TSDJ VIT SU - 1569322080002020-00131-00-(02-10-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002020-00131-00-(02-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – ROL DEL JUEZ CONSTITUCIONAL EN CASOS EXCEPCIONALES: Sólo interviene en los casos que se p resente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutel a, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVOIMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE INCUMPLE EL REQUISITO DE INMEDIATEZ: Esperó más de 2 años desde el acuerdo conciliatorio y su aprobación, para acudir ante el juez constitucional.
Significa lo expuesto, que el actor no acudió a éste mecanismo constitucional en defensa de sus derechos de
Esperó más de 2 años desde el acuerdo conciliatorio y su aprobación, para acudir ante el juez constitucional.
Significa lo expuesto, que el actor no acudió a éste mecanismo constitucional en defensa de sus derechos de forma inmediata en un tiempo prudencial, pues esperó más de 2 años desde el acuerdo conciliatorio y su aprobación, para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha actuación. La Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVOIMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE INCUMPLE EL REQUISITO SUBSIDIARIEDAD: Las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, y las irregularidades puestas en conocimiento del juez natural, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos por la ley.
De otra parte, se dirá que la acción de tutela no puede ser utilizada cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos en defensa de sus derechos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad, motivo por el cual, ésta Sala considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir temas
a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad, motivo por el cual, ésta Sala considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite co nstitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, y las irregularidades puestas en conocimiento del juez natural, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos por la ley. Lo anterior, toda vez que al revisar la actuación motivo de cuestionamiento, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que el accionante no alegó al interior del proceso ejecutivo reparo alguno a la conciliación que se pactó precisamente por voluntad de las partes, en el momento en que la misma fue aprobada, pues el auto q ue «impartió aprobación al acuerdo», pudo ser igualmente rebatido por el accionante mediante reposición, si entendía que lo estipulado le desfavorecía, debiendo recordarse que la «conciliación judicial» es un mecanismo alternativo de resolución de controversias auto compositivo, esto es, son las partes en contienda las que, mutuo propio, llegan a la solución del caso, siendo pertinente tener en cuenta además, que en el curso del juicio el aquí accionante estuvo representado por apoderad o judicial quien podía velar por sus prerrogativas fundamentales, dado que su función es el acompañamiento y la asesoría para la adecuada gestión de sus
accionante estuvo representado por apoderad o judicial quien podía velar por sus prerrogativas fundamentales, dado que su función es el acompañamiento y la asesoría para la adecuada gestión de sus intereses.Radicación: 1569322080002020-00131-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002020-00131-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: HELBERTO CORTÉS PORRAS
ACCIONADO: JZDO 1º CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADO: ACTA No. 119
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por HELBERTO CORTES PORRAS, por intermedio de apoderado j udicial, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1.- Señala el accionante que el 18 de noviembre de 2011, los señores
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1.- Señala el accionante que el 18 de noviembre de 2011, los señores HELBERTO CORTES PORRAS y FERNANDO MONTAÑA ROJAS , suscribieron en el municipio de Chía - Cundinamarca un contrato de permuta, que fue incumplido en varias de sus apartes por el señor MONTAÑA. Que en el mismo se pactó una cláusula compromisoria , disponiendo que toda controversia o diferencia relativa al contrato, su ejec ución y liquidación seRadicación: 1569322080002020-00110-00
2 resolvería por un tribunal de arbitramento adscrito a la Cámara de Comercio de Bogotá.
Que el 17 de febrero de 2016 las partes suscribieron un OTROSÍ al contrato, acordando la terminación del mismo ante su inejecución , en el cual el accionante se oblig ó a cancelar la suma de $900.000.000 , y el señor MONTAÑA a devolver la cantera identificada con la placa CHG - 156. Que posteriormente, por petición del señor FERNANDO MONTAÑA, el accionante otorgó una letra de cambio a su favor por el valor de los $900.000.000, con el fin de dar garantía al acuerdo celebrado en el OTROSÏ.
Señala que el señor MONTAÑA endosó dicha letra al abogado HUMBERTO SANDOVAL FUENTES, quien instauró demanda Ejecutiva Singular de Mayor cuantía contra el accionante, proceso que cursó en el Juzgado Primero Civil
Señala que el señor MONTAÑA endosó dicha letra al abogado HUMBERTO SANDOVAL FUENTES, quien instauró demanda Ejecutiva Singular de Mayor cuantía contra el accionante, proceso que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso de Boyacá.
Que el mencionado despacho dio curso a la acción sin importar que en la contestación de la misma, se puso de manifiesto, que el titulo valor hacía parte de la relación jurídico sustancial de un contrato de permuta previamente celebrado en donde se había pactado la cláusula compromisoria.
