TSDJ VIT SU - 156932208000202000015 00-(28-02-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202000015 00-(28-02-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – NEGATIVA A ENTREGAR UN T ÍTULO JUDICIAL POSTERIOR A PROCESO DE CUSTODIA POR INDEMNIZACIÓN: Extralimitación - Decisión tomada arbitraria - Defecto sustantivo o material – Alcance de la patria potestad vs Custodia - El juez no tiene la competencia para señalar a los padres expresamente que el patrimonio de una menor se deba disponer en un determinado destino. Así las cosas, este despacho encuentra que, si bien el juzgado accionado otorgó mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018 la custodia de las mejores A.X. y M.P. T.L., y a su vez en la parte motiva de la misma dispuso que el dinero en depositado a órdenes del juzgado que es patrimonio personal de la menor Á.X.T.L., autorizó que le fuera entregado a aquel de los padres que tuviera su custodia, que en este caso sería a la madre, sin embargo, esa entrega fue condicionada se condicionó a que fuera invertida en la compra de un inmueble para e l beneficio de la menor. La decisión tomada por el sentenciador es arbitraria, y con la decisión cuestionada, el juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo o material, pues el ac cionado Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo dio un alcance al ejercicio de los derechos de un alcance que no tiene extralimitándose en su interpretación, pues en todo caso, la patria potestad es el mayor de los derechos de los padres, y la custodia es solo una parte mínima de éstos , confundiendo así los
alcance que no tiene extralimitándose en su interpretación, pues en todo caso, la patria potestad es el mayor de los derechos de los padres, y la custodia es solo una parte mínima de éstos , confundiendo así los derechos y obligaciones que se derivarían de la patria potestad con los derivados de la custodia y cuidado personal de un menor. Así mismo, si bien el juzgado accionado señala haber actu ado como garante de los derechos de la menor y por lo cual negó en dos oportunidades la solicitud de la accionante para que se le entregarán los dineros que se encuentra en depósito judicial, sumas que corresponde a la indemnización que recibió la menor Á.X. por la muerte de su hermano gemelo, este se apartó del ordenamiento jurídico y se extralimitó al imponer cargas a la actora que no corresponden, pues si bien al estar inmersos en el caso en mención derechos de una menor y los cuales tienen prevalencia sobre los derechos de los demás, el juez no tiene la competencia para señalar a los padres expresamente que el patrimonio de una menor se deba disponer en la adquisición de un determinado bien inmueble, como ocurre en el presente caso, porque la administración del patrimonio de un infante o de un adolescente, como bien lo ha indicado la Corte, corresponde a quienes ostentan la patria potestad de la misma, como lo es Henry Eudosio Torres Poveda y Esperanza León Rodríguez. Es por lo anterior, que el juzgado, desconoció los derechos del Henry Eudosio Torres Poveda, progenitor de la menor, pues éste al conservar el ejercicio de la patria potestad, tiene derecho a resolver en beneficio de su hija junto con la madre, el destino de los dineros de propiedad de la
Torres Poveda, progenitor de la menor, pues éste al conservar el ejercicio de la patria potestad, tiene derecho a resolver en beneficio de su hija junto con la madre, el destino de los dineros de propiedad de la menor. En atención a que el derecho de administrar el patrimonio del hijo no emancipado obedece al ejercicio conjunto de la patria potestad y no únicamente para el padre que ostenta la custodia y cuidado personal del no e mancipado como ocurre en el presente caso en el que ambos padres detentan la patria potestad lo que determina que los dos tienen el derecho y deber de administrar de consuno o de común acuerdo el dinero que le correspondió a su menor hija como indemnizaci ón por la muerte de su hermano gemelo, suma de dinero que se encuentra en el depósito judicial que el juzgado accionado tiene en el Banco Agrario de este municipio, y solo si no logran tal acuerdo con la intervención de las autoridades defensoras de la fam ilia y del menor, que en todo caso deben ser llamadas cuando se haya de hacer la disposición para los fines de bienestar y provecho de Á.X.T.L …” “… exhortando a Henry Eudosio Torres Poveda y Esperanza León Rodríguez para que en ejercicio de su derecho de patria potestad, y de las facultades de administración del patrimonio personal de su hija, tomen de consuno la mejor decisión para la administración del dinero, que no está afectado por lo dispuesto en el artículo 291 del Código Civil, y tienen su usufructo, y en caso contrario deberán acudir ante el juez de familia para que resuelva”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
su usufructo, y en caso contrario deberán acudir ante el juez de familia para que resuelva”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202000015 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA I (Debido proceso)
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: TUTELAR
ACCIONANTE: ESPERANZA LEÓN RODRIGUEZ
ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE
VITERBO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)
Dentro del tér mino previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Esperanza León Rodríguez.
