TSDJ VIT SU - 1569322080002020-00169-00-(28-01-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002020-00169-00-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA DONDE SE FIJO Y EMBARGÓ UNA CUOTA PROVI SIONAL DEL 40 POR CIENTO DEL SALARIO COMO MEDIDA CAUTELAR – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PUES LA DECISIÓN FUE OBJETIVA, RAZONADA Y FUNDADA CON INDEPENDENCIA DE QUE SE COMPARTA O NO EL CRITERIO Y LA ARGUMENTACIÓN: El Juez reconoció una cuota provisional de alimentos en favor de un menor de edad, proceder que precisamente autoriza el legislador como forma de protección a dicho sujeto de especial protección y que se fundamentó en las pruebas sumarias y manifestaciones aportadas con la demanda.
En la decisión tomada por el juzgado accionado, se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la determinación que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. (…)Así, bien podría indicarse que el juez, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 129 del Estatuto de Infancia y Adolescencia, en concordancia con el artículo 397 del Código General del Proceso, que dispone: “Desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado. Para la fijación
“Desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado. Para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario…”, reconoció una cuota provisional de alimentos en favor de un menor de edad, proceder que precisamente autoriza el legislador como forma de protección a dicho sujeto de especial protección y que se fundamentó en las pruebas sumarias y manifestaciones aportadas con la demanda, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, las determinaciones adoptadas por el juzgado accionado resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, razón por la que no habría lugar a conceder el amparo invocado.
SALVAMENTO DE VOTO – FALTA DE MOTIVACIÓN, DE MANERA BREVE Y PRECISA, DE LA DECISIÓN QUE DISPUSO LA CUOTA PROVISIONAL DE ALIMENTOS: Al tratarse de un auto interlocutorio, de acuerdo con el artículo 297 del Código General del Proceso, debe motivarse de manera breve y precisa.
De acuerdo con lo expuesto, el auto que decretó los alimentos provisionales carece absolutamente de motivación, pues simplemente se limitó a decretar la medida cautelar, sin tener en cuenta la ob ligación de argumentar la decisión, como era su deber, pues el mismo es un auto interlocutorio, que de acuerdo con el artículo 297 del Código General del Proceso debe motivarse “de manera breve y precisa”. Lo anteriormente señalado, implicó una transgresión a esta norma procesal citada, y una violación al derecho de defensa, puesto
artículo 297 del Código General del Proceso debe motivarse “de manera breve y precisa”. Lo anteriormente señalado, implicó una transgresión a esta norma procesal citada, y una violación al derecho de defensa, puesto que el único recurso que cabía contra la misma, no podía argumentarse adecuadamente, para así ejercer la defensa que garantiza la ley superior.RADICACIÓN: 1569322080002020-00169-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002020-00169-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JAVIER MARCELO GONZÁLEZ MERCADO
ACCIONADO: JZDO. 1º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No.06
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JAVIER MARCELO
GONZÁLEZ MERCADO contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE
FAMILIA DE SOGAMOSO.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
GONZÁLEZ MERCADO contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE
FAMILIA DE SOGAMOSO.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere la parte accionante, que el 16 de septiembre de 2020 Margri Solanlly Huertas Pérez, en representación legal de su menor hija, presentó demanda de fijación de cuota alimentaria, proceso verbal sumario radicado bajo el No. 1575931840012020-00124-00, en contra de Javier Marcelo González Mercado, la cual correspondió por repar to al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
Señala que la demanda obedece a una decisión caprichosa, infundada y basada en sentimientos de odio y mala fe; ya que estaba cumpliendo con su obligación alimentaria de su menor hija y además no fue citado por algunaRADICACIÓN: 1569322080002020-00169-00
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entidad para conciliación, y tampoco tenía conocimiento de la iniciación del proceso de referencia mencionado.
Que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 21 de septiembre de 2020 admitió la demanda y fi jó una medida provisional de alimentos , decretando el embargo del 40% de su salario y prestaciones sociales.
Que labora para la empresa Grancolombiagold Marmato S.A.S; y devenga un salario mensual de cuatro millones ochocientos veintinueve mil setecientos sesenta pesos ($4829.760,oo).
Considera que el embargo es excesivo y vulnera sus derechos fundamentales, ya que rebosa el total de los alimentos infundados relacionados en la
salario mensual de cuatro millones ochocientos veintinueve mil setecientos sesenta pesos ($4829.760,oo).
Considera que el embargo es excesivo y vulnera sus derechos fundamentales, ya que rebosa el total de los alimentos infundados relacionados en la demanda, desconociendo su derecho fundamental a la igualdad, además menciona q ue con el embargo del 40% se le ocasiona un perjuicio irremediable ya que debe cancelar créditos y otros gastos como la manutención de sus padres y abuela que son adultos mayores. Además , indica que la demandante no acreditó que se encontrara desempleada.
Que m ediante auto del 19 de octubre de 2020, se le tuvo notificado por conducta concluyente, corriéndose traslado de la demanda.
Señala que e l 29 de octubre de 2020 dentro del término legal , interpuso recurso de reposición, contra el auto admisorio de la demanda y el que fijó los alimentos provisionales, al considerar que debía agotarse la conciliación como requisito de procedibilidad.
Que el 9 de noviembre de 2020, dentro del término legal, contestó la demanda, desvirtuando los hechos, proponiendo excepciones de mérito y aportando elementos probatorios.
Refiere ser una persona de escasos recursos económicos , dado que en su vida profesional está atravesando por una situación muy difícil.RADICACIÓN: 1569322080002020-00169-00
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Que Margri Solanlly Huertas Pérez, el 24 de noviembre de 2020, le allegó, vía correo electrónico , una escritura pública que aprueba la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que se encuentra vigente, en el que se indica
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Que Margri Solanlly Huertas Pérez, el 24 de noviembre de 2020, le allegó, vía correo electrónico , una escritura pública que aprueba la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que se encuentra vigente, en el que se indica que el accionante renuncia a sus gananciales y a sus pasivos, dejándolos en favor de la señora Huertas Pérez, situación que el accionante considera revestida de falsedad, dado que no tiene la intención de renunciar, lo que deja en evidencia el actuar con mala fe de la demandante.
Finalmente solicita se tutelen sus derechos fundamentales, ordenando al juzgado accionado suspender provisionalmente la medida de embargo decretada sobre su salario, se de por probada la excepción previa propuesta y en consecuencia , se de por terminado el proceso, levantando la medida cautelar decretada, ordenando la restitución de los dineros retenidos.
Igualmente pretende se ordene a la señora MARGRY SOLANLLY HUERTAS PEREZ, restituir los dineros obtenidos de forma excesiva. Que en caso de respuesta negativa a ésta solicitud, se ordene revocar la medida cautelar de embargo excesiva y desproporcionada, y en consecuencia, fijar una cuota de alimento provisional haciendo un análisis razonable y proporcional, acorde con lo que se demuestra en el plenario de la demanda , atendiendo las responsabilidades alimentarias que recaen en ambos padres.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2020 , el Despacho del señor Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL admitió a trámite la acción de
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2020 , el Despacho del señor Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL admitió a trámite la acción de tutela instaurada, o rdenando notificar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, para que se pronunciara sobre la acción y allegara en calidad de préstamo el proceso de alimentos y así mismo, ordenó la vinculación de la señora MARGRY SOLANLLY HUERTAS PÉREZ y la
PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS
NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y FAMILIA.RADICACIÓN: 1569322080002020-00169-00
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Posteriormente mediante acta de discusión número 001 del 20 de enero de 2020, se derrotó el proyecto de tutela presentado por el Magistrado ponente Dr.JORGE ENRIQUE GÓM EZ ÁNGEL, razón por la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno, para efectos de fundamentar una nueva decisión.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
Refiere que la acción de fijación de cuota alimentaria No. 2020 -00124-00, propuesta por Margry Solanlly Huertas Pérez contra Javier Marcelo González Mercado, es tramitada, acatando las preceptivas legales dispuestas para este tipo de trámites, sin que advierta que en el trasegar procesal, se hubiera incurrido en la violación o amenaza de derecho fundamental alguno.
Mercado, es tramitada, acatando las preceptivas legales dispuestas para este tipo de trámites, sin que advierta que en el trasegar procesal, se hubiera incurrido en la violación o amenaza de derecho fundamental alguno.
Que el reclamo constitucional contra el Juzgado no satisface el requisito de subsidiariedad delineado.
