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TSDJ VIT SU - 1569322080002020-00170-00-(22-02-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002020-00170-00-(22-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS DENTRO DEL PROCESO PENAL – REQUISITOS DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA : Falta de legitimación en la causa por activa al no arrimarse poder especial alguno que lo legitimara para incoarlo en nombre del procesado que representaba en el juicio. / ACCIÓN DE TITELA - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: Tampoco se cumple con los requisitos de la agencia oficiosa.

Lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso . Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero. En éste punto, es necesario precisar que si bien el señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO actualmente se encuentra privado de la libertad, no se justifican las circunstancias que le permitan al aquí accionante actuar en calidad de agente oficioso, como lo sería la imposibilidad física o mental de aquel para la presentación a nombre propio de la presente acción, sin

justifican las circunstancias que le permitan al aquí accionante actuar en calidad de agente oficioso, como lo sería la imposibilidad física o mental de aquel para la presentación a nombre propio de la presente acción, sin que tampoco se hubiese manifestado imposibilidad derivada de la pandemia COVID 19, pues lo cierto es que el Dr. CEBALLOS no emitió pronunciamiento alguno al respecto, debiendo tenerse en cuenta que la mencionada condición del señor MEJÍA no es óbice para determinar que no pueda ejercer sus derechos de manera autónoma, entiéndase que la privación material de la libertad, aunque restringe el ejercicio de ciertos derechos, no imposibilita que los ciudadanos cuenten con el debido acceso a la administración de justicia, toda vez que bien ha podido el accionante, si así lo consideraba pertinente, dirigirse de manera personal ante la administración, derecho que en todo caso estaba en deber de garantizar el centro de reclusión al que se encuentre adscrito, por cuanto no se puede inferir, tal y como lo exige la jurisprudencia constitucional, que por el solo hecho de la privación de la libertad, la agencia oficiosa pueda llegar a ser procedente.RADICACIÓN: 1569322080002020-00170-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002020-00170-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JOAQUÍN MEJÍA BRICEÑO

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002020-00170-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JOAQUÍN MEJÍA BRICEÑO

ACCIONADO: JZDO. 1º PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No.45

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Dr EVERTH CEBALLO S SALGADO, quien manifiesta actuar como defensor de JOAQUÍN MEJÍA

BRICEÑO contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO Y OTROS.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere el Dr EVERTH CEBALLOS SALGADO, quien manifiesta actuar como defensor de JOAQUÍN MEJÍA BRICEÑO, que aquél se encuentra privado de la libertad desde el 09 de diciembre de 2019 en el Centro Penitenciario de la ciudad de Sogamoso , por cuenta del proceso radicado N° 1569360002018201700091, donde se judicializaron siete personas por los punibles de concierto para delinquir, tráfico de moneda falsificada y para su defendido, adicionalmente, el de falsificación de moneda nacional y

1569360002018201700091, donde se judicializaron siete personas por los punibles de concierto para delinquir, tráfico de moneda falsificada y para su defendido, adicionalmente, el de falsificación de moneda nacional y extranjera.RADICACIÓN: 1569322080002020-00170-00 2

Que l as 6 personas restantes aceptaron cargos desde las audiencias preliminares y el señor JOAQUIN EMILIO MEJIA BRICEÑO no los aceptó, motivo por el cual se rompió la unidad procesal y se le asignó un nuevo n.u.c. con el cual se radicó el escrito de acusación.

Señala que la etapa de enjuciamiento le correspondió al Juzgado Se gundo Penal del Circuito de conocimiento de Sogamoso con el nuevo NUC N° 156936000000202000004, donde actualmente se conoce el asunto.

Que esa d efensa ha solicitado en varias oportunidades la libertad de su defendido por vencimiento de los términos de que trata el artículo 317 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, solicitudes que han sido negadas por los despachos judiciales de la ciudad de Sogamoso.

Que han sido varias las posiciones de los señores Jueces que han atendido las solicitudes, las cual es h a respetado pero no compart e, que l a última solicitud de libertad por vencimiento de términos se adelantó el 21 de Octubre de 2020 ante el JUZGADO 1° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE SOGAMOSO y para sustentar dicha solicitud de libertad se remitió a la Jurisprudencia de la Honorable Magistrada de la Corte Suprema

GARANTÍAS DE SOGAMOSO y para sustentar dicha solicitud de libertad se remitió a la Jurisprudencia de la Honorable Magistrada de la Corte Suprema de Justicia PATRICIA SALAZAR CUELLAR del pasado 23 de junio de 2020, radicado 1122, acta 29, donde se decidió una acción de tutela y se otorgó la libertad por vencimiento de términos en un caso, no similar, sino idéntico al de su defendido.

Que en dicha jurisprudencia se otorga la libertad por vencimiento de los términos, aunque los sujetos procesales hayan formulado impugnación de competencia y nulidad, señalando que “ si la solicitu d de nulidad cumple los requisitos para su postulación, porque se presenta en la oportunidad que corresponde para ser decidida por el funcionario competente en el término previsto para ello, no puede tenerse como una maniobra dilatoria, así sea negada y posteriormente confirmada por el ad quem, pues ello constituye el ejercicio de los derechos de las partes, previstos en la ley, con lo que las posibles demoras que se den en su resolución nopueden ser atribuidas a éstas (CSJ AP 8 MAYO 2020, RAD. 301)”RADICACIÓN: 1569322080002020-00170-00 3

Que además de lo anterior, la jurisprudencia también señaló que sucede lo mismo cuando se impugna la competencia, más en su caso, que no tuvieron en cuenta el término que duró el proceso en la Corte Suprema y que, aún así, los términos se vencieron.

Indica que los despachos accionados negaron la libertad del señor JOAQUIN

en cuenta el término que duró el proceso en la Corte Suprema y que, aún así, los términos se vencieron.

Indica que los despachos accionados negaron la libertad del señor JOAQUIN EMILIO MEJIA BRICEÑO, argumentando que no se habían vencido los términos y que las solicitudes de impugnación de competencia y la de nulidad, eran maniobras dilatorias por parte del procesado y el defensor y en consecuencia, se apartaron de la jurisprudencia, a pesar que se dejó la constancia que la jurisrpudencia es un precedente judicial y que la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto señalando que el Juez que no acata la Jurisprudencia, se aparta del precedente judicial.

Que el JUZGADO 1° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE SOGAMOSO señaló que conocía suficientemente la jurisprudencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR, pero que en este caso no aplicaba, por cuanto se evidenciaban maniobras dilatorias.

Que el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE SOGAMOSO ni siquiera se pronunció sobre la jurisprudencia que se expuso como sustento de la solicitud de libertad, atentando gravemente contra los principios del debido proceso, la seguridad jurídica y denegando administración de justicia.

Que la defensa ha acudido a los jueces de Garantías, ha invocado Habeas Corpus y ahora, la acción de tutela, dado que se ha convertido en cír culo vicioso la solicitud de libertad, pues han decidido negativamente los Juzgados

Que la defensa ha acudido a los jueces de Garantías, ha invocado Habeas Corpus y ahora, la acción de tutela, dado que se ha convertido en cír culo vicioso la solicitud de libertad, pues han decidido negativamente los Juzgados de garantías de Sogamoso así como el único Juzgado de garantías de segunda Instancia de Sogamoso, no quedando otra manera de conjurar la vulneración de los derechos que esta acción constitucional de tutela.

Señala además, que los Juzgados accionados tampoco acataron lo dicho por esa corporación cuando decidió el habeas Corpus con radicado 15693220800020200014300 fechado el 14 de Octubre de 2020, en el sentidoRADICACIÓN: 1569322080002020-00170-00 4

que ya habían transcurrido 95 días hasta la fecha de interposición de dicha acción.

Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene la libertad inmediata de JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2020 éste Despacho declaró su incompetencia para conocer de la presente acción en razón a que la pretensión por vía constitucional comprometía la actuación adelanta por ésta Corporación, pues en Sala Tercera de Decisión, participó en el proceso objeto de amparo, resolviendo el recurso de apelación contra el auto del 21 de agosto de 2020 que negó una solicitud de nulidad propuesta por el procesado, actuación que igualmente forma parte del desarrollo procesal que consideran tardío y que e s objeto de cuestionamiento en éste trámite constitucional ,

de 2020 que negó una solicitud de nulidad propuesta por el procesado, actuación que igualmente forma parte del desarrollo procesal que consideran tardío y que e s objeto de cuestionamiento en éste trámite constitucional , motivo por el que las diligencias fueron remitidas a la Corte Suprema de Justicia.

