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TSDJ VIT SU - 1569322080002020-00138-00-(22-10-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002020-00138-00-(22-10-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE : Las decisiones cuestionadas, no se advierten arbitrarias y por tanto, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales . / EJECUTIVO DE ALIMENTOS - ES VÁLIDO PROPONER EXCEPCIONES DE MÉRITO DIFERENTES A LAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE EJ ECUCIONES DE MAYORES DE EDAD : Las excepciones restrictivas buscan garantizar los alimentos de los niños, niñas y adolescentes, así como de los sujetos de especial protección como incapaces o personas de la tercera edad, frente a quienes claramente se justifica la limitación a la defensa de los ejecutados.

Lo anterior, por cuanto con tales excepciones restrictivas se busca garantizar los alimentos de los niños, niñas y adolescentes, así como de los sujetos de especial protección como incapaces o personas de la tercera edad, frente a quienes claramente se justifica la limitación a la defensa de los ejecutados, pues los alimentos de aquellos, son asuntos que desde el punto de vista de los derechos humanos, constitucional y legalmente son de relevancia, por lo que el legislador previó una restricción a fin de hacerlos efectivos. De manera, que quien incumple una obligación alimentaria con un menor o un incapaz, previamente determinada, no puede sino

de relevancia, por lo que el legislador previó una restricción a fin de hacerlos efectivos. De manera, que quien incumple una obligación alimentaria con un menor o un incapaz, previamente determinada, no puede sino demostrar su pago, pues no es posible sacrificar la supervivencia de éstos o condicionar su exigencia, cuando ya han acudido a los estrados judiciales a que se les proteja mediante su fijación. Así las cosas, la determinación reprochada, está lejos de considerarse una decisión arbitraria e irracional, y por tanto, no pudo haber transgredido los derechos superiores de la accionante. En este orden de ideas, la decisión adoptada por la Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama, no comprende una actuación irrazonable, arbitraria o caprichosa que, por tanto, merezca la intervención inmediata del juez constitucional, en la medida en que con ella no se afecta derecho fundamental alguno de la allí demandada.Radicación: 1569322080002020-00138-00

141

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002020-00138-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: MAGDA JISTE PINZÓN GARCÍA

ACCIONADO: JZDO 1º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADO: ACTA No.141

ACCIONANTE: MAGDA JISTE PINZÓN GARCÍA

ACCIONADO: JZDO 1º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADO: ACTA No.141

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MAGDA JISTE PINZÓN GARCÍA contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2.1.- Señala la accionante que el señor RODR IGO GOMEZ CANTOR inició proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, solicitando el cobro ejecutivo de la suma de $16.276.631,52 y por las demás cuotas de alimentos que se causen a partir de la fecha de la presen tación de la demanda, proceso radicado bajo el No. 2019-00283.

2.2. Que una vez notificada la demandada propuso las excepciones de fondo que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y LA OBLIGACIÓN PACTADA,Radicación: 1569322080002020-00034-00

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que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y LA OBLIGACIÓN PACTADA,Radicación: 1569322080002020-00034-00

2

COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE, EXCEPCIÓN DE DOLO, FRAUDE

PROCESAL Y LA GENÉRICA”

2.3.- Que en la sentencia no se reconocieron las excepciones propuestas por la parte demandada , desconociendo los cambios jurisprudenciales respecto de los procesos ejecutivos de alimentos, en los cuales proceden excepciones como son FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y LA OBLIGACION PACTADA COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE, EXCEPCION DE DOLO, FRAUDE PROCESAL Y LA GENERIC, y que más aun por ser un título complejo se requiere no únicamente de la conciliación sino también de los recibo de los gastos efectuados por el ejecutante; los cuales dentro del presente proceso brillan por su ausencia, ya que como se encuentra demostrados los gastos de alime ntos los realizan los abuelos maternos porque ellos son los que siempre han cuidado a la menor.

2.4.- Que en el interrogatorio del ejecutante reconoció que la menor siempre ha estado al cuidado de los abuelos maternos, porque él trabaja de lunes a viernes y se la entrega en las mañanas 6.00 o 6.30 y la recibe en la noche, unas si otras no porque llega muy tarde. Que nunca le ha cancelado dinero alguno al señor CLEMENTE PINZON, abuelo materno por el cuidado de la menor y los gastos de alimentos que la niña requiere durante el día, cuando

unas si otras no porque llega muy tarde. Que nunca le ha cancelado dinero alguno al señor CLEMENTE PINZON, abuelo materno por el cuidado de la menor y los gastos de alimentos que la niña requiere durante el día, cuando el padre no se encuentra.

2.5. Que en éste asunto se han agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del demandado, pues por ser un proceso de única instancia no existe otro medio para revisar la sentencia.

2.6.- Por lo anterior, solicita tutelar los derechos fundamentales invocados y se declare que la sentencia proferida al interior del proceso ejecutivo de alimentos violó el artículo 29 de la Constitución y en consecuencia se or dene su revisión, reconociendo el derecho que tiene la accionante.

III. ACTUACIÓN PROCESALRadicación: 1569322080002020-00034-00

3 Mediante providencia del 7 de octubre de 2020 , este Despacho inició el trámite de la tutela, ordenando oficiar al Despacho accionado, para que se pronunciara respecto de los hechos y ejerciera su derecho de defensa . Así mismo se ordenó la vinculación del DEFENSOR DE FAMILIA y la

PROCURADURÍA DE FAMILIA.

Igualmente ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama remitir en calidad de préstamo, el proceso de ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 2019-00083, previo a la vinculación de todos los intervinientes al interior del mismo.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO PRIMERO PROMISUO DE FAMILIA DE DUITAMA

bajo el No. 2019-00083, previo a la vinculación de todos los intervinientes al interior del mismo.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO PRIMERO PROMISUO DE FAMILIA DE DUITAMA

Señala por intermedio de su titular, que en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que el procedimiento y las decisiones proferidas han sido tomadas con base en las normas que rigen el tipo de procesos y las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente.

Refiere que mediante providencia del 18 de Septiembre del 2020, se profirió sentencia en la que rechazó de plano una nulidad planteada por la ejecutada, declaró imprósperas las excepciones planteadas en la cont estación de la demanda y ordenó seguir adelante la ejecución a partir de julio del 2016, como se solicitó en el auto que libró mandamiento de pago, hasta el mes de agosto del 2018, en contra de MAGDA JISED PINZON GARCIA.

Que i nconforme con la anterior determinación, el ejecutante RODRIGO GOMEZ CANTOR interpuso recurso de reposición en contra de la sentencia proferida, del cual se corrió traslado y se encuentra para entrar al despacho en aras de resolve r lo que en derecho corresponda. Que la ejecutada presentó liquidación del crédito como se ordenó en la sentencia, la cual está pendiente de trámite.

Remite copia digital del expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos y allega constancia de la notificación a los intervinientes en el mismo.Radicación: 1569322080002020-00034-00

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4.2.- DEFENSORÍA DE FAMILIA

alimentos y allega constancia de la notificación a los intervinientes en el mismo.Radicación: 1569322080002020-00034-00

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4.2.- DEFENSORÍA DE FAMILIA

Señala que La pro tección integral de los Niños, Niñas y Adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados, desconoci dos o puestos en riesgo. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Frente al contenido de esta garantía fundamental, en particular, se debe tener sus derechos como prevalentes sobre el derecho de los demás Que las obligaciones del Estado con respecto a las niñas y los niños implican, además de facilitar una mediación adulta que siempre los considere sujetos de derechos, que tales derechos puedan ser ejer cidos y protegidos por medios prácticos y efectivos a través del actuar de todas las instancias del Estado, las cuales deberán tomar en cuenta el carácter integral de los derechos humanos. Por ello las entidades y organismos del Estado deben proteger y gar antizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el func ionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. Que en el caso que nos ocupa, son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes los alimentos, un techo, la salud, la educación y demás

administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. Que en el caso que nos ocupa, son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes los alimentos, un techo, la salud, la educación y demás necesidades básicas para sus hijos; que la sociedad se encuentra en igual situación, le corresponde al Estado quien está obligado a proteger y garantizar los derechos de los accionantes, por medio de la Justicia mediante el Aparato Jurisdiccional.

VI.- CONSIDERACIONES

Problema Jurídico.Radicación: 1569322080002020-00034-00

5 De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudi ará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 3) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

1.-La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundame ntales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frent e a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció qu e las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bi en, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia yRadicación: 1569322080002020-00034-00

6 las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la t utela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas

general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la t utela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcion ado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.2. Requisitos Específicos : a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto , c) Defecto fáctico ,; d) Defecto material o sustantivo , e) Error inducido , f) Decisión sin motivación , g) Desconocimiento del precedente , y la h) Violación directa de la Constitución.

absoluto , c) Defecto fáctico ,; d) Defecto material o sustantivo , e) Error inducido , f) Decisión sin motivación , g) Desconocimiento del precedente , y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecan ismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicia l previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar laRadicación: 1569322080002020-00034-00

7 negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natur al del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos e xcepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar

tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

3.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

En este evento, verificado el cumplimiento de lo s requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad acci onada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa.

