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TSDJ VIT SU - 1569322080002020-00161-00-(03-12-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002020-00161-00-(03-12-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EMITIDAS DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE: La parte ejecutante carece de legitimidad en la causa pues los alimentados ya cumplieron la mayoría de edad. / PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA AL EXPONERSE DIFERENCIA DE CRITERIO SOBRE LA FORMA EN LA CUAL JUZGADO CONSIDERÓ QUE CARECÍA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA PRETENDER CONTINUAR LA EJECUCIÓN : Las determinaciones a las que arribó la juez accionada puedan ser calificadas de arbitrarias.

En efecto, es necesario tener en cuenta que la obligación ejecutada se constituyó a favor de los menores hijos de la accionante, quienes para ese momento eran menores de edad y no a favor de su progenitora, en consecuencia, como se observa al interior del proceso, el juicio fue iniciado por aquella no en nombre propio, sino en representación de los menores, y en consecuencia, al cumplir éstos su mayoría de edad, tenían la capacidad para asistir al proceso en nombre propio, confiriendo poder a un apoderado judicial, momento para el cual, la señora ROSA MARÍA JUNCO CHOCONTÁ ya no tendría su representación legal, de modo que los titulares del derecho de alimentos serían los hijos, concretamente en éste asunto, ANGIE DANIELA

para el cual, la señora ROSA MARÍA JUNCO CHOCONTÁ ya no tendría su representación legal, de modo que los titulares del derecho de alimentos serían los hijos, concretamente en éste asunto, ANGIE DANIELA MORENO JUNCO. Y es que, lo que aquí pretende la accionante es debatir acerca de una diferencia de criterio sobre la forma en la cual juzgado consideró que carecía de legitimación en la causa para pretender continuar la ejecución, aun cuando la misma había sido instaurada en nombre de sus hijos, actualmente mayores de edad, desconociendo la quejosa que el poder que para su inicio confirió lo otorgó en representación de sus descendientes que no en nombre propio; sin que por tanto, las determinaciones a las que ar ribó la juez accionada puedan ser calificadas de arbitrarias. En el actual estado de cosas, es preciso mencionar lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela radicado 2020-00123-01 del 14 de mayo de 2020, en donde avocó en segunda instancia el análisis de un asunto de matices fácticos y jurídicos similares a los analizados por ésta Corporación, ocasión en la cual decidió confirmar la negación del amparo propuesto, tras validar la actuación surtida por parte del juez accionado en el sentido de deprecar como ajustada a derecho la transacción celebrada entre los hijos alimentarios, quienes al momento de la presentación de la demanda eran menores de edad y acudieron representados por su padre, empero, en el curso del proceso alcanzaron la mayoría de edad, momento para el cual se determinó que su progenitor ya no ostentaba legitimación para continuar con el proceso.RADICACIÓN: 1569322080002020-00161-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

la mayoría de edad, momento para el cual se determinó que su progenitor ya no ostentaba legitimación para continuar con el proceso.RADICACIÓN: 1569322080002020-00161-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002020-00161-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: ROSA MARÍA JUNCO CHOCONTÁ

ACCIONADO: JZDO. 3º PROMISCUO FLIA SOGAMOSO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 169

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ROSA MARÍA JUNCO

CHOCONTÁ, contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere el apoderado judicial de la accionante, que la misma adelantó en el juzgado accionado proceso ejecutivo de alimentos contra CARLOS JULIO MORENO CASTELBLANCO, radicado bajo el No. 2015 -00022-00, teniendo

Refiere el apoderado judicial de la accionante, que la misma adelantó en el juzgado accionado proceso ejecutivo de alimentos contra CARLOS JULIO MORENO CASTELBLANCO, radicado bajo el No. 2015 -00022-00, teniendo a obtener el pago de las cuotas alimentarias dejadas de pagar para el sustento de sus hijos CARLOS ALBERTO, YEFFER JULIÁN y ANGIE DANIELA, los dos últimos menores de edad cuando se presentó la demanda.

Que en el curso del proceso Ejecutivo de Alimentos el demandado CARLOS JULIO MORENO CASTELBLANCO buscó y obtuvo que sus hijos CARLOSRADICACIÓN: 1569322080002020-00161-00

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ALBERTO, primero, y luego YEFFER JULIAN lo exoneraran de la obligación de suministrar una cuota alimentaria para ellos, dada su mayoría de edad.

Que no obstante dicha exoneración, el ejecutado debía efectuar el pago de la cuota de alimentos en favor de su menor hija ANGIE DANIELA, conforme lo pactado en la audiencia de conciliación base de la ejecución.

