TSDJ VIT SU - 1569322080002020-00158-00-(30-11-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002020-00158-00-(30-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTEL A CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE DE GASODUCTO Y TRÁNSITO CON OCUPACIÓN PERMANENTE CON FINES DE UTILIDAD PÚBLICA – VÍA DE HECHO POR DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO POR APLICACIÓN INDEBIDA DE NORMA: Alcance de la causal para proferir sentencia anticipada cuando no hubiere pruebas por practicar.
Ello por cuanto, el JUZGADO PROMISCUO MUNICPAL DE CERINZA, cognoscente del proceso de imposición de servidumbre cuestionado, dio una aplicación indebida al precepto contenido en el numeral 2º del artículo 278 del C. G. del P, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos …2. Cuando no hubiere pruebas por practicar…”, como pasa a verse. En ese orden de ideas, es necesario precisar que, tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, en dicho precepto el legislador le impuso al juez la obligación de poner fin a los juicios con prontitud en los eventos en que es innecesario agotar otras etapas o diligencias para definir una situación jurídica, lo cual, guarda armonía con los principios de eficiencia y celeridad de la administración de justicia. Ahora bien, sobre la causal concreta que faculta a proferir sentencia anticipada cuando «no hubiere pruebas por practicar», ha expuesto al Corte Suprema de Justicia, que ..”la misma debe ser aplicada con prudencia, pues, el juez no puede
la causal concreta que faculta a proferir sentencia anticipada cuando «no hubiere pruebas por practicar», ha expuesto al Corte Suprema de Justicia, que ..”la misma debe ser aplicada con prudencia, pues, el juez no puede omitir la práctica de un elemento de convicción fundamental para la decisión definitiva, ya que vulneraría el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia de las partes. Por tal razón, al hacer uso del deber de dictar sentencia anticipada, la autoridad judicial está obligada a evaluar las particularidades de la controversia, la pertinencia y la conducencia de los medios de convicción solicitados en la causa y si resulta pertinente la práctica de otros con trascendencia en el asunto, para establecer si es posible en el escenario del proceso, tomar una decisión ajustada al ordenamiento jurídico…
ACCIÓN DE TUTELA - VÍA DE HECHO POR DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO POR APLICACIÓN INDEBIDA DE NORMA : Causal para proferir sentencia anticipada cuando no hubiere pruebas por practicar, no es aplicable sino se ha integrado el contradictorio.
No obstante lo anterior, el despacho accionado pasó por alto que en éste asunto no había lugar a proferir sentencia anticipada por una presunta inexistencia de pruebas por practicar, dando aplicación indebida al contenido del numeral 2º del artículo 278 del CGP, pues lo cierto es que en el proceso de servidumbre ni siquiera se había integrado el contradictorio, dado que en primer lugar, al proceso habían sido convocados desde el auto admisorio los herederos indeterminados de JOSE RICARDO ÁLVAREZ RINCÓN, quienes según los documentos aportados en ésta acción, fueron emplazados, sin que hasta la fecha de la providencia atacada
desde el auto admisorio los herederos indeterminados de JOSE RICARDO ÁLVAREZ RINCÓN, quienes según los documentos aportados en ésta acción, fueron emplazados, sin que hasta la fecha de la providencia atacada se les hubiera designado curador ad litem para su notificación conforme lo dispone el Decreto 1073 de 2015, y en segundo lugar, fue la misma funcionaria judicial quien ordenó aportar registros civiles de nacimiento de algunos presuntos herederos, para estudiar la posibilidad de integrar el contradictorio. Significa lo anterior, que al proferir la sentencia anticipada por la causal anotada, se vulneró el derecho de defensa y contradicción de los llamados a juicio, pues lo cierto es que al momento de ser notificados y correrles el traslado que ordena la ley, los mismos válidamente, en uso de su derecho al debido proceso, podían pronunciarse sobre las pretensiones incoadas y de ser procedente, solicitar las pruebas necesarias, las que debían ser valoradas por el juez para verificar, por lo menos, la viabilidad de su decreto, coartándose así, por parte del juzgado sus garantías al definir el litigio sin su presencia.
VÍA DE HECHO POR DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO POR APLICACIÓN INDEBIDA DE NORMACAUSAL PARA PROFERIR SENTENCIA ANTICIPADA CUANDO NO HUBIERE PRUEBAS POR PRACTICAR: Presupuesto mínimo para acudir a ella.
Y es que si bien la sentencia anticipada procede cuando no hay más pruebas que practicar, esto presupone, como mínimo, que ya la funcionaria judicial, al verificar las solicitudes y decreto probatorio, haya arribado a la conclusión que no existen más pruebas por practicar o que no son necesarias más probanzas, pero dicha
como mínimo, que ya la funcionaria judicial, al verificar las solicitudes y decreto probatorio, haya arribado a la conclusión que no existen más pruebas por practicar o que no son necesarias más probanzas, pero dicha causal no puede conllevar a coartar la posibilidad de intervención de las partes, en aras de salvaguardar sus derechos.RADICACIÓN: 1569322080002020-00158-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002020-00158-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL SA
ACCIONADO: JZDO. PROMISCUO MPAL CERINZA Y OTRO
DECISIÓN: CONCEDE TUTELA
APROBADA Acta No.167
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por TRANSPORTADORA DE
GAS INTERNACIONAL S.A. ESP , contra el JUZGADO PROMISCUO
MUNICIPAL DE CERINZA.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el apoderado judicial de la sociedad accionante, que interpuso
MUNICIPAL DE CERINZA.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el apoderado judicial de la sociedad accionante, que interpuso demanda de imposición de servidumbre de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública, la cual , luego de tramitado un conflicto de competencia, correspondió su conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza, siendo admitida el 10 de octubre de 2019 contra los HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOSE RICARDO ÁLVAREZ RINCÓN y radicada bajo el No. 2019-00050.RADICACIÓN: 1569322080002020-00158-00 2
Que el 12 de diciembre de 2019 se realizó diligencia de inspección judicial con acompañamiento de perito en el inmueble “La Esmeralda”, con el fin de verificarlo, que sin embargo, el perito técnico enviado por la sociedad no logró localizar la tubería de gasoducto, razón por la que se requirió a la demandante por 30 días para aclarar la ubicación. Que en dicha diligencia se presentó el señor JOSÉ ARNOLDO ÁLVAREZ, quien manifestó ser heredero del demandado, razón pro la cual la juez ordenó aportar registros civiles de nacimiento para resolver su posible vinculación al proceso.
Que el 17 de febrero de 2020 la sociedad demandante aclaró al Despacho que no adelantaría ninguna obra sobre el predio por cuanto la infraestructura del gasoducto ya se encontraba instalado en el inmueble y que no se aportaría ningún inventario de daños, toda vez que los mismos no se causarían. Que
que no adelantaría ninguna obra sobre el predio por cuanto la infraestructura del gasoducto ya se encontraba instalado en el inmueble y que no se aportaría ningún inventario de daños, toda vez que los mismos no se causarían. Que de igual forma aportaron derechos de petición elevados ante la Registraduría para efectos de obtener los registros civiles de nacimiento.
Señala que el 1º de julio de 2020 el juzgado accionado profirió sentencia anticipada, negando las pretensiones de la demanda, argumentando que las mismas no concuerdan con lo probado en el proceso, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
Considera que e l juzgado omitió tener en cuenta que, si bien p or un error involuntario se usó la palabra “atravesará” en el hecho sexto de la demanda, en ningún momento se obró de mala fe ni se intentó engañar al despacho, pues en la continuidad del proceso se aclaró mediante la diligencia de inspección judicial y memorial de aclaración que la tubería del gasoducto ya ocupaba el predio objeto de litigio y solo era necesario realizar el trámite de saneamiento, ya que TGI S.A ESP no realizar ía nuevas obras o actividades que pudieran afectar el predio.
Que lo que se pretende en la demanda es el saneamiento de una servidumbre de carácter permanente que está afectando al predio “La Esmeralda”; y que resulta imposible actualmente allegar un inventario o acta de daños en la que se determinen y discriminen por parte de la empresa los daños que se llegarenRADICACIÓN: 1569322080002020-00158-00
resulta imposible actualmente allegar un inventario o acta de daños en la que se determinen y discriminen por parte de la empresa los daños que se llegarenRADICACIÓN: 1569322080002020-00158-00 3
a causar por la imposición de la servidumbre; pues la infraestructura del gasoducto ya se encuentra enterrada en el inmueble y no se contempla la realización de obras en el mismo que representen afectación algun a en el predio.
