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TSDJ VIT SU - 1569322080002020-00163-00-(21-11-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002020-00163-00-(21-11-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HABEAS CORPUS POR LA NO EJECUCIÓ N DE LA ORDEN JUDICIAL DE PRISI ON DOMICILIARIA – PROCEDENTE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL INVOCADA ANTE LA OCURRENCIA DE UNA VÍA DE HECHO: Aunque no se encontró, en estricto sentido, una prolongación ilegal de la libertad es procedente en los eventos que se presente una vía de hecho respecto del cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta; sin embargo para este caso, el hecho fue superado.

Teniendo en cuenta lo manifestado en la solicitud de hábeas, es necesario precisar que la Corte Suprema de Justicia, en un caso de similares contornos y en atención a lo dispuesto por el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, consideró que era procedente la protección constitucional invocada, pues si bien no encontró, en estricto sentido, una prolongación ilegal de la libertad, lo cierto es indicó que en éstos eventos se presentaba una vía de hecho respecto del cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta, debido a que: “…no se ha cumplido en debida forma la restricción de la libertad impuesta a ZBFRS, pues ha estado recluida en un Centro de Atención Inmediata (CAI) de la Policía Nacional por un término superior a las 36 horas al que aluda el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993. Además, las autoridades accionadas no indicaron haber realizado ninguna actividad tendiente a trasladar a la procesada al centro carcelario para el correspondiente registro en el Sistema de

la Ley 65 de 1993. Además, las autoridades accionadas no indicaron haber realizado ninguna actividad tendiente a trasladar a la procesada al centro carcelario para el correspondiente registro en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 43 de la Ley 1709 de 2014 , para luego sí, ser remitida a su lugar de residencia. Así las cosas, lo procedente en este evento es revocar la decisión impugnada y en su lugar, conceder la acción constitucional de habeas corpus presentada en favor de ZBFR…” En ese orden de ideas, en este asunto sería necesario entrar a revisar la posible vía de hecho que podría presentarse al mantener al señor SALAZAR COCOMA, recluido en una Estación de Policía por un término superior a las 36 horas al que alude el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, sin embargo, tenemos que en el trámite de la presente acción, concretamente en el momento en que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama se pronuncia sobre la misma, informa al Despacho que el día de hoy, 21 de noviembre de 2020, funcionarios de la Estación de Policía Nacional de la ciudad de Paipa Boyacá, pusieron a disposición de ese establecimiento al señor JAIME SALAZAR COCOMA con los documentos requeridos para su recepción, por lo cual se procedió a dar de alta y de inmediato fue llevado al lugar de residencia autorizado...Radicación: 1569322080002020-00163-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1569322080002020-00163-00

CLASE DE PROCESO: HÁBEAS CORPUS

ACCIONANTE: JAIME SALAZAR COCOMA

ACCIONADO: JZDO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISION: NIEGA POR HECHO SUPERADO

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinte (2020)

I. ASUNTO PARA DECIDIR

Procede el Despacho a resolver la solicitud de HABEAS CORPUS impetrada por el defensor de JAIME SALAZAR COCOMA en contra del JUZGADO

PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ESTACIÓN DE POLICÍA

DE DUITAMA, ESTACIÓN DE POLICÍA DE PAIPA y el ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE DUITAMA.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

Recibida la solicitud el día de hoy, se avocó conocimiento de la acción, ordenando notificar y correr traslado a las partes.

III.- LA SOLICITUD

A través de la presente acción constitucional de habeas corpus, JAIME SALAZAR COCOMA, por intermedio de defensor púbico , pretende le sea

ordenando notificar y correr traslado a las partes.

III.- LA SOLICITUD

A través de la presente acción constitucional de habeas corpus, JAIME SALAZAR COCOMA, por intermedio de defensor púbico , pretende le sea concedida su libertad inmediata, ordenando a las entidades accionadasRadicación: 1569322080002020-00163-00

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adelanten, sin dilaciones, los trámites correspondientes para materializar la orden impartida por el señor JUEZ 1° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, que le concedió la sustitución de prisión intramural por la prisión domiciliaria.

Señala que dentro del proceso distinguido con C.UI. N° 152386100000-201900032, se le investigó y juzgó por el delito de RECEPTACIÓN, y que luego de aceptar cargos en audiencia preliminar de formulación de imputación, el 20 de octubre de 2020, el JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA profirió sentencia de carácter condenatorio en la que se le impuso entre otras, como pena principal la de prisión por 24 meses y se le concedió la SUSTITUCIÓN

DE PRISIÓN INTRAMURAL POR LA PRISIÓN DOMICILIARIA.