1. ANTECEDENTES:
Se interpuso amparo consti tucional, para que se t utelaran los derechos fundamentales a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de las providencias judiciales, y al debido proceso, vulnerados presuntamente por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.
1.1. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos:
1.1.1. La accionante y Henry Eusodio Torres Poveda, contrajeron
el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.
1.1. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos:
1.1.1. La accionante y Henry Eusodio Torres Poveda, contrajeron matrimonio religioso el 7 de enero de 2006 y dentro de él procrearon a las menores Á.X. y M. P. nacidas el 26 de julio de 2006 y el 17 de mayo de 2011, de 12 y 7 años de edad, respectivamente.156932208000202000013 00 2 1.1.2. El 16 de mayo de 2016 , mediante sentencia proferida por este Juzgado se decretó la Cesación de los E fectos Civiles de Matrimonio entre las partes y se disp uso que la custodia y cuidado personal de las menores continuara bajo la madre.
1.1.3. El 09 de mayo de 2017, Henry Eusodio Torres Poveda por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de Custodia y Cuidado Person al de sus dos menore s hijas Á.X. y M . P. en contra de su progenitora Esperanza León Rodríguez, (accionante de la presente acción ), en razón a que la misma, s egún el peticionario, constantemente las maltrataba con castigos crueles, dañinos para la salud mental y física de las menores.
1.1.4. El 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscu o de Familia de Santa Rosa de Viterbo, una vez recopiladas todas las pruebas decretadas, otorgó la custodia demandada a la madre “quien la ejercerá con autoridad a partir de la fecha, (…) debiendo por lo mismo Á. X., regresar a la casa de su
Santa Rosa de Viterbo, una vez recopiladas todas las pruebas decretadas, otorgó la custodia demandada a la madre “quien la ejercerá con autoridad a partir de la fecha, (…) debiendo por lo mismo Á. X., regresar a la casa de su madre sin oposición alguna ;” fijó los alimentos a cargo del padre ; reguló las visitas a las que tenía derecho el padre
1.1.5. En la discusión procesal también estaba la cuestión relacionada con el pago de unas indemnizaciones en favor de la menor Á.X., que pretendió la accionante, dispuso el juzgado accio nado que ‘’Ahora bien, el dinero que les fue depositado en la cuenta judicial de este juzgado por concepto de una indem nización a favor de la menor ÁNGELA XIOMARA, se autorizará la entrega solo a quien ejercerá la custodia de la citada niña, una vez se acredite ante este juzgado que con él se va a adquirir un bien inmueble para beneficio de ella’’.
1.1.6. El 13 de septiem bre de 2019, la acciona nte solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, la entrega del dinero que se encuentra en depósitos judiciales en el Banco Agrario de Sant a Rosa de Viterbo, con la finalidad de r ealizar la compra d el inmueble t al como se determinó en la sentencia No. 058.156932208000202000013 00 3 1.1.7. Mediante auto del 03 de octubre de 2019, el juzgado accionado, negó la petición de la accionante, manifestando lo siguiente: ‘’Como se ha visto en el proceso cada uno de los padres está má s interesado en el uso
1.1.7. Mediante auto del 03 de octubre de 2019, el juzgado accionado, negó la petición de la accionante, manifestando lo siguiente: ‘’Como se ha visto en el proceso cada uno de los padres está má s interesado en el uso que se la va a hacer a la indemnización que se le va a hacer a su menor hija, que por tratar de cumpl ir con sus obligaciones como padres responsables, dejando a un lado sus intereses personales y propender por el bienestar de la niña, el despacho no ve procedente la solicitud que hace la madre del menor’’.
1.1.8. El 08 de octubre de 2019, la accionante mediante apoderado presentó nuevamente memorial al accionado, solicitando dar autorización al Banco Agrario de Sant a Rosa de Viterbo , para efectu ar el retiro del dinero que se encuentra en depósito judicial, con el objeto de adquirir un bien inmueble para beneficio de la menor A.X, tal como se determinó en la sentencia No. 058 del 21 de noviembre de 2018.