Que no existe una reglamentación especial o diferenciada para la imposición de una servidumbre y otra para el saneamiento en aquellos casos en los que una empresa de servicios públicos en uso de las atribuciones especiales que le confiere la Ley 142 de 1994, primero ejecuta obras (ocupando terrenos de particulares) y posteriormente “legaliza” la situación para consolidar el derecho real, pues la normatividad es la misma.
Finalmente solicita se tutelen sus derechos y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza, que declare la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia anticipada de fecha 11 de julio de 2019 y continúe con el trámite legal hasta obtener un pronunciamiento de fondo sobre los problemas jurídicos allí planteados.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante providencia del 17 de noviembre de 2020 , este Despacho inició el trámite de la solicitud de amparo, ordenando oficiar a las autoridades accionadas y ordenado a l Despacho accionado, para que se pronunciara respecto de los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa . Igualmente le ordenó, para que remitiera en calidad de préstamo, el proceso
accionadas y ordenado a l Despacho accionado, para que se pronunciara respecto de los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa . Igualmente le ordenó, para que remitiera en calidad de préstamo, el proceso radicado bajo el No. 2019-00050-00, previo a la vinculación de cada uno de los intervinientes al interior del referido proceso.
Igualmente se resolvió vincular al presente tramite al JUZGADO PROMISCUO
DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERINZARADICACIÓN: 1569322080002020-00158-00
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Señala que r ealizada la inspección judicial, se pudo corroborar que no se trataba de una imposición de servidumbre, como se solicitó en el libelo demandatorio, sino de una legalización de servidumbre que venía funcionando desde hace 20 años. Que esos hechos se ocultaron en la demanda, y que adicionalmente, el predio indicado por la parte demandante no coincidió con el plano aportado en la demanda, y no se logró identificar o determinar el trayecto del gasoducto pues al parecer correspondía según el testigo y auxiliar de la parte demandante, a otro predio de mayor extensión. Que s e solicitó aclaración a la parte demandante, pero lo que hizo fue aportar nuevas coordenadas o actuales del predio sin solucionar o armonizar los hechos y pretensiones con lo observado en la realidad.
Que como las pretensiones de la demanda y los hechos de la demanda fueron
coordenadas o actuales del predio sin solucionar o armonizar los hechos y pretensiones con lo observado en la realidad.
Que como las pretensiones de la demanda y los hechos de la demanda fueron diferentes a lo observado en la inspección judicial, no quedaba otra alternativa que la de proferir sentencia anticipada, justificando la negación de las pretensiones, para evitar desgaste judicial, y para no incurrir en costos adicionales, siendo que indefectiblemente con lo aportado la decisión sería negar la s pretensiones, dado que debe haber congruencia entre las pretensiones y la decisión.
Que no podía el Despacho interpretar la demanda para decidir de fondo, pues la interpretación de la demanda se daría cambiando todas las pretensiones y los hechos. Que el demandante debe presentar la demanda en debida forma con base en la verdad, sin ocultamiento alguno.
Refiere que no observa perjuicio irremediable, pues el gasoducto es tá funcionando desde hace cerca de 20 años, y han pasado nueve (9) meses sin que se haya accionado constitucionalmente; y que durante este tiempo bien hubiera podido presentar nueva demanda en debida forma ante el Juez del domicilio de la entidad , razón por la que solicita n egar por improcedente la tutela, entre otras razones por cuanto el proceso 2019-00050 fue adelantado conforme a derecho y el fallo o sentencia se profirió sin violación a derecho fundamental alguno y acatando el debido proceso.RADICACIÓN: 1569322080002020-00158-00 5
Allega constancia de la notificación de la acción y remite el expediente digital del proceso de servidumbre.
fundamental alguno y acatando el debido proceso.RADICACIÓN: 1569322080002020-00158-00 5
Allega constancia de la notificación de la acción y remite el expediente digital del proceso de servidumbre.