Que las decisiones que ha n proferido siempre se han cimentado en los presupuestos legales para esta clase de trámites, observando para ello en primer lugar los requisitos pertinentes para la admisión del mismo, conforme lo reglado en los arts. 82 y ss del C.G. del P., que no es caprichosa la postura del despacho al admitir la demanda sin que para ello anteceda el llamado requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, pues ello se omite por haberse presentado una solicitud de medida previa como era la imposición de una cuota alimentaria provisoria contemplada en el art 129 del C. de la Infancia y la Adolescencia, y hasta en el porcentaje ahí establecido. Que bajo este contexto, surge claro que el Juzgado no vulneró, derecho fundamental alguno de la parte actora.
4.2.- MARGRY SOLANLLY HUERTAS PÉREZ
Indica que en el proceso de cuestionado actúa en nombre propio y representación de su menor hija; que radicó demanda en busca de fijación deRADICACIÓN: 1569322080002020-00169-00
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cuota alimentaria en contra de Javier Marcelo González Mercado. Señala que se opone a todas las pretensiones, debido a que su actuar no está causándole un perjuicio irremediable al accionante y que la acción de tutela no es un
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cuota alimentaria en contra de Javier Marcelo González Mercado. Señala que se opone a todas las pretensiones, debido a que su actuar no está causándole un perjuicio irremediable al accionante y que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para la solicitud de amparo de los derechos fundamentales porque no se encuentran vulnerados. Que a su parecer la acción de tutela es improcedente, ya que el accionante busca el reconocimiento de prestaciones económicas y finalmente menciona que existen otros medios de defensa idóneos.
4.3. PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS
NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA.
No emitió pronunciamiento alguno frente al amparo invocado.
V. CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoci ó los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad y (iii) Caso concreto.
5.1.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de
se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.RADICACIÓN: 1569322080002020-00169-00
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La Corte Constitucion al, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconoc er derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, entre los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela,
las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, entre los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácte r específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.1.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.1.2.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estruct uración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal,RADICACIÓN: 1569322080002020-00169-00
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debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.1.2.2.- Requisitos Específicos : a) Defecto orgánico; b) Defecto
generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.1.2.2.- Requisitos Específicos : a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni e stá orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto l os ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.RADICACIÓN: 1569322080002020-00169-00
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5.2.- Caso concreto.
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia co nstitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso.
Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala el accionante cuestiona la actuación surtida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso dentro del proceso de fijación de cuota de alimentos adelantado en su contra
Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala el accionante cuestiona la actuación surtida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso dentro del proceso de fijación de cuota de alimentos adelantado en su contra por MARGRI SOLANLLY HUERTAS PÉREZ, en representación legal de su menor hija, radicado bajo el No. 1575931840012020 -00124-00, concretamente reprocha la decisión mediante la cual se admitió a trámite la demanda, se fijó una cuota de alimentos provisional y se decretó el embargó del 40% de su salario y prestaciones sociales.
Atendiendo a lo expuesto, pretende que mediante la presente acción se amparen sus derechos fundamentales y se ordene juzgado accionado suspender provisio nalmente la medida de embargo decretada sobre su salario, se declare probada la excepción previa que propusiera al interior del trámite y en consecuencia, se de por terminado el proceso, levantando la medida cautelar decretada, ordenando la restitución de los dineros retenidos.
De manera subsidiaria, solicita se ordene revocar la medida cautelar de embargo por excesiva y desproporcionada, y en consecuencia, fijar una cuota de alimento provisional haciendo un análisis razonable y proporcional, acorde con l o que se demuestra en el plenario de la demanda, atendiendo las responsabilidades alimentarias que recaen en ambos padres.RADICACIÓN: 1569322080002020-00169-00
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No obstante lo anterior, tenemos que una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, en sentir de la Sala, no se advierte
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No obstante lo anterior, tenemos que una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecional idad interpretativa en perjuicio de los intereses del accionante, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.
Lo anterior, toda vez que en la decisi ón tomada por el juzgado accionado, se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la determinación que allí se adopt ó resulta ser objetiv a, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite.
