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TSDJ VIT SU - 1569322080002020-00135-00-(20-10-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002020-00135-00-(20-10-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO – FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA A FAVOR DE LA DEMANDANTE SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES : Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades.

No obstante, lo anterior, la Sala anticipa que las pretens iones del accionante devienen improcedentes, toda vez que en primer lugar, el quejoso no hizo uso del recurso de apelación que tenía a su alcance al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, para cuestionar el auto que rechazó su solicitud de nulidad, y en segundo lugar, porque la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar tales solicitudes, como pasa a verse. En efecto, la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente.

ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO – IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA EN CASO DE DISCUTIR IRREGULARIDADES EN LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA : Cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, si cumple a cabalidad con los presupuestos impuestos por el legislador en los artículos 354 y siguientes del estatuto ritual civil.

De otra parte, es necesario advertir que si el accionante considera que no fue debidamente vinculado al litigio sub examine y, por ello, no pudo ejercer su defensa en ese decurso, cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, si cumple a cabalidad con los presupuestos impuestos por el legislador en los artículos 354 y siguientes del estatuto ritual civil, pues esa herramienta defensiva resulta procedente acorde con el numeral 7° del canon 355 del Código General del Proceso, que consagra que “(…) Son causales de revisión: (…) 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad (…)” Y es que, se insiste, jurisprudencialmente se ha señalado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta

emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad (…)” Y es que, se insiste, jurisprudencialmente se ha señalado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO – IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO: No se probó que existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable

No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el deber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa. La

suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa. La finalidad es remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable, porque de someterlo a la espera de un procedimiento, haría luego inocua la decisión judicial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque no dé espera a la resolución de fondo del asunto.

PERJUICIO IRREMEDIABLEELEMENTOS: Inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haceTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo

el presente asunto, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento que le corresponde adelantar, lo que de entrada deslegitima su pretensión.RADICACIÓN: 1569322080002020-00135-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002020-00135-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: ALFONSO MALDONADO RINCÓN

ACCIONADO: JZDO. PROMISCUO FAMILIA STA ROSA DE

VITERBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No.139

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ALFONSO MALDONADO

RINCÓN contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA

DE VITERBO.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

RINCÓN contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA

DE VITERBO.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2.1.- Refiere el accionante que MARIA ELENA PEREZ BALAGUERA, por intermedio de apoderado judicial, instauró Proceso de Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico, en su contra, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, al cual le correspondió el radicado No. 15693318400120190003900, invocando las causales de divorcio señaladas en el numeral 2 y 3 del artículo 6 de la ley 25 de 1992.RADICACIÓN: 1569322080002020-00135-00 2

2.2.- Que la demanda fue admitida mediante auto del 9 de mayo de 2019, ordenando notificar al demandado, conforme lo indi can los artículos 291 y siguientes del CGP.

2.3. Que la señora MARIA ELENA PÉREZ BALAGUERA indicó en la demanda como dirección de notificación del demandado la Calle 7 No. 4 -14 de Belén y mediante escrito radicado el 5 de agosto de 2019 manifestó al desp acho que ALFONSO MALDONADO RINCÓN, había recibido la notificación personal y la había firmado, pero que no se había presentado. Que en la mencionada comunicación se indicó al demandado que contaba con 5 días para comparecer al despacho, lo que considera e rróneo, toda vez que al ser la dirección de otra municipalidad, contaba con 10 días y que además no se cumplió con el envío por correo certificado.

comparecer al despacho, lo que considera e rróneo, toda vez que al ser la dirección de otra municipalidad, contaba con 10 días y que además no se cumplió con el envío por correo certificado.

2.4.-Que en contravía de lo anterior, en el mismo memorial la allí demandante adicionalmente indicó que desconocía el lugar donde el demandado residía actualmente, razón por la que solicitó se ordenara el emplazamiento de que trata el art. 108 de CGP.

2.5.- Refiere el accionante que residen en la carrera 4 No. 5 A-13 de Belén, lugar ubicado a unas cuadras de la vivienda de la demandante, como consta en la certificación del Alcalde y que por tanto, aquella siempre ha conocido el lugar de su ubicación.

2.6.- Que mediante auto del 19 de diciembre de 2019 el juzgado le designó curador, el 20 de febrero de 2020 decretó las pruebas solicitadas y el 29 de julio de 2020 se realizó la audiencia de que trata el art. 372 del CGP, en la que se recepcionó el interrogatorio de la demandante en el que indicó una causal de divorcio diferente a la invocada.

2.7.- Que en dicha audiencia no se realizó fijación del litigio, saneamiento del proceso y se omitió la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso, configurándose un defecto procedimental absoluto.RADICACIÓN: 1569322080002020-00135-00 3

2.8.- Que al momento de proferir el fallo existió una indebida valoración probatoria y se hizo referencia en el mismo a unas pruebas no decretadas.

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2.8.- Que al momento de proferir el fallo existió una indebida valoración probatoria y se hizo referencia en el mismo a unas pruebas no decretadas.

2.9.-Que el juzgado accionado c ondenó al demandado a sufragar una cuota de alimentos a la demandante en cuantía equivalente a ½ SMML (Superando lo pedido), pese a no haberse probado la capacidad económica del demandado, ni darse los presupuestos establecidos leg al y jurisprudencialmente, para tal consecuen cia, razón por la que considera que se configura la causal DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, en la medida que se desconoce la posición consolidada que, sobre una misma materia, ha fijado el respectivo órgano de ci erre, así como un DEFECTO FACTICO, en la medida que la decisión del juez carece de apoyo probatorio, del cual pueda aplicar el supuesto legal en el que soporta su sentencia.

2.10.-Señala que es una persona de la tercera edad, que padece algunos quebrantos de salud y que, al no haberse notificado la demanda, y ante la presencia de tantas OMISIONES e irregularidades, SE le ha vulnerado su derecho al debido proceso.

2.11.- Finalmente solicita se tutelen sus derechos y se dejen sin valor y efecto todas las actuaciones al interior del referido proceso, desde el auto admisorio de la demanda.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia del 5 de octubre de 2020, este Despacho inició el trámite de la solicitud de amparo, ordenando oficiar a l JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO, para que se pronunciara respecto

de la solicitud de amparo, ordenando oficiar a l JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO, para que se pronunciara respecto de los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa . Igualmente le ordenó, que remitiera en calidad de préstamo, el proceso radicado bajo el No. 2019-0039-00, previo a la vinc ulación de cada uno de los intervinientes al interior del referido proceso.RADICACIÓN: 1569322080002020-00135-00 4

Igualmente se r esolvió vincular al presente trá mite a la señora MARÍA HELENA PÉREZ BALAGUERA, al DEFENSOR DE FAMILIA adscrito al despacho accionado, así como a la PROCURADURÍA DE FAMILIA.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO.

Refirió que l a notificación del auto con el cual se admitió la demanda de Cesación de los Efectos Civiles del matrimonio celebrado por Alfonso Maldonado Rincón con la señora María Elena Pérez Balaguera no se pudo practicar de manera personal al demandado, debido a que no se le halló en la dirección indicada en la demanda y por tal razón se ordenó su emplazamiento.

Que en el escrito introductorio se dijo que él habitaba en la calle 7 No.4-14 de Belén, en tanto que el promotor de la acción indica en el escrito de tutela que reside es en la carrera 4 No.5 -A-13 de esa misma ciudad, corroborando con ello el desconocimiento de esta última dirección por parte de la demandante.

Belén, en tanto que el promotor de la acción indica en el escrito de tutela que reside es en la carrera 4 No.5 -A-13 de esa misma ciudad, corroborando con ello el desconocimiento de esta última dirección por parte de la demandante. Que al Curador designado en su representación se le fijaron honorarios por así autorizarlo el inciso final del artículo 47 del C.G.P.

Que la fecha para la audiencia del artículo 372 del C.G.P. se señaló mediante auto del 20 de febrero de 2020 sin que se pudiera practicar debido a la pandemia y, que, por consiguiente, con auto del 9 de julio de este mismo año, se señaló el día 29 siguiente y a ella asistieron la demandante, su apoderada, el curador del demandado y un testigo, hijo de la pareja. Que en desarrollo de dicha diligencia se dio aplicación a todo lo dispuesto en el precitado artículo y luego se emitió la sentencia que en derecho correspondía, acogiendo las pretensiones de la parte actora, ello por cuanto las causales invocadas se probaron con lo expuesto por la demandante en su interrogatorio, el dicho del testigo y una medida de protección impuesta a petición de María Elena.

Finalmente señala que e n el curso de toda la actuación se respetaron los derechos fundamentales del accionante y por lo mismo consider a que la acción de tutela promovida en contra del Juzgado no ha de prosperar.RADICACIÓN: 1569322080002020-00135-00 5

Allega constancia de la vinculación y notificación de la acción a los intervinientes dentro del proceso y remite el expediente digital del mismo.

V. CONSIDERACIONES

1.- Problema Jurídico

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Allega constancia de la vinculación y notificación de la acción a los intervinientes dentro del proceso y remite el expediente digital del mismo.

V. CONSIDERACIONES

1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previamente, deberá determinarse si la tutela es el medio idóneo para la protección solicitada.

2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.

La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser util izado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conf orme a las características de

controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conf orme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de loRADICACIÓN: 1569322080002020-00135-00 6

dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.

No obstante lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medi o de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

3.- El caso concreto.

En torno al estudio de la solicitud de amparo constitucional presentada por ALFONSO MALDONADO , y concretamente, del análisis de su petitum, tenemos que el accionante pretende que a través de éste mecanismo se deje sin efectos la actuación surtida al interior del p roceso de Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico, radicado bajo el No. 15693318400120190003900, adelantado en su contra, pues considera que en el mismo se cometieron varias irregularidades, empezando con su indebida notificación, omisión de la etapa de fijación del litigio, saneamiento y una indebida valoración probatoria , las cuales no pudo cuestionar, al no estar debidamente notificado.

el mismo se cometieron varias irregularidades, empezando con su indebida notificación, omisión de la etapa de fijación del litigio, saneamiento y una indebida valoración probatoria , las cuales no pudo cuestionar, al no estar debidamente notificado.

