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TSDJ VIT SU - 156932208000202000009-00-(24-02-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202000009-00-(24-02-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – INEXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHO FUNDAMENTAL: Valoración probatoria razonable en proceso ordinario laboral que le fue adverso al accion ante al declararse la existencia de la relación laboral y ordenarse las condenas respectivas – La tutela no es una instancia para nuevamente estudiar el proceso. Revisado el expediente del proceso (ejecutivo)(SIC) laboral, se determina por este juez plural que fue desarrollado según los lineamientos del procedimient o ordinario de única instancia establecidos en los artículos 70 al 73 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sus pruebas fueron igualmente valoradas conforme a los parámetros legales y la sana crítica, la tacha no impide que el juzgador pue da considerar lo declarado por el testigo, pero en caso que la admita el juez, debe hacer un análisis riguroso e incluso desecharlo al cotejarlo con las demás pruebas por discordancia, y respecto de los otros testimonios, el juez los valoró atendiendo el c onjunto probatorio, lo que implicó analizar el alcance demostrativo de los diferentes medios de convicción, determinando que el patrono era el accionante y no el tercero que señaló el accionante en su crítica expuesta en los hechos de la contestación, dete rminándose la ineficacia de las excepciones y oposiciones del demandado, lo que determinó la conclusión condenatoria, negando excepciones. Por tanto, el ejercicio judicial cuestionado, resultó ser razonable y ponderado, por lo que no

excepciones y oposiciones del demandado, lo que determinó la conclusión condenatoria, negando excepciones. Por tanto, el ejercicio judicial cuestionado, resultó ser razonable y ponderado, por lo que no puede pretender el accionante que por esta vía excepcional se acometa un nuevo estudio del proceso ordinario laboral con radicado N°. 201900131 sólo porque en la instancia natural no se accedió a sus pretensiones, bajo el argumento que se hizo una indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales referidas, razón suficiente, para reiterar la postura según la cual, la acción de resguardo no puede convertirse en una instancia judicial paralela a las existentes, en la que los intervinientes busquen decidir a su favor las contiendas que les resultó adversas ante los órganos ordinarios.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202000009-00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NEGAR

ACCIONANTE: JAIRO CASTILLO ORTIZ

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

VINCULADOS: MARIO FERNANDO FORERO ABRIL y Otros

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N° 33

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N° 33

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Jairo Castillo Ortiz , contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que fueron vinculados Mario Fernando Forero Abril, Marco Antonio Parra Goyeneche y Paula Tatiana Rico Fonseca.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensión constitucional:

Se interpuso amparo constitucional , a fin que se tutelar an los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en la providencia judicial emitida el 25 de noviembre de 2019 y por ende solicita verificar la configuración de vías de hecho presuntamente surtidas.

1.2. Hechos relevantes:156932208000202000009 00 2

El accionante manifestó, -Que Paula Tatiana Rico Fonseca, present ó demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de Jairo Castillo Ortiz y Mario Fernando Forero Abril, por la presunta existencia de un contrato verbal a término indefinido del 16 de julio de 2018 a l 05 de febrero de 2019 y la f alta de pago de las prestaciones sociales, cotizaciones a pensiones e indemnización correspondientes por la supuesta relación laboral1. -Que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Primero L aboral del

prestaciones sociales, cotizaciones a pensiones e indemnización correspondientes por la supuesta relación laboral1. -Que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Primero L aboral del Circuito de Sogamoso, con el radicado N°. 201900131 002 -Que dio contestación a la demanda, a través de apoderado ju dicial, presentando cuatro (4) excepciones , junto con sus pruebas documentales que no fueron tenidas en cuenta debidamente por el accionado.3 -Que en la contestación de la demanda anexó la liquidación de prestaciones sociales de la relación laboral demandada, el contrato de arrendamiento, el contrato por labor realizada entre el suscrito y Mario Fernando Forero Abril , a los cuales no se les otorg ó el correcto valor probatorio el accionado4. - Que el accionado recepcionó el testimonio de Juan Ramón Morales Vásquez, pese a ser tac hado por la parte pasiva , al considerar su parcialidad puesto que fue desalojado en noviembre de 2 018 de un inmueble comercial en el que ahora se ubica el parqueadero de la firma Proyecto y Construcciones Castillo, propiedad de su familia y de la cual es el representante legal.5 -Que suscribió nuevo contrato de arrendamiento con Mario Fernando Forero Abril del parqueadero la Villa desde el 01 de septiembre de 2018, hasta el 31 de diciembre del mismo, percibiendo de las entradas el 80% el arrendador y 20% el arrendatario, el cual no fue tenido en cuenta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.6 -Que en los testimonios de Erika Andrea Cely Monta ñez y Diego Alejandro Manrique Daza , indicaron que entre Mario Fernando Forero Abril y Paula

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Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.6 -Que en los testimonios de Erika Andrea Cely Monta ñez y Diego Alejandro Manrique Daza , indicaron que entre Mario Fernando Forero Abril y Paula

1 Folio 1 Hecho 1 2 Folio 1 Hecho 2 3 Folio 1 Hecho 3 4 Folio 1 Hecho 5 5 Folio 1 Hecho 7 6 Folio 1 Hecho 12156932208000202000009 00 3 Tatiana Rico Fonseca , existió una relación sentimental que al term inarse dio lugar al fin de la relación laboral7. -Que, si bien es cierto, Paula Tatiana Rico Fonseca le enviaba tirillas del producido del día de su celular o de otros, lo hacía fruto de la relación sentimental y laboral que tenía con Mario Fernando Forero Abril , puesto que el contrato con el accionante ya había terminado desde agosto 31 de 2018.8 -Que el interrogatorio a Mario Fernando Forero Abril no fue tenido en cuenta al momento de fallar por el accionado.9 -Que el despacho accionado dedujo subjetivamente que los contratos de arrendamiento y por labor realizada eran de asociación para disfrazar la relación laboral, pero nunca el objeto real que fueron de arrendamiento. -Que se profirió fallo condenatorio, pese a no haberle impar tido orden alguna desde el 01 de septiembre de 2018 a Paula Tatiana Rico Fonseca, ni haber realizado pago salarial alguno, presuntamente por continuidad de la labor primaria contratada y la prevalencia del contrato realidad sobre la forma.10 -Que en dicho fallo fue absuelto por e l verdadero empleador, Mario

ni haber realizado pago salarial alguno, presuntamente por continuidad de la labor primaria contratada y la prevalencia del contrato realidad sobre la forma.10 -Que en dicho fallo fue absuelto por e l verdadero empleador, Mario Fernando Forero Abril , quien fue demandado directamente como empleador y lo absolvió11 de toda responsabilidad laboral, contrariando lo preceptuado en los artículos 32 del Código Sustantivo del Trabajo y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social12. -Que fue condenado también al pago de la indemnización por mora, justificada únicamente en la existencia de los dos (2) contratos de arrendamiento en mención.13 -Que el proceso por s er de mínima cuantía es de única instancia, y por tanto no contaba con la posibilidad de la segunda instancia14.

1.2. Trámite constitucional

7 Folio 2 Hechos 8 y 9 8 Folio 3 Hecho 10 9 Folio 3 Hecho 12 10 Folio 3 Hecho 10 11 Folio 4 Hecho 15 12 Folio 5 Hecho 15 13 Folio 5 Hecho 15 14 Folio 5 Hecho 16156932208000202000009 00 4 La acción inicialmente fue inadmitida y una vez subsanada se admitió por auto de 11 febrero, ordenando vincular a todas las partes que integran la Litis con radicado 201900131 que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , como fue ron Mario Fernando Forero Abril, Marco Antonio Parra Goyeneche y Paula Tatiana R ico Fonseca, dando traslado al

Litis con radicado 201900131 que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , como fue ron Mario Fernando Forero Abril, Marco Antonio Parra Goyeneche y Paula Tatiana R ico Fonseca, dando traslado al accionado y vi nculados, para que en el término improrrogable que se fijó, ejercieran el derecho a la réplica, en lo que consideraran pertinente.

1.3. Respuestas de la entidad accionada y los vinculados:

1.3.1. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso

Vencido el t érmino para aportar los d escargos y pese a ser notificado en debida forma, el despacho accionado guardó silencio.

1.3.2. Respuesta de Paula Tatiana Rico Fonseca:

Expresó que eran falsas las afirmaciones hechas en relación con el proceso 2019 0013115, solicitó se declarara impertinente la presente acción de tutela puesto que car ece de hechos ci ertos y considera que no se le vulneró ningún derecho fundamental invocado al accionante ya que en referido proceso se falló en derecho.

1.3.3. Marco Antonio Parra Goyeneche:

Guardó silencio.

1.3.4. Mario Fernando Forero Abril

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

15 Folios 1-95, Cuaderno Principal, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso156932208000202000009 00 5 Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad , |||derechos y deber es consagrados en la

5 Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad , |||derechos y deber es consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció u n modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprim ir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad.

El Juez C onstitucional tiene el deber, aún de oficio, de proteger derechos fundamentales. Este Tribunal es co mpetente para conocer de la presente acción constitucional de tutela, por ser una de las accionadas, una entidad del orden nacional.

La tutela es un mecani smo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimi ento de estrictos req uisitos generales de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional16.

El accionante acusa la decisión judicial, por lo que se advierte que por regla general este tipo de decisiones no pueden ser objeto de tutela, ya que se

su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional16.

El accionante acusa la decisión judicial, por lo que se advierte que por regla general este tipo de decisiones no pueden ser objeto de tutela, ya que se presume que las decisiones que expida el juez natura l excepcionalmente pueden ser examnadas por el juez de tutela, en los casos de ocurrencia de

16 Sentencias C -590 de 2005, 8 de junio de 2005, M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑ O. “La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión qu e se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicia l al alcance de la per sona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundam ental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término raz onable y proporcio nado a partir del hech o que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundame ntales de la parte actora. e. Que la par te actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulnerac ión como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.”156932208000202000009 00 6

hechos que generaron la vulnerac ión como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.”156932208000202000009 00 6 vías de hecho por parte del juez ordinario, siendo impro cedente cualquier intervención cuando no se haga bajo el anterior par ámetro, que se han denominado por la doctrina constitucional , co mo requisi tos generales de procedilbilidad de la acción.

Como se señal ó, l a tute la es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos generales de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional17, “La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde d efensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremedia ble. c. Que se cump la el requisi to de l a in mediatez, es decir, que la tutel a se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro q ue la misma tiene u n efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamental es del accionante. e. Que la parte

irregularidad procesal, debe quedar claro q ue la misma tiene u n efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamental es del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derech os vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.18. f. Que no se trate de sentencias de tutela.”

Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibi lidad de la tutela , en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si s e superan dichos presupue stos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos invocados.

Dentro del presente asunto, el accionante considera que el Juzgado

17 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 18 Ibídem156932208000202000009 00 7 Primero Laboral del Circuito de So gamoso, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, al exp edir la se ntencia de 25 de noviembre de 2019 que reconoci ó los de rechos invocado s por Paula Tatiana Rico Fonseca, porque no hizo un ad ecuado análisis de las pruebas que había exhibido con la contestación de la demanda, correspondiendo a este Tribunal Superior examinar la procedencia de la tutela contra señalada en la acción.