En efecto, téngase en cuenta que el juzgado accionado en providencia del 7 de diciembre de 2020, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto que admitió a trámite la demanda y fijó los alimentos provisionales, expuso:
“…Claro lo anterior vemos que los argumentos planteados por el apoderado r ecurrente se sustentan en la falta de la conciliación previa como requisito de procedibilidad, la cual en verdad y para esta clase de procesos es necesaria, a no ser porque contrario a lo expuesto por
apoderado r ecurrente se sustentan en la falta de la conciliación previa como requisito de procedibilidad, la cual en verdad y para esta clase de procesos es necesaria, a no ser porque contrario a lo expuesto por aquel no existe una sola excepción para no p resentarla, sino que también cabe como aquella la presentación o mejor la solicitud de una medida cautelar o una medida previa como es el caso de los alimentos provisionales, por ello y por esta breve consideración seria del caso no reponer el auto atacado, pues del plenario se observa que con la solicitud de medida provisional de fijación de alimentos con la misma característica exceptúa la obligación de presentar el requisito de procedibilidad de presentar conciliación previa.
Ahora bien, en lo atinente a la reducción de los alimentos provisionales, este Despacho no habrá de revocar los fijados por cuanto ellos se establecieron de conformidad con lo establecido en el Art.129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, norma especial que prevalece comoRADICACIÓN: 1569322080002020-00169-00
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es bien sabido sobre la general traída por el C.G. del P.; igualmente se equivoca el apoderado de la parte demandada en fundar su solicitud de revocatoria por un posible enriquecimiento sin causa por parte de la progenitora de su menor hijo, pues olvida que los alimentos provisionales o definitivos son para el alimentario y no para su representante legal, lo que hecha al traste la teoría presentada…”
progenitora de su menor hijo, pues olvida que los alimentos provisionales o definitivos son para el alimentario y no para su representante legal, lo que hecha al traste la teoría presentada…”
Así, bien podría indicarse que el juez, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 129 del Estatuto de Infancia y Adolescencia, en concordancia con el artículo 397 del Código General del Proceso, que dispone: “Desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado. Para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario …”, reconoció una cuota provisional de alimentos en favor de un menor de edad, proceder que precisamente autoriza el legislador como forma de protección a dicho sujeto de especial protección y que se fundament ó en las pruebas sumarias y manifestaciones aportadas con la demanda, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, las determinaciones adoptadas por el juzgado accionado resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, razón por la que no habría lugar a conceder el amparo invocado.
Ahora bien, en éste punto es necesario indicar además, que la acción de tutela podría tornarse improcedente frente a la pretensión de terminación del proceso, pues según los documentos allegados al expediente, se observa que el proceso de fijación de cuota de alimentos aún se encuentra en trámite, dado que no ha sido decidido de fondo, pues no han sido resueltas las excepciones de mérito formuladas por el dem andado, aquí accionante, frente a la
el proceso de fijación de cuota de alimentos aún se encuentra en trámite, dado que no ha sido decidido de fondo, pues no han sido resueltas las excepciones de mérito formuladas por el dem andado, aquí accionante, frente a la pretensión de su contraparte de establecer una cuota definitiva de alimentos a favor de su menor hija.
En efecto, téngase en cuenta que según las copias del expediente aportadas a la acción, el proceso se encuentra pendiente en traslado de excepciones de fondo, pues apenas se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio.RADICACIÓN: 1569322080002020-00169-00
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Así las cosas, no es posible suspender o revocar la medida decretada, como tampoco ordenar la finalización de la litis , pues el litigio está pendiente de definirse a través de una determinación de fondo frente a los alimentos solicitados, sin que pueda alegarse anticipadamente una violación de derechos, debiendo tenerse en cuenta que en éste tipo de procesos, la parte demandante está facultada desde la presentación de la demanda para solicitar alimentos, aunque sean provisionales, a fin de garantizar su manutención durante el desarrollo de la litis, en donde finalmente se resolverá si hay lugar a establecer de forma defin itiva tales alimentos, indicándose su cuantía, periodicidad y demás circunstancias que deben rodear dicha obligación, motivo por el cual no es procedente que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma debe ser dilucidada en el t rámite ordinario ante los jueces naturales de la actuación, pues debe recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario,
discusión planteada, cuando la misma debe ser dilucidada en el t rámite ordinario ante los jueces naturales de la actuación, pues debe recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario,
Téngase en cuenta que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, debiendo recordarse además, que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.
Y es que debe tenerse en cuenta que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, menos aún, anticipar la s decisiones para las cuales el legislador tiene previsto un trámite, aplicando herramientas inexistentes en el ordenamiento legal, pues esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso , que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, conRADICACIÓN: 1569322080002020-00169-00
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los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que:
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los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que:
“…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia d