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TSDJ VIT SU - 156932208000202000013 00-(24-02-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202000013 00-(24-02-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUD ICIALES – LA DECISION DEL JUEZ DE EJECUCI ÓN DE PENAS DE NEGAR PRISIÓN DOMICILIARIA Y REDOSIFICACION DE LA PENA , ES RA ZONABLE: Improcedencia de la acción por principio de subsidiari dad y respeto al principio de autonomía judicial. Examinados los autos especificados an teriormente, esta Corporación encuentra que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo negó la prisión domiciliaria, y negó la redosificación de la pena, de acuerdo a las exigencias, requisitos y demás mandatos legales y en el ordenamiento jurídico en general, como por ejemplo, los exigidos en la Ley 750 de 2002 ya que no se cumplían los requisitos para su concesión, especialmente por la prohibición expresa a que se refiere el artículo 68ª del Código Penal. Aunado lo anterior, concluye esta Sala que el sustituto penal en mención ya fue debatido y negado en la instancia ordinaria, sin que le sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en dicho asunto, máxime en el caso examinado en que no se avizora la configuración de una vía de hecho. Bajo esta óptica, el razonamiento del juez de ejecución de penas accionado no puede controvertirse mediante la presente acción constitucional, pues en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional por lo que se negará el amparo deprecado por no existir vulneración del derecho fundamental al debido proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

irracional por lo que se negará el amparo deprecado por no existir vulneración del derecho fundamental al debido proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202000013 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA I (Debido Proceso)

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NEGAR

ACCIONANTE: EDUVIN ALEXIS BARRERA MONTAÑA

ACCIONADOS: JUZGADO 01 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N° 31

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Eduvin Alexis Barrera Montaña.

1. ANTECEDENTES:

Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutele el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

1.1. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que nació en Aquitania el 18 de enero de 1980, actualmente cuenta con

Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

1.1. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que nació en Aquitania el 18 de enero de 1980, actualmente cuenta con treinta y nueve años de edad, estado civil soltero, sin unión marital de hecho, sin hijo s, se ocupaba como negociante, con escolaridad de cuarto (4) de primaria, y es hijo único de Blanca Lilia Barrera Montaña, domiciliada en la vereda San Juan de Mombita sector Tucavita, del municipio de Aquitania. -Que siempre ha convivido bajo el mismo techo con su señora madre, cumpliendo y respondiendo de igual maner a con sus obligaciones económicas, gastos de manutención, cuidado y salud para con su progenitora.156932208000202000013 00 2 -Que después de ser recluido intramuralmente la madre del condenado ha decaído notoriamente en su estado de salud. -Que el 21 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Penal con funció n de control de garantías, libró la correspondiente orden de captura en su contra, imponiendo medida de aseguramiento privativa de la libertad. -La audiencia preliminar se desarrolló el 25 de agosto de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongui , en la que se legalizó captura por el presunto delito de Homicidio Agravado, cargo que aceptó. -El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , mediante sentencia de 25 de octubre de 2018, dentro radicación y CUR 157593104001 201800086 profirió sentencia condenatoria, declarándolo responsable del delit o, negando

-El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , mediante sentencia de 25 de octubre de 2018, dentro radicación y CUR 157593104001 201800086 profirió sentencia condenatoria, declarándolo responsable del delit o, negando el beneficio de la suspensión provisional de la ejecución de la pena, y l a prisión domiciliaria. - Que mediante auto de 13 de febrer o de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, procedió a negar a la prisión domiciliaria de padre cabeza de familia , negó la vigilancia electrónica y la redosificación de la pena, decisiones contra las que interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación. - Que se solicitó una redosificacion punitiva, mediante la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que dicha norma prevé una rebaja de hasta la mitad de la pena , por haberse allan ado a cargos en l a audiencia de imputació n, con fundamento e n que hab ía a ctuado bajo los efectos del alcohol por lo que se estaría frente al delito de homicidio doloso y no frente a homicidio agravado como lo desarrollo el Juez de Primera de Instancia. -Expuso además, que el único propósito para la obtención de la prisión domiciliaria radicó en el hecho de que su requiere de su presencia, entre otras razones por su edad (69) años y adicionalmente por padecer de u na enfermedad de alto costo que requiere de su presencia para su bienestar, no posee servicios públicos domiciliarios, el lugar de su residencia se encuentra a (3) horas de camino por las vías de acceso y que su vecino más cercano se

enfermedad de alto costo que requiere de su presencia para su bienestar, no posee servicios públicos domiciliarios, el lugar de su residencia se encuentra a (3) horas de camino por las vías de acceso y que su vecino más cercano se encuentra a (300) metros de distancia.

1.2. Pretensiones:156932208000202000013 00 3 -Tutelar los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, igualdad ante la ley, derecho al trabajo, derecho a tener una familia, los cuales, está siendo vulnerado s por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. -Revocar la decisión de la parte accionada, ordenándose a quien corresponda la resolución del derecho de petición materia de la presente acción de tutela. -Ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, que en un término no mayor a (48) horas revoque la sentencia de fecha 25 de octubre de 2018, mediante el cual no concede el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia al señor Aduvin Alexis Barrera Montaña, en el sentido de no imponer medida de aseguramiento en centro carcelario por cuanto no reúne los presupuestos necesarios y en su defecto confirmar la misma por parte del accionado. -Ordenar al Juzgado Primero penal del Circuito de Sogamoso, que un término no mayor a (48) horas, para revoque el auto de 02 de julio de 2019, mediante el cual negó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia , en el sentido de no imponer medida de aseguramiento en centro carcelario por cuanto no reúne los presupuestos

el cual negó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia , en el sentido de no imponer medida de aseguramiento en centro carcelario por cuanto no reúne los presupuestos necesarios y en su defecto confirmar la misma por parte del accionado. -Ordenar al Juzgado Primero penal del Circuito de Sogamoso, que un término no mayor a (48) horas, revoque el delito tipificado Homicidio Agravado por el delito de Homicidio Culposo al actor de la presente acción constitucional.

1.3. Trámite procesal:

El 10 de febrero de 2020 se admitió la referida tutela en primera instancia por ésta Sala , vinculando a esta acción al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, y requiriendo al Juzgado Pr imero de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad para que envié el expediente del condenado Eduvin Alexis Barrera Montaña.

1.3.1. RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓ N DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO:156932208000202000013 00

4 La Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, argumentó que una vez revisados los libros radicadores y l a base de datos, no se había se encontró bajo la vigilancia y control del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, proceso alguno en contra del Eduvin Alexis Barrera Montaña identificado con cedula de ciudadanía No. 1’.120.050 de Aquitania.

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, proceso alguno en contra del Eduvin Alexis Barrera Montaña identificado con cedula de ciudadanía No. 1’.120.050 de Aquitania.

Informó además que dentro de las bases de datos se observ aba que en el Juzgado Primero de Ejecución d e Penas y Medidas de Seg uridad se encuentra el proceso con radicado interno de ese Juzgado 201800366 seguido en contra de Eduvin Alexis Barrera Montaña, por el delito de Homicidio Agravado y condenado por e l Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

1.3.2. RESPUESTA JUZGA DO PRIMERO DE EJECUCIÓ N DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO:

Afirmó que el Juzgado conoció de la vigilancia de la causa radicada bajo el C.U.I 15759600022301800741 (N.I 2018 00366) que se adelantó contra el señor Eduvin Alexis Barrera Montaña, a quien mediante sentencia de 25 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, lo condenó a la pena principal de doscientos meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejerci cio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal de prisión , como autor del delito de Homicidio Agravado por los hechos acaecidos el 18 de agosto de 2018. No le concedió los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Homicidio Agravado por los hechos acaecidos el 18 de agosto de 2018. No le concedió los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Mencionó que previas solicitudes del sentenciado, mediante auto interlocutorio del 13 de febrero de 2019 negó la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, y la vigilancia electrónica, así como la redosificacion de la pena impuesta al sentenciado.

Inconforme con el auto interlocutorio de 13 de febrero de 2019, el apoderad o de confianza del sentenciado Eduvin Alexis Barrera Montaña, interp uso156932208000202000013 00 5 recurso de reposición y en subsidio apelación, mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2019.

Que el Juzgado mediante auto de 02 de julio de 2019 d ecidió no reponer la providencia del 13 de febrero de 2019, y en consecuencia concedió el recurso de apelación ante el juzgado Primero Pen al del Circuito de Sogam oso en el efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 por versar la impugnación directamente con un mecanismo sustitutivo.

Consecutivamente, el Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso, al resolver l a alzada, por auto de 02 de septiembre de 2019 confirmó el auto de 13 de febrero de 2019.

Afirmo que a través de oficio suscrito por la Directo ra y Asesora Jurídica del EPMSC RM de Sogamoso, se informó que el condenado había sido

febrero de 2019.

Afirmo que a través de oficio suscrito por la Directo ra y Asesora Jurídica del EPMSC RM de Sogamoso, se informó que el condenado había sido trasladado a la EPC “La E speranza” del municipio de Guaduas (Cundinamarca).

Por lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo mediante auto de sustanciación de 01 de octubre de 2019 remitió por competencia personal el exped iente N.I 2018-366 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (REPARTO) de la referida cabecera.

El Juzgado refirió que las decisiones tomadas por en autos del 13 de febrero y 02 de julio de 2019 no configur aban ninguna vulneración a der echos fundamentales invocados por la accionante, así como tampoco se incurrió en una ví a de hecho. Por el contrario, la decisión de no conceder la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia al accionante con sustento en los fallos de la Corte Consti tucional, C -590 de 2005 y T -332 de 2006 que establecen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ajustaron a derecho.

En virtud de lo anterior, el Juzgado remitió para su examen e l cuaderno de copias del J.1° E.P.M.S de Santa Rosa de Viterbo, con 22 folios.156932208000202000013 00 6

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

El artículo 86 de la Constitución Nacional, establece que la tutela es un

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3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

El artículo 86 de la Constitución Nacional, establece que la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la República.

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso , por considerarlos vulnerados por el accio nado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estu die lo relativo a la vulneración de los derechos invocados.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha admitido la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o

jurisprudencia constitucional ha admitido la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba T riviño, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.156932208000202000013 00 7

Los requisitos generales de p rocedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adole ce la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia SU-116 de 20182

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las cond iciones específicas de procedibilidad de la tutela3, que, en tér minos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales , que no son otros que los señalados en la sentencia T-269 de 2018 y SU-116 de 2018.

El Accionante pretende que se modifique por el Juez Ejecutor que hoy ya no

inmediata afectación a las garantías Constitucionales , que no son otros que los señalados en la sentencia T-269 de 2018 y SU-116 de 2018.

El Accionante pretende que se modifique por el Juez Ejecutor que hoy ya no es la Accionada Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

2 “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucio nal.(…)…, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado tod os los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De a llí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tute la se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se

vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sen tencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptib les de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independienteme nte de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulner ación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menest er que el actor teng a claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de to do ello al momento de pretender la protección constitucional de sus de rechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los

afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de to do ello al momento de pretender la protección constitucional de sus de rechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso d e selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas” 3 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la p rovidencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apo yo probatorio que permit a la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con ba se en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engañ o lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que impl ica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que pre cisamente en esa motivación

toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que impl ica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que pre cisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica un a ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como m ecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.i. Violación directa de la Constitución”.156932208000202000013 00 8 Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, sino de Guaduas, delito por el que fue declarado responsable, como fue homicidio agrav ado por el delito de homicidio doloso, concediendo adicionalmente la pena mínima de (96) meses de prisión, circunstancia que no tiene cabida en esta instancia constitucional, puesto que, pues implicar ía una absoluta fa lta de competencia, pues los jueces de ejecuci ón de penas y medidas de s eguridad solo pueden in tervenir una vez se halle en firme el fallo condenatorio, como ha ocurrido en este asunto, aunando que esta acción no fue instituida para revivir oportunidades procesales ya precluidas por negligencia, descuido o distracción de las partes.

También pretende que se deje sin e fectos por este juez constitucional, los autos de (2) de julio de 2019, mediante el cual Juzgado Primero Penal del

procesales ya precluidas por negligencia, descuido o distracción de las partes.

También pretende que se deje sin e fectos por este juez constitucional, los autos de (2) de julio de 2019, mediante el cual Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso no con cedió el mecanismo susti tutivo de la prisión domiciliaria a Eduvin Alexis Barrera Montaña.

En efecto, lo pretendido por el actor es que se lo otorgue la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria, por la condición de padre cabeza de familia al estimar que sobre Blanc a Lilia Barrera Montaña de sesenta y nueve años de edad, quien no cue nta con servicios públicos domiciliaros y además padece una enfermedad de alto costo que requiere cuidado por parte del condenado, añadiendo que su domicilio se en cuentra a (3) horas de c amino por vías de difícil acceso, y que el vecino más cercano se encu entra a (300) metros de distancia, lo cual redunda en perjuicio en perjuicio de su derecho a tener una familia, entre otros.

Partiendo de lo anterior, Aduvin Alexis Barrera Montaña pret ende que se revoque el auto de 13 de febrero de 2019 por el cual se neg ó el subrogado, así como los de 2 de julio de 2019 y de 13 de febrero de 13 de febrero de 2019 que negaron respectivamente la reposici ón contra la negaci ón de la prisión domiciliaria y la apelación de la misma providencia.

Examinados los autos especific ados anteriormente, e sta Corporación encuentra que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo negó la prisión domicil iaria, y negó la

Examinados los autos especific ados anteriormente, e sta Corporación encuentra que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo negó la prisión domicil iaria, y negó la redosificacion de la pena , de acuerdo a las exigencias, requisitos y demás156932208000202000013 00 9 mandatos legales y en el ordenamiento jurídico en general, como por ejemplo, los exigidos en la Ley 750 de 2002 ya que no se cumpl ían los requisitos para su concesi ón, especialmente por la prohibición expresa a que se refiere el artículo 68ª del Código Penal.

Aunado lo anterior, concluye e sta Sala que el sustituto penal en mención ya fue debatido y negado en la instancia ordinaria, sin que le sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en dicho asunto, máxime en el caso examinado en que no se avizora la configuración de una vía de hecho.

Bajo esta óptica , el razonamiento del juez de ejecución de penas accionado no puede controvertirse mediante la presente acción con stitucional, pues en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional por lo que se negará el amparo deprecado por no e xistir vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Se neg ará la acci ón invocada por Eduvin Alexis Barrera Montaña, p or las razones aquí expresadas.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

4.1. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Eduvin Alexis Barrera Montaña.

4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 199 1 a quienes actuaron en este trámite.156932208000202000013 00 10 4.3. En caso de no ser imp ugnada, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA

Magistrado

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

3833-200037-202000013-00

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