La Sala Pena de la Honorable Corte Suprema de Justicia, decidió mediante proveído del 12 de enero de 2021, que ésta Corporación era competente para conocer del amparo interpuesto por el señor JOAQUÍN MEJÍA BRICEÑO , razón por la cual se procedió a su admisión mediante proveído del 8 de febrero de 2021 contra el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando la vinculación del JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, procediendo a su notificación.

Igualmente se ordenó al JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO para que, en el mismo término otorgado para referirse a la acción de tutela, procediera a VINCULAR Y NOTIFICAR del presente trámite a cada uno de los intervinientes al interior del referido proceso penal adelantado contra JOAQUÍN MEJIA BRICEÑO, debiendo allegar las respectivas constancias de tal proceder.RADICACIÓN: 1569322080002020-00170-00 5

Finalmente se requirió al Dr. EVERTH CEBALLOS SALGADO, para que allegara poder debidamente conferido por el señor JOAQUÍN MEJÍA

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Finalmente se requirió al Dr. EVERTH CEBALLOS SALGADO, para que allegara poder debidamente conferido por el señor JOAQUÍN MEJÍA BRICEÑO para efectos de adelantar la presente acción constitucional, o argumentara las razones por las cuales podría actuar como agente oficioso de éste, requiriendo a la parte accionante para que en el término de un (1) día, manifestara bajo la gravedad de juramento, si ha bía presentado o no, otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derech os contra las autoridades accionadas, tal y como lo dispone el Art. 37 Decreto 2591 de 1991, circunstancias éstas que no fueron cumplidas por la parte accionante.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

Informa que ese despacho ha conocido en segunda instancia de varios recursos de apelación, interpuestos por la Defensa del señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO, dentro del proceso distinguido con el CUI: 157596000000202000004

Que el 31 de julio de 2020 se recibieron vía electrónica los registros para surtir recurso de apelación interpuesto por la Defensa de JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO, contra el auto de fecha 28 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con función de Control de Garantías, mediante el cual negó libertad por vencimiento de términos. Esa Oficina mediante auto de fecha 18 de agosto de 2020 admitió el desistimiento del

Primero Penal Municipal de Sogamoso con función de Control de Garantías, mediante el cual negó libertad por vencimiento de términos. Esa Oficina mediante auto de fecha 18 de agosto de 2020 admitió el desistimiento del recurso, manifestado por el apelante y una vez notificas las partes se devolvieron las diligencias al lugar de orige n por intermedio del Centro de Servicios Judiciales.

Refiere que el 08 de septiembre de 2020 se recibieron los registros para surtir recurso de apelación contra el auto emitido el 21 de agosto del mismo año por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamo so con función de Control de Garantías, mediante el cual negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. El día Primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020), esa Oficina Judicial emitió providencia de segunda instancia, confirmando la decisi ón apelada.RADICACIÓN: 1569322080002020-00170-00 6

El 26 de octubre del mismo año se recibieron nuevamente los registros vía correo electrónico para surtir recurso de apelación contra el auto emitido en audiencia del 23 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, con función de Control de Garantías, mediante el cual negó libertad por vencimiento de términos. E l Despacho resolvió el recurso mediante providencia de fecha 26 de noviembre de 2020, confirm ando la decisión y ordenando expedir copias para eventual investigación disciplinaria en contra del señor Defensor.

Que e l 5 de febrero de 2021 se recibieron vía electrónica los archivos respectivos, para surtir recurso de apelación contra el auto emitido el día 3 de

ordenando expedir copias para eventual investigación disciplinaria en contra del señor Defensor.

Que e l 5 de febrero de 2021 se recibieron vía electrónica los archivos respectivos, para surtir recurso de apelación contra el auto emitido el día 3 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, mediante el cual negó libertad por términos al señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO. Se avocó conocimiento el mismo cinco de los corrientes y la audiencia de lectura de providencia de segunda instancia está programada para el primero (1º) de marzo del año en curso a las diez de la mañana.