Se trata de un proceso o rdinario laboral de única instancia , contra cuyos autos no procede sino el recurso hori zontal de reposición, y ninguno contra el fallo 19, por tanto al accio nante no cuen ta con los medios de defensa

Se trata de un proceso o rdinario laboral de única instancia , contra cuyos autos no procede sino el recurso hori zontal de reposición, y ninguno contra el fallo 19, por tanto al accio nante no cuen ta con los medios de defensa judicial ante la providencia cuestionada expedida el 25 de noviembre de 2019, que consiste en un defecto procedimental absoluto 20 originado presuntamente en el actuar judicial al margen del procedimiento establecido por el legi slador, al no dar el valor probatorio que según el accionante correspondía a las pruebas documentales aportadas en la contestación de la demanda21, porque valoró subjetivamente el contrato de arrendamiento suscrito con Mario Fernando Forero Abril, dio valor al testimonio tachado de Juan Ramón Morales Vásquez y no valor ó adecuadamente el testimonio de Erika Andrea Cely Montañez 22, las que influyeron negativamente en el fallo acusado.

Revisado el expediente del proceso ejecutivo laboral, se determina por este juez plural que fue desarrollado según los lineamientos del procedimiento ordinario de única instancia establecidos en los artículos 70 al 73 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , sus pruebas fueron igualmente valoradas conforme a los parámetros legales y la sana crítica, la tacha no impide que el juzgador pueda considerar lo declarado por el testigo, pero en caso que la admita el juez, debe hacer un análisis riguroso e incluso desecharlo al cotejarlo con las demás pruebas por discordancia, y respecto de los otros testimonios, el juez los valoró atendiendo el conjunto probatorio, lo que implicó analizar el alcance demostrativo de los diferentes

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e incluso desecharlo al cotejarlo con las demás pruebas por discordancia, y respecto de los otros testimonios, el juez los valoró atendiendo el conjunto probatorio, lo que implicó analizar el alcance demostrativo de los diferentes

19 ARTICULO 72. Inc. 1º Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 20 Folio 5 21 Folios 76-87, Cuaderno Principal, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso 22 Folio 6156932208000202000009 00 8 medios de convicción, determinando que el patrono era el acciona nte y no el tercero que señaló el accionante en su crítica expuesta en los hechos de la contestación, determinándose la in eficacia de l as excepcio nes y oposiciones del demanda do, lo que determinó la conclusi ón condenatoria, negando excepciones.

Por tanto , el ejercicio judicial cuestion ado, resultó ser razonable y ponderado, por lo que no puede pretender el accionante que por esta vía excepcional se acometa un nuevo estudio del proceso ordinario laboral con radicado N°. 201900131 sólo porque en la instancia natural no se accedió a sus pretensiones, bajo el argumento que se hizo una indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales referidas , razón suficiente, para reiterar la postura según la cual, la acción de resguardo no puede convertirse en una instan cia judicial paralela a las existentes, en la que los intervinientes busquen decidir a su favor las contiendas que les resultó adversas ante los órganos ordinarios.

En consecuencia, se negará el amparo instado por no existir vulneración de derecho fundamental alguno.

intervinientes busquen decidir a su favor las contiendas que les resultó adversas ante los órganos ordinarios.

En consecuencia, se negará el amparo instado por no existir vulneración de derecho fundamental alguno.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. No tutelar los derechos fundamentales invocados por Jairo Castillo Ortiz, por las razones expresadas anteriormente.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.156932208000202000009 00 9 3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA

Magistrado

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

3836-200028-20200009 00156932208000202000009 00 10

Magistrado

3836-200028-20200009 00156932208000202000009 00 10

Que el testimonio23 de Juan Ramón Morales Vásquez , fue tachado por la parte pasiva porque presuntamente se le realizó un desahucio del local en el que funcionaba el establecimiento comercial denominado “Foto J Digital”, por parte de Proyectos y Construcciones Castillo, manifestación frente a lo cual el testigo manifiesta que él no tiene, ni ha tenido ninguna demanda contra los demandados, que la demanda fue contra los antiguos propietarios de la casa lote, familias Izquierdo y Rodríguez.

Refiere que su conocimiento tanto de la demandante como de los demandados, se dio porque el guardó su carro en el p arqueadero en mención y diariamente les prestaba s ervicio de baño; así mismo indicó que Jairo Castillo Ortiz le ofreció un local en el proyecto que se iba a construir en el parqueadero, y que la demandante registraba en un computador el ingreso y salida de los vehículos y expedía el tiquete, que a veces laboraba en el turno de 7 am a 3 o 4 pm , y otras en el turno de 3 o 4 pm a 10 pm de lunes a sábado porque los fines de semana trabajan otros chicos.

