse en cuenta en todo caso, que la acción de tutela tampoco es la vía idónea para controvertir las eventuales discrepancias contra los actos administrativos expedidos en el concurso, pues lo cierto es que los senderos preferentes para discutir tales temáticas son las acciones que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente, e n relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad alegado, se dirá que de lo aportado al expediente constituc ional no se logra evidenciar que el accionante haya sido discriminad o al interior del concurso en relación con otras personas, por situaciones fácticas idénticas.

Así las cosas, se negará el amparo invocado.

2 Ver en este sentido, entre otras, CSJ STC4590-2017 y CSJ STC6710-2017.RADICACIÓN: 1569322080002020-00125-00 11

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instau rada por JORGE ENRIQUE GALLO PICO, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Consultar sobre este documento ...