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TSDJ VIT SU - 1569322080002020-00149-00-(17-11-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002020-00149-00-(17-11-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE INCUMPLE EL REQUISITO DE INMEDIATEZ: La accionante esperó más de dos años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha actuación.

En esta oportunidad, tenemos que los reproches del accionante se dirigen contra la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución en su contra, no obstante, revisado el expediente se advierte que dicha decisión data del 1º de junio de 2018 , y la parte actora tan sólo acude a éste mecanismo el día 23 de octubre de 2020, lo que ind ica que esperó más de dos años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha actuación. La Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE INCUMPLE EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD: N o puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto.

ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE INCUMPLE EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD: N o puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto.

De otra parte, se dirá que si lo pretendido por el accionante era cuestionar la legalidad del acuerdo en el que se fijó la cuota de alimentos o alegar que las cuotas ya no debían ser canceladas al existir circunstancias que lo impedían, bien puede acudir al proceso de exoneración de cuota de alimentos, pues la discusión planteada no puede ser objeto de estudio en éste escenario, debiendo aclararse que el juez constitucional no puede usurpar las funciones asignadas válidamente al juez natural para definir el conflicto, no siendo procedente que el accionante pretenda que por ésta vía se dilucide tal debate, dado que éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002020-00149-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: WILLIAM ESCARRIA PEÑA

ACCIONADO: JZDO 3º PROMISCUO FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No.154

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No.154

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 2ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de noviembre dos mil veinte (2020).

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor WILLIAM

ESCARRIA PEÑA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO.

II. ANTECEDENTES Y FUNNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante que para el año 2017 se adelantó en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2017 -00111, en su contra, siendo demandante Gladys Carrillo Mora, quien actuaba en representación de su menor hijo Erick Zamir Escarria Mora.

Indica que el 11 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, libró mandamiento ejecutivo en su contra por una suma superior a $240000.000,oo de acuerdo a las pretensiones exigidas por la parte demandante.RADICACIÓN: 1569322080002020-00149-00 2

Que al contestar la dem anda se opuso a las pretensiones, presentando oportunamente pruebas documentales que demostrarían que no deb ía pagarse la exorbitante suma. Que los títulos ejecutivos aportados fueron dos Escrituras Públicas otorgadas el 27 de diciembre de 2007 los cuales solicitó al juez hiciera un estudio amplio, pues señala que fue inducido en error al

pagarse la exorbitante suma. Que los títulos ejecutivos aportados fueron dos Escrituras Públicas otorgadas el 27 de diciembre de 2007 los cuales solicitó al juez hiciera un estudio amplio, pues señala que fue inducido en error al firmarlos conjuntamente.

Que en el numeral 8 del acuerdo aportado, se pactó que los gastos de crianza, salud, educación, recreación y bienestar del menor, ser ían atendidos por la madre, ya que el accionante renunciaba a los gananciales correspondientes a las instituciones de educación formal denominadas Instituto Técnico de Colombia, Instituto Universitario de Colombia y el Colegio pedagógico de Colombia.

Se anexaron los documentos que el accionante encuentra similares en su contenido, pues señala que las cláusulas son las mismas, pero que el numeral 8 es diferente, debido a que se obliga a pagar una cuota alimentaria en favor de su menor hijo Erick Escarria por un valor d e $1500.000,oo , cuota que considera resulta muy alta para el año en cuestión. Que renunció a sus gananciales, con la intención de suplir los alimentos de su menor hijo, dejándole sus bienes inmuebles como garantía para sufragar los gastos alimentarios.

Que a su hijo Erick Escarria no le faltó nada durante diez (10) años, ya que suplió las necesidades con la renuncia de los gananciales y los bienes dejados a su nombre. Que es evidente que según el poder general otorgado por ERIK ESCARRIA ella era la encargada del cobro de los cánones de arrendamiento, lo que considera, demuestra que las necesidades del joven se sufragan con los mismos frutos de los bienes dejados para su manutención. Por lo

ESCARRIA ella era la encargada del cobro de los cánones de arrendamiento, lo que considera, demuestra que las necesidades del joven se sufragan con los mismos frutos de los bienes dejados para su manutención. Por lo mencionado anteriormente no entiende porque la demandante inicia un proceso en su contra once años después, debido a que su hijo ya es mayor de edad y está terminando sus estudios profesionales.

Que e l 7 de septiembre de 2017, mediante declaración ante Juzgado accionado el alimentado Erick Escarria manifestó que tiene una buena relación con su padre, que siente apoyo y cariño , razón por la que considera que elRADICACIÓN: 1569322080002020-00149-00 3

Juez omitió valorar las pruebas desde el punto de vista de la experiencia, y la sana critica.

Refiere que en audiencia del 7 de mayo de 2018, la juez en el momento de la recepción del interrogatorio de parte de Erick Escarria, le dio a conocer su derecho a no declarar en contra de su padre, declaración que señala era clave para verificar la necesidad alimentaria, evidenciándose una clara vul neración al derecho de defensa y al principio de la necesidad de la prueba de que trata el artículo 174 modificado por el 165 del Código de Procedimiento Civil (sic).

Que el 1º de junio de 2018 se dictó sentencia, y que pese a las pruebas y excepciones pr esentadas, se falló en su contra , basando su decisión en lo preceptuado en el artículo 152 del Código del Menor (artículo 217 del Código de Infancia y Adolescencia), el cual establece que lo único que puede hacer el demandado es pr oponer la excepción de pa go, debido a que no procede

preceptuado en el artículo 152 del Código del Menor (artículo 217 del Código de Infancia y Adolescencia), el cual establece que lo único que puede hacer el demandado es pr oponer la excepción de pa go, debido a que no procede ninguna otra. Que aunque se interpuso recurso de apelación, la decisión de la juez fue continuar con la ejecución de dichos valores y el recurso se rechazó por improcedente.

Finalmente solicita se tutelen sus derechos fundament ales, se revoque la providencia del 1º de junio de 2018 y se ordene dar trámite a las excepciones presentadas al interior del proceso ejecutivo de alimentos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2020, el Despacho del señor Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL admitió a trámite la acción de tutela instaurada por WILLIAM ESCARRIA PEÑA , ordenando notificar al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, para que se pronunciara sobre l a acción y allegara en calidad de préstamo el proceso ejecutivo y así mismo, ordenó la vinculación de la señora GLADYS CARRILLO

MORA y ERICK ZAMIR ESCARRIA CARRILLO.

Posteriormente mediante acta de discusión número 134 del 11 de noviembre de 2020, se derrotó el proyecto de tutela presentado por el Magistrado ponente Dr.JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL , razón por la que el expediente seRADICACIÓN: 1569322080002020-00149-00 4

remitió al Magistrado que sigue de turno , para efectos de fundamentar una nueva decisión.

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remitió al Magistrado que sigue de turno , para efectos de fundamentar una nueva decisión.

V.- CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicia l accionada desconoci ó los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad y, una vez estudiado estos tóp icos, entrará a analizar la (iii) improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

5.1.1.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de

a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que p rocediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.RADICACIÓN: 1569322080002020-00149-00 5

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judicial es, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí m ismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.1.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.1.2.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona

5.1.2.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.RADICACIÓN: 1569322080002020-00149-00 6

5.1.2.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3, d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivi r términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que ha ya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el en tendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.RADICACIÓN: 1569322080002020-00149-00 7

para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple n los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

A través de este mecanismo, el accionante cuestiona las actuaciones surtidas dentro del trámite impartido al proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el

requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

A través de este mecanismo, el accionante cuestiona las actuaciones surtidas dentro del trámite impartido al proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 2017-0011 adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, concretamente reprocha la providencia del 1º de junio de 2018 , mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución en su c ontra y se declaró no probada la excepción denominada “ Inexistencia por el pago total de la obligación” , tras considerar que con dicha decisión se vulnera n sus derechos fundamentales.

No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, la Sala mayoritaria advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumplen requisitos generales para la procedencia del amparo frente a determinaciones judiciales, como lo son la inmediatez y subsidiariedad, como pasa a verse.

En efecto, es necesario precisar en primer lugar, que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las a cciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.

En esta oportunidad, tenemos que los reproches del accionante se dirige n contra la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución en su contra, no obstante, revisado el expediente se advierte que dicha decisión data del 1º deRADICACIÓN: 1569322080002020-00149-00 8

junio de 2018 , y la parte actora tan sólo acude a éste mecanismo el día 23 de octubre de 2020, lo que indica que esperó más de dos años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha actuación.

La Sala desta ca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate.

En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:

“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundame nto detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la

jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”8

Y es que es necesario precisar que en éste mecanismo constitucional el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciale s no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»9, debiendo tenerse en cuenta además, que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que se considera que en éste evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional.

De otra parte, se dirá que si lo pretendido por el accionante era cuestionar la legalidad del acuerdo en el que se fijó la cuota de alimentos o alegar que las cuotas ya no debían ser canceladas al existir circunstancias que lo impedían, bien puede acudir al proceso de exoneración de cuota de alimentos , pues la discusión planteada no puede ser objeto de estudio en éste escenario,

8 Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016. 9 CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014RADICACIÓN: 1569322080002020-00149-00 9

debiendo aclararse que el juez constitucional no puede usurpar las funciones

9 CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014RADICACIÓN: 1569322080002020-00149-00

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debiendo aclararse que el juez constitucional no puede usurpar las funciones asignadas válidamente al juez natural para definir el conflicto, no siendo procedente que el accionante pretenda que por ésta vía se dilucide tal debate, dado que éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario.

Así, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues se itera, no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, de conformidad con las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela, requisitos que obligatoriamente deben observarse para decidir sob re la procedencia del resguardo y que en éste evento no se encuentran cumplidos.

En compendio, debe aclararse al accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibili dad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los

en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

En tales condiciones, debe negarse por improcedente la pretensión del accionante en esta sede constitucional.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,RADICACIÓN: 1569322080002020-00149-00 10

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por WILLIAM ESCARRIA PEÑA en contra de JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Salvamento de Voto)RADICACIÓN: 1569322080002020-00149-00 11

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