Recuerda que respecto a la fecha de inicio de labores de la demandante fue durante las fiestas de Julio de Sogamoso del año 2018 en las que compartió con Jairo Castillo Ortiz y no sabe cuándo propiamente se retiró, porque después de entregar el local continúo guardado su carro en el

fue durante las fiestas de Julio de Sogamoso del año 2018 en las que compartió con Jairo Castillo Ortiz y no sabe cuándo propiamente se retiró, porque después de entregar el local continúo guardado su carro en el garaje sin precisar si fue e n enero o febrero de 2019 que la vio por última

23 Audio 20191125_1444, inicia minuto 1:00:15156932208000202000009 00 11 vez laborando; así mismo recuerda que Paula Tatiana por esa labor recibió pagos porque algunas ocasiones vio presencialmente que le pagó turnos a otra persona para que no le descontaran de su salario y que un a vez, en más de dos o casiones le presto dinero a la demandante y Paula le pago estas deudas al momento que le cancelaban su salario; manifestó que no sabe con propiedad quien de los demandados le cancelaba el salario porque entiende que Jairo Castillo Ortiz era el propietario del parqueadero y Mario Fernando Forero Abril hacía las veces de administrador del mismo.

Manifestó también que él testigo le prestó para los pasajes para desplazarse a trabajar en la Registraduría Nacional del Estado Civil en Iza en el mes de diciembre d e 2018 y para el pago de una hora, dos horas cuando llegaba tarde y para cancelar este préstamo lo hizo en dos contados, destacando en el mes de diciembre vio a Paula trabajando en varias ocasiones d espués de las cinco de la tarde en el p arqueadero “La Villa”, mientras trabajaba también en la Registraduría.

Respecto de la subordinación indicó que tanto Jairo Castillo Ortiz le impartía órdenes directas , cuando venía esporádicamente le solicitaba la

Villa”, mientras trabajaba también en la Registraduría.

Respecto de la subordinación indicó que tanto Jairo Castillo Ortiz le impartía órdenes directas , cuando venía esporádicamente le solicitaba la rendición de cuentas a la demandante , así como Mario Fernan do Forero Abril pese a ser P aula Tatiana su novia, la re gañaba por cuestiones laborales y por otra parte la demandante le comento que a los demandados les había reclamado el pago de sus derechos laborales, esto en razón de que se hablaban casi a diario por la ubicación actual del local.

Así mismo en el contrainterrogatorio reiteró que le constó en varias ocasiones, que Paula Tatiana le entreg aba cuentas esporádicamente a Jairo Castillo Ortiz cuando venía , porque él no vive aquí en Sog amoso, situación que sucedió en dos o tres ocasion es en la cafetería, e incluso en una ocasión le pagaron solo lo de un mes del servicio de luz y tv cable que el testigo les prestó a los demandados ; también confirmó que Paula le rendía cuentas a Mario Fer nando Forero Abril, e sta situación le constó en varias ocasiones porque cuando iba a dejar su c arro en el parqueadero, departió con las partes procesales en la cafetería de en frente a la entrada del parqueadero; indicó también que otras ocasiones Jairo Castillo Ortiz le156932208000202000009 00 12 pedía rendición de cuentas a Mario Fernando Forero Abril de los ingresos y egresos del parqueadero.

-Testimonio de Erika Andrea Cely Montañez En la rendición indicó24 que fue testigo por lo menos una vez a la semana, de la realización por p arte de Paula Tatiana Rico Fonseca de algunas

egresos del parqueadero.