4.2.- JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
Que una vez recibido el expediente para tramitar la apelación de la sentencia anticipada, el despacho en proveído de fecha 4 de agosto del cursante año, declaró inadmisible el recurso, teniendo en cuenta que, por el avalúo catastral del predio, el proceso de servidumbre radicado 2019 -0050 es de mínima cuantía y por tanto se tramita ante los jueces civiles municipales en única instancia, según lo consagrado en el artículo 17 del CGP.
Que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la empresa TGI S.A. ESP, no es posible atribuírsela al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
V. CONSIDERACIONES
1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la a cción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) la existencia de un defecto material o sustantivo y el caso concreto.
1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) la existencia de un defecto material o sustantivo y el caso concreto.
1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredido s oRADICACIÓN: 1569322080002020-00158-00 6
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetro s uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de
Ahora bien, para determinar unos parámetro s uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las ra zones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y , en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la personaRADICACIÓN: 1569322080002020-00158-00 7
afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifi quen de manera razonable tanto los hechos que
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifi quen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y resid ual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orient ado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano ju dicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
oportunidad al mismo órgano ju dicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia deRADICACIÓN: 1569322080002020-00158-00 8
los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o inte rpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
3). La existencia de un defecto material o sustantivo y el caso concreto.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestiona por la sociedad accionante la actuación surtida dentro del proceso de imposición de servidumbre de gasoducto y tránsito radicado bajo el No. 2019-0050, concretamente la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza el 10 de marzo de 2020 , mediante la cual dictó sentencia anticipada, negando las pretensiones de la demanda , decisión que en sentir de la parte actora vulnera sus derechos fundamentales.
Así, en este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la sociedad
de la parte actora vulnera sus derechos fundamentales.
Así, en este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la sociedad accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, se advierte la presencia de una de las causales de procedibilidad de la acción, que torna necesario el amparo solicitado, porque se transgreden los derechos fundamentales de la tutelante.
En efecto, revisada la providencia reprochada, allí se encuentra configurada una vía de hecho por defecto material o sustantivo, vicio que según la jurisprudencia constitucional acontece «… cuando la aut oridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de la s sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada» (C.C.S.T-125/2012) Resaltado fuera de texto.RADICACIÓN: 1569322080002020-00158-00 9
Ello por cuanto, el JUZGADO PROMISCUO MUNICPAL DE CERINZA , cognoscente del proceso de imposición de servidumbre cuestionado, dio una aplicación indebida al precepto contenido en el numeral 2º del artículo 278 del
Ello por cuanto, el JUZGADO PROMISCUO MUNICPAL DE CERINZA , cognoscente del proceso de imposición de servidumbre cuestionado, dio una aplicación indebida al precepto contenido en el numeral 2º del artículo 278 del
C. G. del P, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anti cipada, total o parcial, en los siguientes eventos …2.
Cuando no hubiere pruebas por practicar…”, como pasa a verse.
En ese orden de ideas, es necesario precisar que, t al como se ha expuesto jurisprudencialmente, en dicho precepto el legislador le impuso al juez la obligación de poner fin a los juicios con prontitud en los eventos en que es innecesario agotar otras etapas o diligencias para definir una situación jurídica, lo cual, guarda armonía con los principios de eficiencia y celeridad de la administración de justicia.