Que el demandado no realizó los pagos de las cuotas de alimentos de una parte del año 2018 y todo el 2019, razón por la cual la accionante tuv o que cubrir todos los gastos necesarios que la menor ANGIE DANIELA necesitó, gastos que asumió acudiendo a créditos personales, dado que no tiene empleo, ni ingresos fijos de ninguna naturaleza.

Señala que u na vez cumplida la mayoría de edad por parte de ANGIE DANIELA MORENO JUNCO, hecho ocurrido el 19 de enero de 2020, la

empleo, ni ingresos fijos de ninguna naturaleza.

Señala que u na vez cumplida la mayoría de edad por parte de ANGIE DANIELA MORENO JUNCO, hecho ocurrido el 19 de enero de 2020, la misma, en audiencia de conciliación llevada a cabo el 30 de enero de 2020 exoneró al ejecutado CARLOS JULIO MORENO CASTELBLANCO del pago de la cuota alimentaria a su favor.

Que obtenida la exoneración de la cuota alimentaria, el ejecutado CARLOS JULIO MORENO CASTELBLANCO por intermedio de su apoderada, el 20 de febrero de 2020, radicó en ante el Juzgado una liquidación del crédito en la que incluía algunas de las cuotas dejadas de pagar hasta el 30 de enero de 2020, fecha en la que se realizó la audiencia de exoneración de cuota alimentaria, liquidación de la cual se corri ó traslado a la ejecutante, quien procedió a objetarla.

Refiere que mediante auto del 6 de agosto de 2020 el juzgado aprobó la liquidación del crédito presentada por el demandado, ante lo cual la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Que mediante auto del 24 de septiembre de 2020 el despacho accionado determinó que la ejecutante, aquí accionante había perdido la legitimación en la causa para actuar, toda vez que la menor alimentaria ya había cumplido la mayoría de edad, por lo cual le ordenó que allegara poder conferido por suRADICACIÓN: 1569322080002020-00161-00

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hija ANGIE DANIELA MORENO JUNCO, so pena de abstenerse de tramitar el recurso por falta de legitimación.

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hija ANGIE DANIELA MORENO JUNCO, so pena de abstenerse de tramitar el recurso por falta de legitimación.

Que inconforme con la anterior decisión, nuevamente acudió al recurso de reposición.

Que ANGIE DANIELA MORENO confirió poder a un abogado y presentó desistimiento de las pretensiones de la demanda, el cual fue aceptado por el despacho mediante providencia del 05 de noviembre de 2020, disponiendo la terminación del proceso, lo que considera le causa un grave perjuicio económico y vulnera su derecho al debido proceso.

Que las cuotas alimentarias que cobra la accionante ROSA MARIA JUNCO CHOCONTA son las causadas antes del cumplimiento de la mayoría de edad por parte de la alimentaria ANGIE DANI ELA MORENO JUNCO , esto es, durante el tiempo que la ejecutante fue representante legal de la menor y, por ello, considera que s i está legitimada para reclamar las cuotas alimentarias causadas hasta el 30 de enero de 2020, fecha en que fue exonerado el demandado de pagar la cuota alimentaria.

Que a partir del cumplimiento de la mayoría de edad no solo de ANGIE DANIELLA MORENO JUNCO sino de sus hermanos CARLOS ALBERTO Y YEFFER JULIAN, el ejecutado CARLOS JULIO MORENO CASTELBLANCO y su apoderada han tenido la habilidad para convencer a los jóvenes de abandonar el hogar y ponerlos en contra de su propia madre.

Señala que v eló por el bienestar de la entonces menor ANGIE DANIELLA MORENO JUNCO, razón por la que tiene derecho a reclamar las cuotas alimentarias dejadas de pagar , pues debió realizar los gastos que aquella requería.

Señala que v eló por el bienestar de la entonces menor ANGIE DANIELLA MORENO JUNCO, razón por la que tiene derecho a reclamar las cuotas alimentarias dejadas de pagar , pues debió realizar los gastos que aquella requería.

Que las cuotas alimentarias dejadas de pagar por el ejecutado CARLOS JULIO MORENO CASTELBLANCO y contenidas en la liquidación del crédito presentada por el propio demandado le corresponden a la accionante y no a la menor, por cuanto son la compensación de los gastos realizados durante elRADICACIÓN: 1569322080002020-00161-00

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tiempo que el ejecutado dejó de pagar la cuota alimentaria en la forma y términos debidos. Que no rec lama cuotas alimentarias causadas con posterioridad al cumplimiento de la mayoría de edad de la joven ANGIE DANIELA MORENO JUNCO, sino aquellas que se causaron cuando ella era menor de edad y, por tanto, cuando fungía como su representante legal.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia del 19 de noviembre de 2020 , este Despacho inició el trámite de la solicitud de amparo, ordenando oficiar a la autoridad accionada, para que se pronunciara respecto de los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa. Igualmente ordenó que remitiera en calidad de préstamo, el proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 2015-00022-00, previo a la vinculación de cada uno de los intervinientes al interi or del referido proceso.

Igualmente se resolvió vincular al presente tramite al señor CARLOS JULIO MORENO CASTELBLANCO, al DEFENSOR DE FAMILIA adscrito al

a la vinculación de cada uno de los intervinientes al interi or del referido proceso.

Igualmente se resolvió vincular al presente tramite al señor CARLOS JULIO MORENO CASTELBLANCO, al DEFENSOR DE FAMILIA adscrito al despacho accionado, así como a la PROCURADURÍA DE FAMILIA.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

Allegó constancia de la notificación de la acción a los intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos y remitió el expediente digital del proceso.

4.2.- PROCURADOR 26 JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LOS

DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LAS

MUJERES

Señaló que la beneficiaria de recibir los alimentos, ANGIE DANIELA MORENO JUNCO, al haber cumplido la mayoría de edad, también adquirió el pleno ejercicio de sus derechos y la posibilidad de asumir obligaciones. Que cuando acude ante la dependencia en donde se pueden realizar conciliaciones deRADICACIÓN: 1569322080002020-00161-00

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alimentos y exonera a su padre, situación que posteriormente lo reafirma frente al Juzgado señalando su querer de renunciar a las pretensiones de la demanda, lo hac e en ejercicio de su pleno derecho. Manifestación que fue aceptada judicialmente, pues no había otra respuesta que dar o decisión a tomar.

Refiere que s i bien es cierto, que ante la negativa del padre a suplir los alimentos para con destino a su hija, y según se dice, quien asumió esta obligación fue la progenitora, también lo es que la hija, en ejercicio de su

Refiere que s i bien es cierto, que ante la negativa del padre a suplir los alimentos para con destino a su hija, y según se dice, quien asumió esta obligación fue la progenitora, también lo es que la hija, en ejercicio de su derecho manifestó voluntariamente hacer desistimiento de las pretensiones de la demanda, teniendo como tales las de hacer exigibles los alimentos fijados en la audiencia de conciliación adelantada ante el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Tunja.

Que se debe entender que a la señorita ANGIE DANIELA MORENO JUNCO, quien en el transcurso del proceso actúo por intermedio de su entonces representante legal, la señora ROSA MARÍA JUNCO CHOCONTA, señal ó al tener su mayoría de edad, que no le asiste interés para seguir adelantando el proceso ejecutivo de alimentos en donde figura como parte pasiva el señor CARLOS JULIO MORENO CASTEBLANCO, ni tampoco hacer exigibles las cuotas alimentarias que eventualmente se hayan podido causar o que estuvieran pendientes de ser satisfechas. Así fue como se resolvió en el auto de fecha 5 de noviembre del año en curso, en donde se dio por terminado el proceso radicado con el No. 2015 – 00022.

Por lo que, en las circunstancias señaladas en el escrito de tutela, en donde se afirma que fue la mamá quien asumió y suplió todas las necesidades de su hija ante la falta de colaboración del padre, señala que eventualmente, s e puede acudir a otros medios establecidos en la ley para hacer efectivo el pago de esos dineros, pero que no será en el proceso ejecutivo, como quiera que este se dio por terminado atendiendo la manifestación de la beneficiaria de los

puede acudir a otros medios establecidos en la ley para hacer efectivo el pago de esos dineros, pero que no será en el proceso ejecutivo, como quiera que este se dio por terminado atendiendo la manifestación de la beneficiaria de los mismos.RADICACIÓN: 1569322080002020-00161-00

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Así las cosas, en este punto el actuar de la funcionaria judicial se ajusta a lo normado al respecto, sobre todo cuando el titular del derecho a manifestado desistir de las pretensiones demandadas.

Que con el hecho de no haberse dado respuesta o dar curso a los rec ursos interpuestos por ROSA MARÍA JUNCO CHOCONTA, a través de apoderado judicial, se lesionó el derecho al debido proceso de que da cuenta el art. 29 constitucional y que en esa medida se debe amparar.

4.3. ANGIE DANIELA MORENO JUNCO

Que CARLOS JULIO MORENO nunca ha evadido las cuotas alimentarias de sus hijos y que aun hoy responde económicamente por ellos, pues ella está bajo la supervisión, ayuda, colaboración, y tutoría de su señor padre.