-Testimonio de Erika Andrea Cely Montañez En la rendición indicó24 que fue testigo por lo menos una vez a la semana, de la realización por p arte de Paula Tatiana Rico Fonseca de algunas funciones como registrar en el programa la hora de ingreso y salida de los vehículos y su placa , entregar del tiquete y cobro del valor que arrojaba el sistema por el servicio de parqueo , hacia entrega del turn o previa entrega del i nventario de vehículos exist entes, hacia c ierre de caja y envió de comprobante diario a Mario y Don Jairo vía WhatsApp . Igualmente, en varias ocasiones le realizó préstamos a Paula y al cobrarle le c omentó que iba a pedir autorización a ver si le pagaban e se día para poder retirar de la caja, que iba a hablar con Don Jairo o con Mario. Señalo que el conocimiento de todas estas situaciones fue en virtud a las visitas que le realizaba por la amistad que mantenían desde hace años.

Manifestó que, por la misma amistad que tiene con Paula , supo que el motivo de finalización laboral y el retiro de la demandante del parqueadero “La Villa” , fue por evitar un mal ambiente laboral dado que se había terminado la relación sentimental entre Paula Tatiana y Mario Fernando . A su vez, indicó que en di ciembre trabajó en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Iza al tiempo que continúo trabajando en el parqueadero, para lo cual cambio de turno y pagaba reemplazo mientras lo recibía sobre las cuatro (4) o cinco (5) pm. -Testimonio de Diego Alejandro Manrique Daza Señaló25 que Paula en el parqueadero recibía los vehículos y orientaba l a

para lo cual cambio de turno y pagaba reemplazo mientras lo recibía sobre las cuatro (4) o cinco (5) pm. -Testimonio de Diego Alejandro Manrique Daza Señaló25 que Paula en el parqueadero recibía los vehículos y orientaba l a ubicación de estos y recibía el dinero de pago del servicio de parqueo porque utilizó el servicio para su vehículo en dos ocasiones, una en la mañana y otra en la tard e; de igual manera, hablaron con Paula que al inicio Mario y Don Jairo le pagaban el salario mínimo y luego menos porque el parqueadero no estaba generando lo esperado y que les había solicitado

24 Audio 20191125_1444, inicia minuto 1:26:15

25 Audio 20191125_1444, minuto 1:40:15 y continuación en el 20191125_1630,156932208000202000009 00 13 vía telefónica el pago de sus prestaciones en dos ocasiones pero que no habían llegado a un arreglo amigable.

-Interrogatorio a Mario Fernando Forero Abril En el desarrollo del interrogatorio 26, e l Juzgado declaro como cierta la pregunta: ¿Usted entregó o no un cál culo del monto percibi do por la demandante? indicando el interrogado que lo que había recibido era utilidad, cambiando el nombre para eludir la respuesta según el titular del despacho.

Oficiosamente, el Despacho también lo interrog ó, respecto manifestó qu e no aceptó haber sido empleador de Paula Tatiana Rico Fonseca en su condición de arrendatario del parqueadero , que su condición en el parqueadero fue de arrendatario por comisión , que Paula iba por horas a estar pendiente del parqueadero, pues era su fuen te de ingresos y estaba

condición de arrendatario del parqueadero , que su condición en el parqueadero fue de arrendatario por comisión , que Paula iba por horas a estar pendiente del parqueadero, pues era su fuen te de ingresos y estaba pendiente de los vehículos que ingresaban para regístralos , de tomar las fotos del producido a Jairo Castillo y de manejar los dineros por el servicio de parqueadero, y que el promedio del ingreso mensual que tomaba Paula era de nov ecientos treinta mil p esos m/cte. ($930.000.oo) , q ue el parqueadero inicio labores desde 14 de julio de 2018 hasta 5 de febrero de 2019, que durante ese tiempo no se afilió a seguridad social, que al finalizar las labores no se le canceló las prestaciones sociales y que cambio la relación desde que inicio a trabajar en la Registraduría.

  • Indemnización por mora De la exposición probatoria considera el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso que existió l a mala fe patronal de los demandados; por una parte, Mario Forero quiso evadir su responsabilidad al señalar que la demandante únicamente ejercía labores en el parqueadero “La Villa” en base a la relación sentimental y ambos demandados al suscribir e
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