Que atendiendo a lo anterior, procedió a prestar la caución prendaria impuesta, firmar la diligencia de compromiso de trata el art. 65 del C.P., por lo que adoptando las indicaciones impartidas por el despacho, procedió a hacer presencia el 18 de noviembr e del cursante en horas de la tarde, en las instalaciones del Palacio de Justicia de Duitama, con el fin de ser trasladado por parte de los miembros de la POLICÍA NACIONAL, hacia el

presencia el 18 de noviembr e del cursante en horas de la tarde, en las instalaciones del Palacio de Justicia de Duitama, con el fin de ser trasladado por parte de los miembros de la POLICÍA NACIONAL, hacia el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECEPMS DUITAMA, para realizar la correspondiente reseña y posterior traslado hasta su lugar de domicilio, donde purgaría la pena impuesta, en el municipio de Paipa.

Que no obstante lo anterior, en dicho establecimiento carcelario se negaron a realizar el procedimiento de reseña, argumentando la falta de un documento, concretamente los antecedentes, por lo cual no se permitió su ingreso, quedando a partir de ese momento bajo custodia de la POLICÍA NACIONAL, quienes procedieron a trasladarlo a la Estación de Policía de la Localidad de Paipa y a mantenerlo allí privado de su libertad sin orden judicial previa para tal proceder

Que desde la fecha indicada los accionados no han realizado actuación alguna encaminada a superar la talanquera de carácter administrativo planteada por el EPC-DUITAMA, y que pese a los múltiples esfuerzos con miras a solucionar su situación, entre otros la múltiples comunicaciones vía telefónica, conRadicación: 1569322080002020-00163-00

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diferentes funcionarios de las entidades, no ha sido posible materializar la orden impartida por el señor JUEZ 1° PENAL DE CIRCUITO DE DUITAMA, respecto de la prisión Domiciliaria, razón por la que procede a solicitar el amparo constitucional.

IV.- LAS RESPUESTAS

orden impartida por el señor JUEZ 1° PENAL DE CIRCUITO DE DUITAMA, respecto de la prisión Domiciliaria, razón por la que procede a solicitar el amparo constitucional.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DUITAMA

Refiere que el 20 de octubre de 2020, emitió sentencia condenatoria, imponiéndole al señor JAIME SALAZAR COCOMA como pena

VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE TRES PUNTO

TREINTA Y TRES (3,33) SALARIOS MÍNIMOS, CONCEDIÉNDOLE EL

SUBROGADO DE LA SUSTITUCIÓN DE PRISION INTRAMURAL POR

PRISIÓN DOMICILIARIA.

Que l uego de que realizaran los trámites para suscribir la diligencia de compromiso, y que se gestionara la práctica de la prueba de COVID -19, se coordinó con el CUSTODIO del palacio de Justicia y con la cárcel, para que el procesado fuera tra sladado a ese establecimiento penitenciario por las autoridades de Policía el pasado 18 de noviembre a las 2:00 P.M, con el propósito que fuera reseñado y conducido a su lugar de residencia, lugar donde debe pagar la prisión domiciliaria, para lo cual el Juzgado Primero Penal del circuito envió con las autoridades de policía, los documentos requeridos para ello, que no son más que la sentencia condenatoria y la boleta de prisión domiciliaria.

Que no obstante lo anterior, el asesor jurídico del establecimiento penitenciario de Duitama, se ha rehusado a realizar el trámite para que el señor JAIME

domiciliaria.

Que no obstante lo anterior, el asesor jurídico del establecimiento penitenciario de Duitama, se ha rehusado a realizar el trámite para que el señor JAIME SALAZAR COCOMA pueda recibir el beneficio otorgado por este Jugador, argumentado que faltan los antecedentes del sentenciado, documento que no le corresponde expedir, ni gestionar a ese despacho judicial.

Consideran que la privación de la libertad del señor JAIME SALAZAR COCOMA en las instalaciones de la Estación de Policía del Municipio deRadicación: 1569322080002020-00163-00

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Paipa, no puede ser imputable a la negligencia o incuria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, para realizar algún trámite que le corresponda.

4.2. ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE DUITAMA

Que el 18 de noviembre de 2020, se puso a disposición de ese establecimiento el señor JAIME SALAZAR COCOMA, en cumplimiento de Boleta de detención No 030-2020 de fecha 18 de noviembre de 2020, emanada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, y al cual se le concedió Prisión domiciliaria en la CARRERA 34 No 19 -272 Barrio Cartagena de la ciudad de Paipa-Boyacá.

Que una vez revisados los documentos requeridos para dar de alta en ese establecimiento al señor JAIME SALAZAR COCOMA, se evidencia que no trae documento de identificación (cedula de ciudadanía, ni foto cédula) documentos requeridos para la plena identificación y que tampoco se aporta certificado de antecedentes judiciales, requeridos para el personal privado de la libertad que

documento de identificación (cedula de ciudadanía, ni foto cédula) documentos requeridos para la plena identificación y que tampoco se aporta certificado de antecedentes judiciales, requeridos para el personal privado de la libertad que se le ha concedido prisión domiciliaria, con el fin de efectuar su traslado de manera inmediata al domicilio autorizado por la auto ridad judicial, esto teniendo en cuenta que por la emergencia sanitaria que atraviesa el país con motivo del COVID-19, se tiene restringido el ingreso al máximo el ingreso de personal privado de la libertad a los establecimientos carcelarios con el fin de evitar contagios y proteger la vida e integridad de las personas privadas de la libertad que se encuentran al interior del centro carcelario, por lo que al no traer los documentos requeridos para dar de alta no fue posible dar cumplimiento a la orden de la autoridad judicial.

Que el día de hoy 21 de noviembre de 2020, funcionarios de la Estación de Policía Nacional de la ciudad de Paipa Boyacá, pusieron a disposición al señor JAIME SALAZAR COCOMA con los documentos requeridos para su recepción, por lo cual se procedió a dar de alta en este Establecimiento y de inmediato fue llevado al lugar de residencia autorizado, dando cumplimiento a la Boleta de detención No 030 -2020 de fecha 18 de noviembre de 2020 emanada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.Radicación: 1569322080002020-00163-00

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Por lo anterior, solicita desvincular a la entidad de la acción Constitucional, ya que han cumplido con los requisitos establecidos por el reglamento general, directivas, resoluciones y circular emanadas por la dirección general del

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Por lo anterior, solicita desvincular a la entidad de la acción Constitucional, ya que han cumplido con los requisitos establecidos por el reglamento general, directivas, resoluciones y circular emanadas por la dirección general del INPEC en cuanto al procedimiento de recepción de privados de la libertad, en razón a que se d io cabal cumplimiento a la orden de privación de la libertad del señor JAIME SALAZAR COCOMA, en su lugar de residencia autorizado.

4.3. ESTACIÓN DE POLICÍA DE DUITAMA Y ESTACIÓN DE POLICÍA DE

PAIPA.

Las mencionadas entidades no emitieron pronunciamiento alguno frente a la notificación efectuada.

V.- CONSIDERACIONES

La acción de habeas corpus

El artículo 30 de la Constitución Política establece que “Q uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Siendo una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con la violación de las garantías constitucionales y legales o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad”.

Así, en concordancia con la Constitución Política y conforme a lo expresado por la Corte Constitucional “ La libertad personal es un derecho fundamental consustancial a todo régimen democrático ”. Para que la consagración constitucional de tan importante derecho no resulte menguada por eventuales decisiones mayoritarias, la propia Carta ha establecido, en su favor, un fuerte sistema de garantías, uno de cuyos eslabones principales es el derecho a

constitucional de tan importante derecho no resulte menguada por eventuales decisiones mayoritarias, la propia Carta ha establecido, en su favor, un fuerte sistema de garantías, uno de cuyos eslabones principales es el derecho a solicitar el Habeas Corpus.

Igualmente sobre la procedencia de tal acción pública en estudio, la Corte Constitucional ha sentado la doctrina reiterada, según la cual:Radicación: 1569322080002020-00163-00

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“la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos : (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la provide ncia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial1”

En el mismo sentido, en pronunciamiento de constitucionalidad sobre la Ley 1095 de 2006, la misma Corporación dejo expresado lo siguiente:

“En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su p ersona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en

Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su p ersona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley.”2

Bajo el anterior marco teórico, corresponde a este Despacho en esta instancia constitucional, determinar si le asiste razón al petente dentro de su solicitud y si se han desconocido las garantías constitucionales o legales en lo que hace referencia a la privación de la libertad de SALAZAR COCOMA, conforme a la doctrina Constitucional citada y la situación fáctica específica.

El caso concreto.

En el asunto objeto de estudio JAIME SALAZAR COCOMA, por intermedio de defensor púbico, invoca la protección constitucional de su derecho a la libertad, aduciendo que se ha prolongado ilegalmente su privación, en atención a que no se ha n realizado los trámites correspondientes para materializar la orden impartida por el señor JUEZ 1° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , que le concedió la sustitución de prisión intramural por la prisión domiciliaria, pues

1 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

concedió la sustitución de prisión intramural por la prisión domiciliaria, pues

1 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006, Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas HernándezRadicación: 1569322080002020-00163-00

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aduce que el Establecimiento Penitenciario de Duitama, se ha rehusado a realizar la actuación necesaria para que pueda recibir tal beneficio, argumentado la falta de varios documentos, razón por la que se encuentra recluido en la Estación de Policía del Municipio de Paipa, desde el pasado 18 de noviembre.

Teniendo en cuenta lo manifestado en la solicitud de hábeas, es necesario precisar que la Corte Suprema de Justicia, en un caso de similares contornos y en atención a lo dispuesto por el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 21 de la Ley 1709 de 20|4 que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, consideró que era procedente la protección constitucional invocada, pues si bien no encontró , en estricto sentido, una prolongación ilegal de la libertad, lo cierto es indicó que en éstos eventos se presentaba una vía de hecho respecto del cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta , debido a que:

“…no se ha cumplido en debida forma la restricción de la libertad impuesta a ZBFRS, pues ha estado recluida en un Centro de Atención Inmediata (CAI) de la Policía Nacional por un término superior a las 36 horas al que aluda el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993.

impuesta a ZBFRS, pues ha estado recluida en un Centro de Atención Inmediata (CAI) de la Policía Nacional por un término superior a las 36 horas al que aluda el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993.

Además, las autoridades accionadas no indicaron haber realizado ninguna actividad tendiente a trasladar a la procesada al centro carcelario para el correspondiente registro en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 43 de la Ley 1709 de 2014 , para luego sí, ser remitida a su lugar de residencia.

Así las cosas, lo procedente en es te evento es revocar la decisión impugnada y en su lugar, conceder la acción constitucional de habeas corpus presentada en favor de ZBFR…”

En ese orden de ideas, en este asunto sería necesario entrar a revisar la posible vía de hecho que podría presentarse al mantener al señor SALAZAR COCOMA, recluido en una Estación de Policía por un término superior a las 36 horas al que alude el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, sin embargo, tenemos que en el trámite de la presente acción, concretamente en el momento en que el Establecimiento Penitenciario yRadicación: 1569322080002020-00163-00

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Carcelario de Duitama se pronuncia sobre la misma, informa al Despacho que el día de hoy, 21 de noviembre de 2020, funcionarios de la Estación de Policía Nacional de la ciudad de Paipa Boyacá, pusieron a disposición

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Carcelario de Duitama se pronuncia sobre la misma, informa al Despacho que el día de hoy, 21 de noviembre de 2020, funcionarios de la Estación de Policía Nacional de la ciudad de Paipa Boyacá, pusieron a disposición de ese establecimiento al señor JAIME SALAZAR COCOMA con los documentos requeridos para su recepción, por lo cual se procedió a d ar de alta y de inmediato fue llevado al lugar de residencia autorizado, dando cumplimiento a la Boleta de detención No 030 -2020 de fecha 18 de noviembre de 2020 emanada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , lo que significa que el establec imiento acusado procedió conforme lo reclamaba el precursor del amparo, materializando la orden impartida por el señor JUEZ 1° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, que concedió la sustitución de prisión intramural por la prisión domiciliaria, por lo que, se torna innecesario esgrimir consideraciones acerca de la presunta vía de hecho, dado que el supuesto de hecho al que se atribuyó la transgresión, está ahora superado.

En virtud de tal situación, tenemos que cualquier pronunciamiento del juez constitucional en é ste momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, por lo que bien puede concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia.

Sobre el hecho superado en ést e tipo de acciones, l a Sala de Casación Penal de la Corte, en auto AHP992-2017, expuso:

“No obstante, habiéndose cumplido con el acto omitido durante el

Sobre el hecho superado en ést e tipo de acciones, l a Sala de Casación Penal de la Corte, en auto AHP992-2017, expuso:

“No obstante, habiéndose cumplido con el acto omitido durante el trámite de la acción de habeas corpus, mediante decisión que además resultó favorable a los intereses de los sentenciados, la pretensión de libertad ha sido satisfecha durante el trámite constitucional, por manera que cualquier orden encaminada a recobrar el derecho a la libertad por esta vía sería inocua, ante la evidencia de que este ya fue reestablecido por el Juez que vigila la pena

En este orden, es claro que ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo concluyera el Magistrado sustanciador de primera instancia. En consecuencia, se confirmará el auto impugnado…”Radicación: 1569322080002020-00163-00

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En este evento, aunque en estricto sentido no se esta concediendo la libertad, lo cierto es que si se encuentra superada la situación irregular en la que se encontraba el condenado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona, ya sea procesada o condenada debe permanecer más de 36 horas en una Estación de Polícia, lo cual constituye una vía de hecho, situacion que en ese trámite ha sido superada al haberse cumplido en debida forma la orden de restricción de la libertad impuesta al actor, quien fue trasladado a su domicilio.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto y conforme a las anteriores consideraciones, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa

actor, quien fue trasladado a su domicilio.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto y conforme a las anteriores consideraciones, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción pública de Habeas Corpus invocada por JAIME SALAZAR COCOMA por HECHO SUPERADO , conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a todos los intervinientes en la presente acción.

TERCERO: Contra esta decisión procede la impugnación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación: 1569322080002020-00163-00

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