TSDJ VIT SU - 156932208000202000002 00-(30-01-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202000002 00-(30-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – MECANISMO DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL – IMPROCEDENCIA: El debate dentro del proceso ejecutivo de alimentos debe ser resu elto dentro del mismo, en sede de tutela no es el escenario para hacerlo . EJCUTIVO D E ALIMENTOS DE UNICA INSTANCIA: Las decisiones cuestionadas se expidieron bajo claros criterios de razonabilidad y se debe respetar el principio de autonomía e independencia en la valoración de las pruebas. El proceso de alimentos de menores, es de única instancia, así lo determinó el legislador en el artículo 21 numeral 7 del Código General del Proceso , y tiene su reglamentación especial a partir del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y su ejecución corresponde al juez que los hubiere decretado. Como lo argumentó la Corte Constitucional en sus sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 para establecer la posibilidad de examinarse su procedencia, esta Sala considera que, el accionante s e está actuando de manera precipitada en la defensa de sus derechos, pues el proceso se encuentra en sus albores, pues notificado del mandamiento de pago ha ejercido los recursos que le permite la legislación, primeramente el auto mandamiento de pago contiene una orden cuyo destinatario es el accionante, por faltar presuntamente al deber de pagar unos alimentos en favor de un menor alimentario, hecho que de ninguna manera se puede admitir como una vía de hecho, puesto que la orden ejecutiva se libró para q ue éste pagara una deuda alimentaria en favor de un menor que es su hijo, por $42’712.558,79 correspondientes a las cuotas alimentarias
admitir como una vía de hecho, puesto que la orden ejecutiva se libró para q ue éste pagara una deuda alimentaria en favor de un menor que es su hijo, por $42’712.558,79 correspondientes a las cuotas alimentarias adeudadas de noviembre de 2009 a mayo de 2019 y gastos educativos desde el año 2014, lo que prima facie, como lo pretend e con esta acción de tutela, no luce de manera alguna como un hecho de relevancia constitucional, puesto que primeramente debe debatirse al interior del proceso la existencia de la obligación insoluta y no a través de esta acción constitucional, que no es el escenario para ello, como si lo es el proceso y dentro del mismo la audiencia de que trata el artículo 443 del Código General del Proceso, como lo ha señalado en los hechos de la acción, momento en el cual debatirá sus excepciones, no siendo por tanto procedente el debate anticipado por fuera de los procedimientos ante el juez competente. Respecto de la vía de hecho en que hubiera podido incurrir la Accionada Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, al negar la alzada contra el auto que modificó o reformó el mandamiento de pago, cuando resolvió la reposición que formuló el accionante, resulta indiscutible que conforme con los artículos 129 y s.s. del Código de la Infancia y la Adolescencia, los procesos de alimentos de menores, en general, son de ú nica instancia, no siendo por tanto posible siquiera el estudio de procedibilidad de la tutela, pues es claro que el legislador al establecer la única instancia para esta clase de procesos, la Accionada Juez, no desconoció los mandatos constitucionales, ya que además se encuentra amparada al expedir sus decisiones, por el principio
legislador al establecer la única instancia para esta clase de procesos, la Accionada Juez, no desconoció los mandatos constitucionales, ya que además se encuentra amparada al expedir sus decisiones, por el principio de autonomía e independencia en la valoración de las pruebas, y como se ha determinado, las decisiones cuestionadas se expidieron bajo claros criterios de razonabilidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202000002 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: NEGAR ACCION
ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO PÉREZ GIL
ACCIONADOS: JUZGADO 03 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
APROBADA: Acta N° 013
Santa Rosa de Viterbo, jueves, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante Carlos Alberto Pérez Gil, quien actúa por medio de apoderado judicial.
1. ANTECEDENTES:
Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelara el derecho fundamental al debido proceso y contradicción, que se habría vulnerado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , y en consecuencia
Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelara el derecho fundamental al debido proceso y contradicción, que se habría vulnerado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , y en consecuencia revocara y dejara sin ningún valor ni efecto las providencias de 30 de mayo de 2019 y 05 de septiembre de 2019, por las que se libró mandamiento de pago y se decidió el recurso de reposición y el auto del 31 de octubre de 2019, el cual fijó la audiencia que trata el artículo 443 del Códi go General del Proceso , y como pretensión subsidiaria solicita se declare sin ningún valor ni efecto, el auto de 19 de septiembre de 2019, el cual rechaz ó de plano el recurso de apelación.156932208000202000002 00
2 1.1. Hechos:
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos relevantes: -Que el 30 de mayo de 2019 el Juzgado Terc ero Promiscuo de Familia de Sogamoso, libr ó mandamiento de pago a favor del menor Daniel Santiago Pérez López, representado lega lmente por Yohana Andrea López Casallas contra el aquí accionante po r la suma de $42’712.558,79 correspondientes a las cuotas alimentarias adeudadas de noviembre de 2009 a mayo de 2019 y gastos educativos desde el año 2014. -Que el 13 de agosto de 2019, el accionante Carlos Alberto Pérez Gil, se notificó personalmente del ejecutivo de alimentos con radicado No 2019 00098 que cursa en el Juzgado Accionado. -Que el 16 de agosto de 2019, el accio nante interpuso recurso de reposición
notificó personalmente del ejecutivo de alimentos con radicado No 2019 00098 que cursa en el Juzgado Accionado. -Que el 16 de agosto de 2019, el accio nante interpuso recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, recurso que fue resuelto por auto de 05 de septiembre de 2019, el cual reformó el inciso segundo del auto que libro mandamiento de pago. -Que el accionante el 11 de septi embre de 2019, interpuso recurso de apelación contra el auto notificado en estado del 06 de septiembre de 2019 , recurso e que fue recha zado de plano mediante auto del 19 de septiembre de 2019.
1.2. Trámite procesal:
Mediante auto del 20 de enero de 2020 , se admitió la presente acción de tutela, y se vinculó a la Defensoría de F amilia sede Sogamoso y a la partes relacionadas por el accionante.
De igual manera se solicitó al Juzgado accionado para que remitiera el expediente correspondiente al Ejecutivo de Alimentos con radicado 2019 -098 para su examen.
1.3. Respuestas:
1.3.1. Defensoría de Familia sede Sogamoso:156932208000202000002 00
3 No se pronunció respecto de la presente acción de tutela.
1.3.2. La representante legal del menor ejecutante y su apoderado en el proceso Ejecutivo de Alimentos Radicado 201900098:
No se pronunciaron respecto de la presente acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
proceso Ejecutivo de Alimentos Radicado 201900098:
No se pronunciaron respecto de la presente acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la República.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala anali zar si el juzgado Accionado, actuó en contra del ordenamiento procesal.
La presente acción constitucional se dirig ió contra del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamos o, por haber librado mandamiento de pago a favor del menor Daniel Santiago Pérez López, representado legalmente por Yohana Andrea López Casallas contra el aquí accionante , por considerar que reponer p arcialmente el mandamiento de pago l o afe ctaba, y m ás a ún no conceder la apelaci ón; en suma, la queja constitucional se debe centrar el determinar si procede el recurso de apelación contra las providenc ias judiciales mencionadas en el acápite de pretensiones de la acción de tutela.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos generales de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos generales de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración.156932208000202000002 00
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Como lo ha expu esto la Corte Constitucional, en sentencias como las C-590 de 2005 y T -332 de 2006 la acci ón de tutela co ntra providencias judiciales tiene especiales exigencias, como “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evi dente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requ isito de la inmediatez , es decir, que la tutel a se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto d ecisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerado s y que hubiere a legado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.1. f. Que no se trate de sentencias de tutela.”.
El proceso de alimentos de menores, es de única instancia, así lo determinó el legislador en el artículo 21 numeral 7 del Código General del Pro ceso2, y tiene
de sentencias de tutela.”.
El proceso de alimentos de menores, es de única instancia, así lo determinó el legislador en el artículo 21 numeral 7 del Código General del Pro ceso2, y tiene su reglamentación especial a partir del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y su ejecución corresponde al juez que los hubiere decretado.
Como lo argumentó la Corte Constitucional en sus sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 para establecer la posibilidad de examinarse su procedencia, esta S ala considera que , el accionante se est á a ctuando de manera precipitada en la defensa de sus derechos, pues el proceso se encuentra en sus albores, pues notificado del mandamiento de pago ha ejercido los recursos que le permite la legislaci ón, primeramente el auto mandamiento de pago contiene una orden cuyo destinatario es el accionante, por faltar presuntamente al deber de pagar unos alimentos en favor de un menor
1 Ibídem 2 “ARTÍCULO 21. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen en ú nica instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneraci ón de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias”.156932208000202000002 00
5 alimentario, hecho que de ninguna maner a se puede a dmitir como una v ía de hecho, puesto que la orden ejecutiva se libró para que éste pagara una deuda alimentaria en favor de un menor que es su hijo, por $42’712.558,79
alimentario, hecho que de ninguna maner a se puede a dmitir como una v ía de hecho, puesto que la orden ejecutiva se libró para que éste pagara una deuda alimentaria en favor de un menor que es su hijo, por $42’712.558,79 correspondientes a las cuotas alimentarias adeudada s de noviembre de 2009 a mayo de 2019 y gastos educativos desd e el año 2014 , lo que prima facie, como lo pretende con esta acci ón de tutela, no luce de man era alguna como un hecho de relevancia con stitucional, pues to que primeramente debe debatirse al interior del proceso la existencia de la obligación insoluta y no a través de esta acción constitucional, que no es el escenario para ello, como si lo es el proceso y dentro del mismo la audiencia de que trata el artículo 443 del Código General del Proceso, como lo ha señalado en los hechos de la acción, momento en el cual debatir á sus excepciones, no siendo por tanto procedente el debate anticipado por fuera de los procedimientos ante el juez competente.
Respecto de la vía de hecho en que hubiera podido incu rrir la Accionada Juez Tercero Promiscuo de Fam ilia de Sogamoso, al negar la al zada contra el auto que modificó o reformó el mandamiento de pago, cuando resolvió la reposición que formuló el accio nante, resulta indiscutible que conforme con los artículos 129 y s.s. del Código de la Infancia y la Adolescencia , los procesos de alimentos de menores, en general, son de única instancia, no siendo por tanto posible siquiera el estudio de procedibilidad de la tutela , pues es claro que el legislador al establecer la única instancia para e sta c lase de proceso s, la
alimentos de menores, en general, son de única instancia, no siendo por tanto posible siquiera el estudio de procedibilidad de la tutela , pues es claro que el legislador al establecer la única instancia para e sta c lase de proceso s, la Accionada Juez, no desconoció los mandatos constitucionales, ya que además se encuentra amparada al exp edir sus decisiones, por el principio de autonomía e independencia en la valoración de las pr uebas, y c omo se ha determinado, las decisiones cuestionadas se expidieron bajo claros criterios de razonabilidad.
Se aclara que no todos los procesos judiciales son idénticos o similares , pues ello implicaría desconocer precisamente que existen asuntos cuya natura leza jurídica es diversa , y por tanto ameri tan un trato procesal diferente, siendo precisamente esa la razón por la cual el derecho al debido proceso, contradicción y defensa, no se vulnera por existir distintos procedimientos en156932208000202000002 00
6 razón a la cuantía o la na turaleza de la pretensión, o por la competencia de l a autoridad judicial3.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado por no existir vulneración de derecho fundamental alguno, y lucir improcedente el estudio pretendido.
3. Por lo expuesto, la Sala S egunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Dist rito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar la tutela los derechos fundamentales invocados por Carlos Alberto Pérez Gil.
República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar la tutela los derechos fundamentales invocados por Carlos Alberto Pérez Gil.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada est a providencia, remítase el exp ediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
3 C-1005 de 2005156932208000202000002 00
7 GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
3805-200002