Que el Defensor del Acusado JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO, en su escrito de tutela considera que se está ante vías de hecho que vulneran derechos fundamentales del debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica y debida administración de Justicia, porque lo s Despachos Accionados han negado la libertad aduciendo que no han vencido los términos por maniobras dilatorias, desconociendo el precedente jurisprudencial, como tampoco se acató el pronunciamiento del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el trámite de hábeas Corpus 15693220800020200014300 fechado el 14 de Octubre de 2020.

Considera que las actuaciones surtidas en segunda instancia por el Despacho se han enmarcado dentro de los postulados de la legalidad, las providencias se han fundamentado suf icientemente y los argumentos se han apoyado con pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, luego no es cierta la afirmación que hace el señor Defensor en el escrito de tutela,

han fundamentado suf icientemente y los argumentos se han apoyado con pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, luego no es cierta la afirmación que hace el señor Defensor en el escrito de tutela, que se han desconocido los precedentes jurisprudenciales.RADICACIÓN: 1569322080002020-00170-00 7

Que se ha hecho referencia en los diferentes pronunciamientos de segunda instancia de ese Juzgado, a la actividad desplegada por el señor Defensor, que no permite que el proceso avance, y que esto es lo que ha generado que se descuenten los días que se ha demorado el trámite por algunos aplazamientos de la defensa y por su actividad dilatoria, tanto así que en providencia de fecha 26 de noviembre se ordenó expedición de copias para eventual investigación disciplinaria.

Remite copia de las diferentes decisiones de Segunda Instancia, y solicita que al momento de emitir el fallo de tutela, se declare que ese Despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

4.2.- JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

Refiere que las diligencias radicadas bajo el CUI No. 156936000000202000004, seguidas en contra del señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO, fueron recibidas por Reparto de la Oficina Centro de Servicios Judiciales de Sogamoso, el 11 de febrero de 2020, con Escrito de Acusación y sin Aceptación de Cargos.

Que se avocó conocimiento el 13 de febrero de 2020 y se fijó como fecha para la celeb ración de la Audiencia de Acusación el 27 de marzo de la misma

Que se avocó conocimiento el 13 de febrero de 2020 y se fijó como fecha para la celeb ración de la Audiencia de Acusación el 27 de marzo de la misma anualidad, lo cual no se surtió, por aplazamiento del Dr. Everth Ceballos Salgado, Defensor del Acusado, aduciendo la posibilidad de un preacuerdo.

Que se fijó nuevamente el 28 de mayo de 2020, para Audiencia de Formulación de Acusación, la que no se adelantó por aplazamiento de la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo, en razón a contar con dos diligencias en el municipio de Santa Rosa de Viterbo, debiendo reprogramarse para el 12 de junio del mismo año, fecha en la cual el Doctor EVERTH CEBALLOS, solicitó al Despacho declararse incompetente para conocer de la actuación, por factor territorial; peticiòn que no fue de recibo, por lo que se recurrió la misma por el togado, remitiéndose el asunto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 17 de junio de 2020.RADICACIÓN: 1569322080002020-00170-00 8

Que las diligencias regresaron de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de julio de 2020, con pronunciamiento del 8 del mismo mes y año, siendo M.P. el Dr. Hugo Quintero Bernate, quien definió la competencia para conocer de la actuación, en ese Despacho Judicial.

Que el 29 de agosto de 2020 se dio inicio a la Audiencia de Formulación de Acusación, fecha en la cual el Señor Defensor interpuso una nulidad, la que no

de la actuación, en ese Despacho Judicial.

Que el 29 de agosto de 2020 se dio inicio a la Audiencia de Formulación de Acusación, fecha en la cual el Señor Defensor interpuso una nulidad, la que no prosperó, por lo que nuevamente el profesional del derecho recurrió la decisión, remitiéndose el expediente a ésta Corporación.

Que éste Tribunal con decisión del 6 de noviembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, la cual fue comunicada al Despacho de primera instancia el 12 de febrero de 2021 y posteriormente regresado el original de la causa.

Que con auto calendado 15 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, acató lo resuelto por el Superior y fijo como nueva fecha para la celebración de Audiencia de Acusación, el día tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021), a la hora de las tres y treinta (3:30) de la tarde.