Que el 28 de noviembre de 2017, el abogado HUMBERTO SANDOVAL FUENTES, mediante un contrato de cesión de derechos, ced ió los derechos con relación al crédito ejecutado, día en que el señor FERNANDO MONTAÑA ROJAS, quien era el verdadero contratante, radicó al proceso, sin intervención de apoderado que lo representara , m emorial solicitando se le reconociera como cesionario o subrogatorio del crédito objeto de la Litis, a lo cual accedió el despacho el 11 de diciembre de 2017.
Refiere que el 23 de febrero de 2018 el apoderado del seño r HELBERTO CORTES PORRAS, radicó memorial de incidente de nulidad, solicitandoRadicación: 1569322080002020-00110-00
3 revocar todo lo actuado dentro del expediente por violaciones al debido proceso.
Indica que el 26 de abril de 2018 en la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, el accionante bajo la presión de un proceso a biertamente violatorio
revocar todo lo actuado dentro del expediente por violaciones al debido proceso.
Indica que el 26 de abril de 2018 en la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, el accionante bajo la presión de un proceso a biertamente violatorio de todas sus garantías y con los embargos decretados en su contrato, celebró una conciliación con su co ntraparte, y el despacho terminó el proceso.
Considera que se demandó una letra que hacia parte de un negocio jurídi co previo, co mo autónomo e independiente, con la finalidad de impedir el ejercicio de todas las excepciones personales por incumpliendo del señor FERNANDO MONTAÑA dentro del contrato de permuta, origen de la relación jurídica sustancial, y que una vez pasa la etapa de contestación de demanda, mediante un contrato ineficaz se sitúa nuevamente en la parte demandante.
Finalmente s olicita se tutelen sus derechos y se disponga revocar todo lo actuado dentro del proceso, para que la relación jurídico sustancial entre el señor FERNANDO MONTAÑA ROJAS y HELBERTO CORTES PORRAS, sea dirimida dentro del procedimiento adecuado, ante el juez competente y con respeto de las garantías fundamentales de todas las partes.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante providencia del 18 de septiembre de 2020, este Despacho inició el trámite de la tutela, ordenando oficiar al Despacho accionado, para que se pronunciara respecto de los hechos y ejerciera su derecho de defensa.
Igualmente le ordenó remitir en calidad de préstamo, el expediente del
trámite de la tutela, ordenando oficiar al Despacho accionado, para que se pronunciara respecto de los hechos y ejerciera su derecho de defensa.
Igualmente le ordenó remitir en calidad de préstamo, el expediente del proceso ejecutivo radicado bajo el No.2017 -00010, en forma digital , previo a la vinculación de todos los intervinientes al interior del mismo.Radicación: 1569322080002020-00110-00
4 Posteriormente se ordenó la vinculación del JUZGADO PRIMERO CIVIL
MUNICIPAL DE DUITAMA.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1.- . JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo cuestionado, señala que de la revisión del expediente deben tenerse en cuenta dos aspectos que resultan transversales para l a resolución de l asunto: el primero, que el accionante estuvo acompañado de su apoderado a lo largo del proceso, luego señala que se presume que contó con una defensa técnica idónea que le permitió no solo tener confianza en las determinaciones adoptadas al interior del mismo, sino que además veló por la salvaguardia de sus derechos e intereses y, segundo, que la Litis se desató en virtud de una conciliación celebrada voluntariamente en vista pública, en presencia de apoderados y con aprobación judicial, cuya legalidad goza de presunción y que hasta la fecha no ha sido desvirtuada.
Refiere que la acción de tu tela invocada por el accionante se torna improcedente por no cumplir con los requisitos que jurisprudencialmente han
hasta la fecha no ha sido desvirtuada.
Refiere que la acción de tu tela invocada por el accionante se torna improcedente por no cumplir con los requisitos que jurisprudencialmente han sido establecidos, y que tienen qu e ver con la inmediatez y subsidiariedad, dado que la tutela es presentada casi 29 meses después de haber sido terminado el proceso por acuerdo conciliatorio de las partes.
Que como lo que se pretende alegar o demostrar es la existencia de un vicio del consentimiento durante la celebración de la audiencia de conciliación que finiquitó el pleito judicial, dicho aspecto, se escapa de la órbita de la acción de tutela, pues existen acciones pertinentes para tal propósito, que deberán ser incoadas ante el juez y el escenario natural; luego no se satisface tampoco el requisito de subsidiariedad
V.- CONSIDERACIONESRadicación: 1569322080002020-00110-00
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Problema Jurídico.
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se oc upa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los de rechos fundamentales invocados por el accionante.
Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad y, una vez estudiado estos tópicos, entrará a analizar la (iii) improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
5.1.1.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
analizar la (iii) improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
5.1.1.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tu tela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o d e los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 199 2, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, paraRadicación: 1569322080002020-00110-00
6 lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la a cción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la a cción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defecto s de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.1.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.1.2.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se h a de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la v ulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación: 1569322080002020-00110-00
7 5.1.2.2.- Requisitos Específicos : a) Defecto orgánico ; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni rev ivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual
del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunst ancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examina r cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.Radicación: 1569322080002020-00110-00
8 A través de este mecanismo, el accionante cuestiona la actuación surtida dentro del trámite del proceso ejecut ivo radicado bajo el No. 201 7-00010, adelantado en su contra en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, reprochando principalmente, la providencia proferida en audiencia llevada a cabo el 26 de abril de 2018, mediante la cual se aprobó la conciliación allí celebrada por las partes , acuerdo que igualmente cuestiona,
Sogamoso, reprochando principalmente, la providencia proferida en audiencia llevada a cabo el 26 de abril de 2018, mediante la cual se aprobó la conciliación allí celebrada por las partes , acuerdo que igualmente cuestiona, tras considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, la Sala advierte que la a cción de tutela se torna improcedente, pues no se cumplen requisitos generales para la procedencia del amparo frente a determinaciones judiciales, como lo son la inmediatez y subsidiariedad, como pasa a verse.
Así, es necesario precisar en primer lugar, q ue a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurispruden cia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposici ón debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.
En esta oportunidad, como se indicó, el reproche del accionante se dirige contra la decisión mediante la cual se aprobó un acuerdo conciliatorio celebrado por las partes y contra el mismo acuerdo, razón por la cual una vez revisados los documentos aportados a la acci ón, así como el informe de la
contra la decisión mediante la cual se aprobó un acuerdo conciliatorio celebrado por las partes y contra el mismo acuerdo, razón por la cual una vez revisados los documentos aportados a la acci ón, así como el informe de la autoridad accionada, se encontró que tal decisión fue proferida en audiencia llevada a cabo el 26 de abril de 2018 , advirtiéndose que desde esa fechaRadicación: 1569322080002020-00110-00
9 hasta la interposición de la acción de tutela transcurrieron más de 2 años y 4 meses.
Significa lo expuesto, que el actor n o acudió a éste mecanismo constitucional en defensa de sus derechos de forma inmediata en un tiempo prudencial, pues esperó más de 2 años desde el acuerdo conciliatorio y su aprobación , para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protec ción de los derechos que considera vulnerados con dicha actuación.
La Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate.
En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:
“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derech os fundamentales vulnerados o
vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derech os fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”
Y es que es necesario precisar que en éste mecanismo constitucional el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mant enerse en la incertidumbre indefinidamente», debiendo tenerse en cuenta además, que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que se considera que en éste evento no se cumple c on tal requisito de procedibilidad del amparoRadicación: 1569322080002020-00110-00
10 constitucional..
De otra parte, se dirá que la acción de tutela no puede ser utilizada cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos en defensa de sus derechos, es d ecir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad, motivo por el cual, ésta Sala considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudie ron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se
objeto de inconformidad, motivo por el cual, ésta Sala considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudie ron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, y las irregularidades puestas en conocimiento del juez natural, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos por la ley.
Lo anterior, toda vez que al revisar la actuación motivo de cuestionamiento, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que el accionante no alegó al interior del proceso ejecutivo reparo alguno a la conciliación que se pactó precisamente por voluntad de las pa rtes, en el momento en que la misma fue aprobada, pues el auto que « impartió aprobación al acuerdo », pudo ser igualmente rebatido por el accionante mediante reposición, si entendía que lo estipulado le desfavorec ía, debiendo recordarse que la «conciliación judicial» es un mecanismo alternativo de resolución de controversias auto compositivo, esto es, son las partes en contienda las que, mutuo propio, llegan a la solución del caso , siendo pertinente tener en cuenta además, que en el curso del juicio el aquí accionante estuvo representado por apoderado judicial quien podía velar por sus prerrogativas fundamentales, dado que su función es el acompañamiento y la asesoría para la adecuada gestión de sus intereses.
cuenta además, que en el curso del juicio el aquí accionante estuvo representado por apoderado judicial quien podía velar por sus prerrogativas fundamentales, dado que su función es el acompañamiento y la asesoría para la adecuada gestión de sus intereses.
En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no hacerseRadicación: 1569322080002020-00110-00
11 uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las decisiones y actuaciones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …” la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por e llo resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”1.
Por manera que, se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Así, no había lugar a conceder el amparo solicitado, pues se itera, no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, de conformidad con las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela, requisitos que obligatoriamente deben observarse para decidir sob re la procedencia del resguardo y que en éste evento no se encuentran cumplidos.
En compendio, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo desp ués de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye
1 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraRadicación: 1569322080002020-00110-00
12 en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda el accionante, frente a los reparos descritos, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
accionante, frente a los reparos descritos, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
En tales condiciones, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia e