🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 156932208000202000003-00-(03-02-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202000003-00-(03-02-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS – PROCEDENCIA DEL AMPAR O EN MATERIA DE CONCURSOS DE MÉRITOS PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS – VÍA DE HECHO: La acción de tutela procede cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución. INVASION DE LA ORBITA JURISDICCIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR LA AUTORIDAD ACCIONADA –VÍA DE HECHO: El concurso fue suspendido sin motivación que describiera las presuntas irregularidades. Solicitud de la Procuraduría no es vinculante. Autoridad administrativa carece de potestad jurisdiccional. Por tanto se configura una vía de hecho cuando la autoridad, en forma arbitraria y con fundamento en s u sola voluntad, actúa en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, como ha ocurrido al suspenderse el concurso por el Accionado Concejo Municipal de Sogamoso, puesto que carece de potestad jurisdiccional, y no puede por esa razón entrar a calificar actos preparatorios o actos administrativos de trámite. La acción de tutela procede "cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable

La acción de tutela procede "cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución, razón por la que la decisión de suspensión del trámite del concurso de méritos, es desproporcionada pues la recomendación hecha por la Procuraduría General de la Nación en oficio PDFPN 7 no es vinculante, o de obligatorio cumplimiento, ni es el órgano competente para cambiar las disposiciones legales señalas en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, así mismo la Resolución 009 de 2019 no indica cuales son las posibles irregularidades presentadas en el desarrollo del concurso en el municipio de Sogamoso y de las cuales los entes de control y las autoridades competentes debieron realizar en forma oportuna su revisión para evitar vulneraciones a los participantes, quienes desarrollaron el proceso de selección según los requerimientos exigidos por la misma Corporación, vulnerando el debido proceso en materia de carrera a la accionante cuando el nominador, en este caso Concejo Municipal de Sogamoso, cambia injustificadamente las reglas señaladas en la convocatoria del concurso de méritos para el cargo de Personero Municipal de esa localidad. La decisión tomada por el Concejo Municipal del Sogamoso por Resolución 009 del 09 de enero de 2020, es claramente a la luz del derecho constitucional, una v ía de hecho, que Implica que la anteriormente citada

localidad. La decisión tomada por el Concejo Municipal del Sogamoso por Resolución 009 del 09 de enero de 2020, es claramente a la luz del derecho constitucional, una v ía de hecho, que Implica que la anteriormente citada resolución, deba ser retirada del ordenamiento, y dejarse sin efectos, para que se prosiga con el trámite del concurso y se expida la r espectiva lista de elegibles para el cargo de Personero Municipal de Sogamoso, cargo que será provisto por el accionado ente colegiado.

Consultar sobre este documento ...