No obstante, lo anterior, la Sala a nticipa que las pretensiones de l accionante devienen improcedentes, toda vez que en primer lugar, el quejoso no hizo uso del recurso de apelación qu e tenía a su alcance al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, para cuestionar el auto que rechazó su solicitud de nulidad, y en segundo lugar, porque la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para inv ocar tales solicitudes, como pasa a verse.

En efecto, la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas alRADICACIÓN: 1569322080002020-00135-00 7

interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente.

Lo anterior, toda vez que al revisar las piezas procesales aportadas por el juzgado accionado, no se observa que el actor haya presentado el recurso de apelación contra la providencia del 20 de agosto de 2020, que rechazó de plano la nulidad interpuesta, alzada ésta a todas luces procedente, conforme

juzgado accionado, no se observa que el actor haya presentado el recurso de apelación contra la providencia del 20 de agosto de 2020, que rechazó de plano la nulidad interpuesta, alzada ésta a todas luces procedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del Art. 321 del CGP, que autoriza el recurso de apelación contra la providencia que niegue el trámite de una nulidad procesal, pues tan solo allegó un escrito en el que indicaba que emitía un pronunciamiento frente a la decisión en general para revisión, en el que no se indicó que interponía recurso alguno, sin embargo, el mismo fue tomado por el juez accionado como un recurso de reposición, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso.

Así, no es posible remedir tal omisión acudiendo a éste trámite subsidiario y residual, situación que permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el quejoso no hizo uso en forma debida de los recursos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso, pues se insiste, contó con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos, por lo que ésta acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se pueda n emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.

competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.

En tales condiciones, pese a las circunstancias aquí alegadas por el accionante, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues las mismas no tienen la virtud de modificar las decisiones proferidas por el juez natural de la actuación, f rente a las cuales no se interpuso recurso ni oposición alguna, debiendo tenerse en cuenta que tal como se ha señaladoRADICACIÓN: 1569322080002020-00135-00 8

jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …” la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisibl e, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”1.

De otra parte, es necesario advertir que si el accionante considera que no fue debidamente vinculado al litigio sub examine y, por ello, no pudo ejercer su

juez de tutela…”1.

De otra parte, es necesario advertir que si el accionante considera que no fue debidamente vinculado al litigio sub examine y, por ello, no pudo ejercer su defensa en ese decurso, cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, si cumple a cabalidad con los presupuestos impuestos por el legislador en los artículos 354 y siguientes del estatuto ritual civil, pues esa herramienta defensiva resulta procedente acorde con el numeral 7° del canon 355 del Código General del Proceso, que consagra que “(…) Son causales de revisión: (…) 7. Estar el recu rrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad (…)”

Y es que, se insiste, jurisprudencialmente se ha señalado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

En un caso de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia, expuso:

1 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraRADICACIÓN: 1569322080002020-00135-00 9

“…Las anteriores premisas son relevantes para este asunto, por cuanto es evidente la improcedencia de la petición de amparo para los fines perseguidos por la parte accionante, pues si la inconformidad del actor se

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“…Las anteriores premisas son relevantes para este asunto, por cuanto es evidente la improcedencia de la petición de amparo para los fines perseguidos por la parte accionante, pues si la inconformidad del actor se circunscribió a que se declarara la nulidad de todo lo actuado en los procesos de simulación que en su contra y en la de Aida Liliana Lenis Valderrama adelantó Carmen Lucía Navia Terreros, por no haber sido supuestamente enterado en debida forma de su inicio, lo pertinente era que hubiera empleado los mecanismos judiciales previstos por el legislador, a través de los cuales podía plantear los cuestionamientos que se exponen ahora en el amparo constitucional.

Al respecto, revisado el expediente se encuentra que si bien el actor instauró el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal séptima del artículo 355 del CGP, lo cierto es que por pronunciamiento del 13 de enero de 2020, la homóloga Civil rechazó la respectiva demanda por extemporánea, dando aplicación a lo previsto en el artículo 358 del CGP, lo que se traduce en no haber permitir el aquí actor a que el juez natural se pronunciara oportunamente respecto a los cuestionamientos que hace ahora.

Al ser evidente que la parte accionante no utilizó apropiadamente el medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de revisión, el amparo instaurado deviene improcedente, toda vez que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue oportunamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991…”2

residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue oportunamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991…”2

Por lo anterior, es necesario indicar que ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez natural, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción.

Significa lo expuesto, que no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el

2 CSJ STL5030-2020 Providencia del 22 de julio de 2020.RADICACIÓN: 1569322080002020-00135-00 10

interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo.

En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la

parte del juez constitucional para evitarlo.

En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el de ber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de def ensa. La finalidad es remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable, porque de someterlo a la espera de un procedimiento, haría luego inocua la decisión judicial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque no dé espera a la resolución de fondo del asunto.

Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En el presente asunto, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento que le corresponde adelantar, lo que de entrada deslegitima su pretensión.

perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento que le corresponde adelantar, lo que de entrada deslegitima su pretensión.

Finalmente debe aclararse al accionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela , previamente debe analizar si se sati

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