Finalmente remite las notificaciones de la acción de tutela realizada a las partes e intervinientes en el proceso penal.

4.3. JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO CON

FUNCIONES DE GARANTÍAS

Remite copia de las actuaciones adelantadas por ese despacho judicial al interior de la causa penal adelantada contra el señor JOAQUÍN EMI LIO ME JÍA

BRICEÑO.

Luego de reseñar las actuaciones adelantas en el proceso penal aludido, señala que no ha existi do violación de derechos fundamentales , dado que el señor MEJÍA BRICEÑO siempre ha tenido la oportunidad de dar a co nocer sus

Luego de reseñar las actuaciones adelantas en el proceso penal aludido, señala que no ha existi do violación de derechos fundamentales , dado que el señor MEJÍA BRICEÑO siempre ha tenido la oportunidad de dar a co nocer sus peticiones allegando los respectivos elementos de prueba, los cuales han sido analizados por el Despacho, tomándose la decisión que en derecho corresponda conforme a la libertad de argumentación e interpretación legal y jurisprudencial,RADICACIÓN: 1569322080002020-00170-00 9

así como de autonomía que disponen los jueces en cada uno de sus pronunciamientos, frente a los cuales se han ejercido los recursos legales.

V. CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede , se ocupa la Sala en establecer si la s autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

5.1.1.- Procedencia de la Acción de Tutela

La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Carta.

Textualmente describe la norma:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»

Acorde con lo anterior, para la procedencia de la acción es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar unRADICACIÓN: 1569322080002020-00170-00 10

perjuicio irremediable, debiendo presentarse en todo caso la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública o particular que configure la violación del derecho fundamental cuyo amparo se pretende.

5.1.2.- Requisitos de la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela.

Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, las circunstancias varían en determinados casos,

de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, las circunstancias varían en determinados casos, como cuando se actúa a nombre de otro, que es lo que ocurre en el presente caso, pues en ese evento concurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.

Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:

“...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

De la lectura de la norma en cita se puede establecer: a) que si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato, b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” y c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

Atendiendo lo anterior , tenemos que la presente acción constitucional fue

de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

Atendiendo lo anterior , tenemos que la presente acción constitucional fue presentada por el Dr EVERTH CEBALLOS SALGADO, quien manifiesta actuarRADICACIÓN: 1569322080002020-00170-00 11

como defensor de JOAQUÍN MEJÍA BRICEÑO , sin embargo, pese al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la tutela de fecha 8 de febrero de 2021, el mismo no aportó al Despacho poder conferido por el señor MEJÍA BRICEÑO, donde lo facultara para tramitar el presente amparo constitucional, siendo viable establecer, que el mismo no ostenta legitimación en la causa para adelantar el presente trámite.

Téngase en cuenta que el gestor del resguardo por ser el defensor del procesado al interior de la causa penal, no ostenta la calidad de parte de ntro de ese juicio, por lo que no puede incoar esta salvaguarda aduciendo la vulneración de las prerrogativas, pues sólo a su poderdante se le podría n quebrantar los derechos invocados, y por tanto, se torna necesario que exista poder especial para que pueda representarlo en ésta actuación.

Sobre esta temática la Corte Suprema de Justicia ha expuesto, que

“la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T -001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y

especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T -001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los in tereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.

De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder esp ecial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos cas os, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”1

Se reitera, pese a que el Dr. EVERTH CEBALLOS SALGADO fue requerido al iniciar el presente trámite, para que arrimara el poder especial conferido para iniciar la acción, no lo aportó y tampoco manifestó al despacho las razones por las cuales podía actuar como agente oficioso del señor MEJÍA, y el motivo por

1 CSJ STC1042-2019, reiterada en STC153-2021.RADICACIÓN: 1569322080002020-00170-00 12

el que aquel no podía, en nombre propio, solicitar el amparo de sus

1 CSJ STC1042-2019, reiterada en STC153-2021.RADICACIÓN: 1569322080002020-00170-00 12

el que aquel no podía, en nombre propio, solicitar el amparo de sus prerrogativas fundamentales.

Ahora bien, frente a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, ha sido enfática en establecer que aquella “se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar l a protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes”

A su vez, la misma Cor te ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa . Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ej ercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circun

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