Que los periodos de 2018 y 2019 fueron cancelados en debida forma y anexados sus soportes por los valores pactados y que no se entiende si es su deseo cobrarlos nuevamente o que razón la induce afirmar lo expresado pues no solamente los valores fueron cobrados ante el juzgado sino en la fiscalía como consta en los recibos de pagos realizados y que obran en el proceso.

Refiere que los recursos consignados en debida forma por su padre nunca se vieron reflejados en sus gastos, manutención, educación, razón que la motivó a tomar las decisiones de recibir directamente los dineros de su subsistencia.

Refiere que los recursos consignados en debida forma por su padre nunca se vieron reflejados en sus gastos, manutención, educación, razón que la motivó a tomar las decisiones de recibir directamente los dineros de su subsistencia.

Que al interior del juicio CARLOS JULIO MORENO CASTELBLANCO presentó una liquidación ajustada a derecho, como corresponde , con los debidos recibos de pago, soportes, pruebas que conllevan a la señora juez a tener el pleno v alor probatorio lejos de cualquier duda, inconsistencia, y en debida forma, otra cosa es los valores solicitados por la parte demandante sean desproporcionados y sin fundamento.

Que falta a la verdad la accionante pues no existen cuotas debidas o por pagar por parte de CARLOS JULIO MORENO , dado que ha realizado el pago deRADICACIÓN: 1569322080002020-00161-00

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todas y cada una de las obligaciones y puesto a disposición del despacho los respectivos pruebas soportes que demuestran lo afirmado.

Que su padre cubre los gastos de la educación de su formación profesional que hoy adelantan junto con sus hermanos en la universidad y que son gastos que son asumidos unilateralmente por CARLOS JULIO MORENO CASTELBLANCO y superan cualquier cuota alimentaria , además de su subsistencia.

4.4. CARLOS ALBERTO MORENO JUNCO

Que es estudiante universitario adscrito a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia sede de Tunja, está cursando en la actualidad sexto semestre de ingeniería de vías y transporte, comparte el mismo domicilio con su señor padre CAR LOS JULIO MORENO CASTELBLANCO desde el año

Tecnológica de Colombia sede de Tunja, está cursando en la actualidad sexto semestre de ingeniería de vías y transporte, comparte el mismo domicilio con su señor padre CAR LOS JULIO MORENO CASTELBLANCO desde el año 2017 y manifiesta que su padre es la persona que ha respondido siempre por su educación, manutención salud, y bienestar.

Que falta a la verdad la accionante al pretender cobrar cuotas correspondientes a los años 2018 y 2019 , cuando desde el año 2017 es dependiente de su señor padre y que por otra parte pretende cobrar cuotas alimentarias debidamente canceladas como consta en los soportes allegados al juzgado.

Que como hijo de CARLOS JULIO MORENO le consta, que siempre ha cumplido satisfactoriamente con su deber suministrando lo necesario para su manutención y demás gastos.

4.5. CARLOS JULIO MORENO CASTELBLANCO

Refiere que d esde muy pequeños los menores MORENO JUNCO han percibido de manera clara que su progenitor era cumplidor de su obligación alimentaria; por tal motivo los hoy mayores de edad MORENO JUNCO, una vez cumplen la mayoría de edad exoneran a su padre de la obligación alimentaria con la plena convicción de que aquel sin necesidad de accionesRADICACIÓN: 1569322080002020-00161-00

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coercitivas les continuaría ayudando para culminar sus estudios universitarios, como en efecto ocurre.

Que m últiples fueron los inconvenientes de CARLOS JULIO MORENO CASTELBLANCO con ROSA MARÍA JUNCO CHOCONTA, respecto de la mala distribución de la cuota alimentaria de la cual era beneficiarios los

como en efecto ocurre.

Que m últiples fueron los inconvenientes de CARLOS JULIO MORENO CASTELBLANCO con ROSA MARÍA JUNCO CHOCONTA, respecto de la mala distribución de la cuota alimentaria de la cual era beneficiarios los menores MORENO JUNCO, púes en varias oportunidades la accionante sacó a los menores CARLOS Y JULIÁN MORENO JUNCO de la casa teniendo el padre de los menores que asumir la manutención directa de sus hijos. Que CARLOS JULIO MORENO debía enviar o entregar a sus hijos dinero de manera directa para onces y otros gastos necesarios por cuanto en aquel entonces los infantes señalaban que la progenitora no les daba lo necesario, por tal motivo la cuota alimentaria impuesta a CARLOS JULIO MORENO fue exonerada de manera voluntaria por sus hijos ya mayores de edad.