A través de este mecanismo, la accionante cuestiona la actuación surtida dentro del trámite del proceso ejecuti vo de alimentos radicado bajo el No. 2019-00283, adelanta do por el señor RODRÍGO GÓMEZ CANTOR en su

A través de este mecanismo, la accionante cuestiona la actuación surtida dentro del trámite del proceso ejecuti vo de alimentos radicado bajo el No. 2019-00283, adelanta do por el señor RODRÍGO GÓMEZ CANTOR en su contra, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama,Radicación: 1569322080002020-00034-00

8 concretamente reprocha la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020, mediante la cual s e declararon imprósperas las excepciones de fondo que formulara, se rechazó de plano una nulidad y se ordenó seguir adelante la ejecución.

En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisado el expediente del proceso mencionado, en criterio de la Sala, n o se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la accionante, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.

Lo anterior, toda vez que en la dec isión tomada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , reprochada por la accionante, se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y las pruebas aportadas a la actuación, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, las decisiones que allí se adoptaron resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra

actuación, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, las decisiones que allí se adoptaron resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite.

Así, al momento de proferir sentencia y pronunciarse sobre las excepciones propuestas, la juez consideró que las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y LA OBLIGACIÓN PAC TADA, COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE, EXCEPCIÓN DE DOLO, FRAUDE PROCESAL Y GENÉRICA , no eran de recibo para la clase de proceso, toda vez que de las únicas que se podían presentar eran las estipuladas en el artículo 442 numeral 2º del CGP. Igualmente Señaló que no se demostró que la ejecutada hubiera cancelado o compensado algún dinero al ejecutante, por lo que las pretensiones debían prosperar.

En ese orden de ideas, tenemos que en efecto, el artículo 442, numeral 2º, del Código General del Proceso, consagra que «cuando se trate del cobro deRadicación: 1569322080002020-00034-00

9 obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de

excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida », lo cual significa que cuando se ejecutan l os títulos mencionados, las excepciones que pueden proponerse están limitadas a la lista taxativa referida, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización de l derecho sustancial reconocido, razón por la cual, la decisión cuestio nada no se muestra arbitraria, ni irrazonable.

Ahora, si bien se alega por la accionante que en éste tipo de procesos es viable proponer excepciones diversas a las mencionadas en el párrafo que antecede, y que por tanto, era obligación del juzgador proceder al análisis de las que presentó , se dirá que en efecto la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en diferentes oportunidades1, señalando que es válido proponer excepciones de mérito diferentes a las del cumplimiento de la obligación, cuando se tr ata de ejecuciones de mayores de edad , con base en una interpretación sistemática de la normatividad que rige la materia, tales como el artículos 411 y subsiguientes del Código Civil, ya que es deber del juzgador estudiar las particularidades del caso en c oncreto, y justificar con la argumentación debidamente sustentada el acogimiento o no de los medios exceptivos propuestos, pues de lo contrario, una aplicación taxativa de aquella disposición constituye una restricción injustificada al derecho de defensa de la parte ejecutada en el cobro coactivo de alimentos.

argumentación debidamente sustentada el acogimiento o no de los medios exceptivos propuestos, pues de lo contrario, una aplicación taxativa de aquella disposición constituye una restricción injustificada al derecho de defensa de la parte ejecutada en el cobro coactivo de alimentos.

No obstante lo anterior, la H. Corte Constitucional, en sentencia T -161 de 25 de febrero de 2004, al analizar la restricción de defensa en los procesos ejecutivos de alimentos para un caso específico de un menor, consideró que dicha restricción era razonable, frente a lo cual consideró:

“En esta línea vale considerar que el artículo 4° de la Carta Política dispone que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, u otra norma jurídica, se aplicarán las

1 STC-10699 y 9398 de 2015 y STC-12922 de 2016Radicación: 1569322080002020-00034-00

10 disposiciones constitucionales, de acuerdo con esto lo conducente es hacer prevaler los derechos de los niños incluso entre otros derechos y garantías previstas incluso en el ordenamiento superior, de suerte que quien incumple una obligación alimentaria con un menor, previamente determinada, no puede sino demostrar su pago, y aquel que tiene a su cargo hacer efectiva dicha obligación no puede optar por ampliar las posibilidades de defensa del obligado, dilatando el asunto y sacrificando por consiguiente la supervivencia del menor.