Ahora bien, sobre la causal concreta que faculta a proferir sentencia anticipada cuando «no hubiere pruebas por practicar», ha expuesto al Corte Suprema de Justicia, que ..” la misma debe ser aplicada con prudencia, pues, el juez no puede omitir la práctica de un elemento de convicción fundamental para la decisión definitiva, ya que vulneraría el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia de las partes. Por tal razón, al hacer uso del deber de dictar sentencia anticipada, la autoridad judicial está obligada a evaluar las particularidades de la controversia, la pertinencia y la conducencia de los medios de convicción solicitados en la causa y si resulta pertinente la práctica de otros con trascendencia en el asunto, para establecer si es posible en el
particularidades de la controversia, la pertinencia y la conducencia de los medios de convicción solicitados en la causa y si resulta pertinente la práctica de otros con trascendencia en el asunto, para establecer si es posible en el escenario del proceso, tomar una decisión ajustada al ordenamiento jurídico…”1
Así las cosas , tenemos que en éste asunto, el juzgado accionado profirió sentencia anticipada, argumentando:
Pues bien, analizados los hechos y pretensiones de la demanda y con base en las pruebas antes analizadas, esto es con lo observado por este Despacho en la Inspección Judicial, con lo manifestado por los declarantes y lo indicado en la aclaración presentada por la empresa demandante en escrito
1 CSJ Sala Civil Providencia STC3529-2019 del 20 de marzo de 2019.RADICACIÓN: 1569322080002020-00158-00 10
aclaratorio, se observa que las pretensiones de la empresa demandante se reducen a solicitar la IMPOSICIÓN DE UNA SERVIDUMBRE PARA CONDUCCIÓN O TRANSPORTE DE GAS y autorizar la ejecución de obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre. Y lo comprobado es que dicha empresa desde hace aproximadamente unos 20 años que está transportando gas utilizando terrenos del predio LA ESMERALDA, luego no tiene ningún sentido declarar una imposición de servidumbre autorizando la ejecución de obras, que ya fueron realizadas hace mucho tiempo. De ésta manera no concuerdan las pretensiones solicitadas con lo comprobado, por tanto se negarán las pretensiones. No podía, ni tiene sentido algu no, el que el despacho autorice
fueron realizadas hace mucho tiempo. De ésta manera no concuerdan las pretensiones solicitadas con lo comprobado, por tanto se negarán las pretensiones. No podía, ni tiene sentido algu no, el que el despacho autorice la ejecución de obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre, cuando éstas se realizaron hace unos 20 años atrás y cuando la misma empresa asegura en las aclaraciones presentadas el 17 de febrero de 2020, que no iniciará ni adelantará ningún tipo de obras o actividades que puedan ocasionar afectaciones al predio, y que únicamente está indemnizando por concepto de saneamiento y que el valor por concepto de daño es cero. Es decir , no hay congruencia con lo solicitado en las pretensiones y lo probado; y como la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones en la demanda, lo pertinente en éste momento es negar las pretensiones, a través de sentencia anticipada, con las pruebas hasta ahora aportadas sin que para este fin sea necesario integrar el litisconsorcio, pues así se integre el mismo, la sentencia de todas maneras es con negación de las pretensiones. Dar aplicación a todo el procedimiento, sin aplicar la sentencia anticipada, conllevaría a un desgaste de la justicia, e incurrir los demandantes en gastos sin obtener resultados positivos, pues con las pruebas hasta ahora aportadas, son suficientes para tomar determinación…”
No obstante lo anterior, el de spacho accionado pasó por alto que en éste asunto no había lugar a proferir sentencia anticipada por una presunta inexistencia de pruebas por practicar, dando aplicación indebida al contenido
tomar determinación…”
No obstante lo anterior, el de spacho accionado pasó por alto que en éste asunto no había lugar a proferir sentencia anticipada por una presunta inexistencia de pruebas por practicar, dando aplicación indebida al contenido del numeral 2º del artículo 278 del CGP, pues lo cierto es que e n el proceso de servidumbre ni siquiera se había integrado el contradictorio, dado que en primer lugar, al proceso habían sido convocados desde el auto admisorio los herederos indeterminados de JOSE RICARDO ÁLVAREZ RINCÓN, quienes según los documentos aportados en ésta acción, fueron emplazados, sin que hasta la fecha de la providencia atacada se les hubiera designado curador ad litem para su notificación conforme lo dispone el Decreto 1073 de 2015 , y en segundo lugar, fue la misma funcionaria judicial quien ordenó aportar registros civiles de nacimiento de algunos presuntos herederos, para estudiar la posibilidad de integrar el contradictorio.
Significa lo anterior, que al proferir la sentencia anticipada por la causal anotada, se vulneró el derecho de de fensa y contradicción de los llamados a juicio, pues lo cierto es que al momento de ser notificados y correrles elRADICACIÓN: 1569322080002020-00158-00 11
traslado que ordena la ley, los mismos válidamente, en uso de su derecho al debido proceso, podían pronunciarse sobre las pretensiones incoadas y de ser procedente, solicitar las pruebas necesarias, las que debían ser valoradas por el juez para verificar, por lo menos, la viabilidad de su decreto, coartándose así, por parte del juzgado sus garantías al definir el