Que una vez los CARLOS Y JULIÁN MORENO JUNCO exoneran de la obligación alimentara a su progenitor, este debe continuar cancelando la cuota alimentaria en lo que respecta a DANIELA MORENO JUNCO; sin embargo, siendo aún menor de edad, DANIELA MORENO JUNCO expre só a su progenitora su intención de estudiar una carrera universitaria, recibiendo como respuesta que no había dinero para ello y que mejor debía optar por una educación gratuita en una institución como el SENA. Que con la ilusión de ser profesional, DANIELA MORENO acudió a su padre quien de manera inmediata canceló la matrícula universitaria en la UNIVERSIDAD DE BOYACA UNIBOYACA, a fin de que su hija pudiera iniciar sus educación universitaria formal, que posteriormente y DANIELA MORENO JUNCO, pasa en la UPTC.

canceló la matrícula universitaria en la UNIVERSIDAD DE BOYACA UNIBOYACA, a fin de que su hija pudiera iniciar sus educación universitaria formal, que posteriormente y DANIELA MORENO JUNCO, pasa en la UPTC.

Que desde la fecha en la que DANIELA MORENO expres ó a su progenitora su deseo de estudiar, aquella dejó de brindarle apoyo económico e incluso la desamparo en cuanto a vivienda y manutención se refiere, por lo que nuevamente el padre debió asumir est e gasto . Que la hora de efectuar la liquidación del crédito dentro del trámite ejecutivo en comento se incluyeron los montos cancelados por concepto de matrículas universitarias en favor de DANIELA MORENO JUNCO por parte del allí ejecutado.RADICACIÓN: 1569322080002020-00161-00

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Indica que l a cuota alimentaria en favor de DANIELA MORENO JUNCO se canceló en especie tal como se observa con los recibos de pago de las matrículas universitarias, adicional a ello, los gastos de vivienda, educación, manutención y vestuario de DANIELA MORENO son sufragados desde antes de que esta cumpliera la mayoría de edad y hasta la fecha por parte de CARLOS JULIO MORENO JUNCO, por lo que mal puede la accionante pretender que CARLOS JULIO MORENO le cancele una cuota alimentaria que ampara a la antes menor DANIELA MO RENO, cuando el total de los gastos generados por la manutención de DANIELA siempre se sufragaron por aquél.

Resalta que la señora Junco Chocontá solamente estaba legitimada como instrumento para ejecutar el cobro de las cuotas alimentarias de las cuales son

generados por la manutención de DANIELA siempre se sufragaron por aquél.

Resalta que la señora Junco Chocontá solamente estaba legitimada como instrumento para ejecutar el cobro de las cuotas alimentarias de las cuales son beneficiarios sus hijos, pero la disposición de su crédito solo reposa en cabeza única y totalmente de los hermanos MORENO JUNCO sin que la progenitora pueda ser vista ni antes ni después de la mayoría de edad de su hijos como ejecutante, máxime que no es la beneficiaria del título ejecutivo base de la acción ejecutiva.

V. CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoci ó los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) la improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

1.-La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos oRADICACIÓN: 1569322080002020-00161-00

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amenazados por la acción u omisión de la s autoridades, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sent encia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fund amentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la personaRADICACIÓN: 1569322080002020-00161-00

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afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuraci ón de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se ident ifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido f) Decisión sin motivación , g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario,

f) Decisión sin motivación , g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y resid ual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orient ado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano ju dicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia deRADICACIÓN: 1569322080002020-00161-00

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los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que

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los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o inte rpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

3.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de de recho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa, por las razones que a continuación se exponen:

En efecto , en el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestiona la actuación surtida al interior del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 2015-00022, adelantado por la aquí accionante contra CARLOS JULIO MORENO CASTELBLANCO , concretamente, se reprocha el trámite surtido desde el auto proferido el 6 de agosto de 2020 que aprobó la liquidación del crédito presentada por el demandado, pues desde ese momento se restringió

MORENO CASTELBLANCO , concretamente, se reprocha el trámite surtido desde el auto proferido el 6 de agosto de 2020 que aprobó la liquidación del crédito presentada por el demandado, pues desde ese momento se restringió su participación en el proceso por falta de legitimación, en razón a que la menor a quien representaba, esto es, ANGIE DANIELA MORENO, alcanzó la mayoría de edad y se hizo parte en el proceso confiriendo poder a un profesional del derecho para que la representara y posteriormente, solicitando la terminación del proceso por desistimiento, petición a la que accedió el juez de instancia ; actuaciones éstas que considera vulneran sus derechos

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