En especial cuando está claro que el padre no cumple ni ha cumplido con la obligación alimentaria, y condiciona injustificadamente el apoyo, haciendo caer toda la responsabilidad financiera del sostenimiento del menor en la

En especial cuando está claro que el padre no cumple ni ha cumplido con la obligación alimentaria, y condiciona injustificadamente el apoyo, haciendo caer toda la responsabilidad financiera del sostenimiento del menor en la madre, como acontece en el asunto en el que se ocupa la Sala, según se analiza más adelante.

Porque a los defensores, comisarios, inspectores y jueces de familia les corresponde poner todo su empeño para que desde su nacimiento los niños teng an acceso a una alimentación equilibrada, sin escatimar esfuerzos para protegerlos contra toda forma de abandono, haciendo que los padres les proporcionen el apoyo que los niños necesitan, garantizándoles así su desarrollo integral.

(…)

Resulta propor cionado y razonable, por consiguiente, que en un proceso ejecutivo por alimentos no proceda sino la excepción de pago de la obligación, sin perjuicio del derecho de los alimentantes de solicitar la modificación o exoneración de la prestación, acudiendo a l os procedimientos establecidos para el efecto. (CC T-161/2004, 25 Feb.2004).

Lo anterior, por cuanto con tales excepciones restrictivas se busca garantizar los alimentos de los niños, niñas y adolescentes, así como de los sujetos de especial protección co mo incapaces o personas de la tercera edad, frente a quienes claramente se justifica la limitación a la defensa de los ejecutados , pues los alimentos de aquellos , son asuntos que desde el punto de vista de los derechos humanos, constitucional y legalmente son de relevancia, por lo que el legislador previó una restricción a fin de hacerlos efectivos.

De manera, que quien incumple una obligación alimentaria con un menor o

los derechos humanos, constitucional y legalmente son de relevancia, por lo que el legislador previó una restricción a fin de hacerlos efectivos.

De manera, que quien incumple una obligación alimentaria con un menor o un incapaz, previamente determinada, no puede sino demostrar su pago, pues no es posibl e sacrificar la supervivencia de éstos o condicionar suRadicación: 1569322080002020-00034-00

11 exigencia, cuando ya han acudido a los estrados judiciales a que se les proteja mediante su fijación2.

Así las cosas, la determinación reprochada , está lejos de considerarse una una decisión arbitrar ia e irracional, y por tanto, no pudo haber transgredido los derechos superiores de la accionante.

En este orden de ideas, la decisión adoptada por la Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama, no comprende una actuación irrazonable, arbitraria o caprichosa que, por tanto, merezca la intervención inmediata del juez constitucional, en la medida en que con ella no se afect a derecho fundamental alguno de la allí demandada.

Bajo esa perspectiva, es clara la inviabilidad de la protección exigida, en la medida en que, no están demostradas las circunstancias que estructuren un yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, con independencia que se comparta o no la argumentación expuesta en la providencia cuestionada, la exposición de los motivos decisorios no lucen caprichosas, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de

en la providencia cuestionada, la exposición de los motivos decisorios no lucen caprichosas, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo. Es más, bien podría indicarse que de la argumentación d e la tutela se desprende que el mecanismo fue usado como un recurso adicional y no con la finalidad principal que la caracteriza, esto es la protección efectiva de los derechos fundamentales, lo que por demás soslaya su carácter urgente, residual, preferente, sumario y excepcional.

Así las cosas, las decisiones cuestionadas, no se advierten arbitrarias y por tanto, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso norm al de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones, tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, “ La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir

2 Corte Suprema de Justicia STC6659-2018Radicación: 1569322080002020-00034-00

12 cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervenc ión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.”3

Y es que si lo pretendido por la accionante era cuestionar la legalidad del

más acertada o correcta para dar lugar a la intervenc ión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.”3

Y es que si lo pretendido por la accionante era cuestionar la legalidad del acuerdo conciliatorio o alegar que las cuotas ya no debían ser canceladas al existir nuevas circunstancias que lo impedían, no era el proceso ejecutivo el escenario adecuado para tal debate, pues bien puede acudir al proceso de exoneración de cuota de a

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