1.1.9. Mediante auto del 21 de noviembre de 2019, el juzgado despachó negativamente la petición, argumentando “(…) En primer lugar l o que se concedió fue la custodia y cuidado personal de las menores, más no la administración de los bienes d e Á .X. y ademá s de ello es lógico pensar que dicha indemnización se obtuvo como una herencia y por tanto como p eculio adventicio extraord inario, siendo este una de las excepciones del goce del usufructo por parte de los padres ’’, por lo anterior ordenó que con “el depós ito judicial correspondiente al título
tanto como p eculio adventicio extraord inario, siendo este una de las excepciones del goce del usufructo por parte de los padres ’’, por lo anterior ordenó que con “el depós ito judicial correspondiente al título No. 415730000027895, se constituy a en CDT o título valor a nombre de la menor quien está representada por su progenitora señora Esperanza León Rodríguez, por el término de un año o el máximo que genere mayor rentabili dad a favor d el infante, y el cual se renovará automáticamente, cuyos intereses deberán ir ingresando al mismo capital y e l cual quedará automáticamente (sic), cuyos intereses deberán ir ingresando al mismo capital y el cual quedará bajo custodia del mismo Banco y de e ste de spacho judicial. Líbrese el oficio respectivo al Banco Agrario de este municipio en tal sentido’’.156932208000202000013 00 4 1.2. Trámite procesal:
El 17 de febrero de 2020 se admitió la presente acción, vinculando a esta acción a Henry Eudosio Torres Poveda, al Procurado r 26 Judic ial ll delegado para asuntos de familia, perteneciente al dis trito de Santa Rosa de Viterbo y a la C omisaría de Familia de Santa Rosa de Viterbo y al Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" ; así mism o se requirió al juzgado accionado a fin de que remitiera el expediente del Proceso de custodia y cuidado personal, con rad icado No. 201700035 00, adelantado por Henry Eudosio Torres Poveda en contra de Esperanza León Rodríguez.
1.2.1. Respuesta Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de
201700035 00, adelantado por Henry Eudosio Torres Poveda en contra de Esperanza León Rodríguez.
1.2.1. Respuesta Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de
Viterbo:
El Accionado Juez afirmó que ante su despacho Henry Eudosio Torres Poveda promovió un proceso para lograr la custodia y cuidado personal de sus menores hijas Á.X. y M.P., el cual fue dirigido en contra de la madre de estas, Esperanza León Rodríguez.
Señaló que, u na vez agotado el trá mite respectivo, en audiencia que tuvo lugar el 21 de noviembre de 2018 se dictó sentencia, por medio de la cual se otorgó la custodia y cuidado per sonal de las menores arriba mencionadas, a su pr ogenitora Esperanza León Gómez, sin que en dicha sentencia s e hiciera mención a quién se le entregaría e l dinero correspondiente a la indemnización que por la muerte de un hermano l e correspondió a la niña Á .X.; solo en la parte motiva de la sent encia en mención, se dejó dicho que se haría entrega de dich a suma a quien se otorgara la custodia de la infante a ntes nombrada, una vez se acreditara que con dicho dinero se iba a adquirir un bien inmueble en beneficio de ella.
Informó que la accionant e el 13 de septiembre de 2019, solicitó se le autorizara el pago del dinero depositado en la cuenta que el juzgad o tiene en el Banco Agrario de este municipio, por concepto de la indemnización ya referida arriba, cuya solicitud apoyó diciendo que con dichos dineros se iba156932208000202000013 00 5
en el Banco Agrario de este municipio, por concepto de la indemnización ya referida arriba, cuya solicitud apoyó diciendo que con dichos dineros se iba156932208000202000013 00 5 adquirir un bien inmueble ubicado en la v ereda ‘’Quebrada Grande’’ de este municipio, petición que fue denegada mediante auto del 03 de octubre de 2019, por cuanto consideró los padres de la menor estaban más interesados en lograr la administración del capital que por tratar de cumplir con sus obligaciones como padres responsables.
Sostuvo que no o bstante lo anterior, el 10 de octubre de 2019 y por conducto de apoderado, la accionante solic itó nu evamente la entrega del dinero por ella pretendido, aduciendo una vez más que lo requería para la adquisición del bien inmueble, petición de la cual y con a uto del 31 de octubre de 2019 se ordenó correr traslado al Procurador Judicial 26 de Familia para que emitiera su concepto respectivo, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 46 del Código General del Proceso, traslado dentro del cual señaló, dicho funcionario guardó silencio.
Manifestó que por lo anterior, con providencia del 21 de noviembr e de 2019, negó una vez más la entrega del dinero solicitado por la accionante, por cuanto consideró que no se buscaba ningún beneficio para la niña sino la simple obtención de la administración del capital por quien detenta su custodia y cuidado personal, y por t al raz ón, en aras de salvaguardar plenamente los derechos que sobre ese dinero tiene la beneficiaria de la indemnización, autorizó la constitución de un CD T a nombre de la menor
custodia y cuidado personal, y por t al raz ón, en aras de salvaguardar plenamente los derechos que sobre ese dinero tiene la beneficiaria de la indemnización, autorizó la constitución de un CD T a nombre de la menor por el término de un año o el máximo que generara mayor rentabi lidad en beneficio de la misma, para lo cual libró oficio al Banco Agrario de este municipio, sin que hasta el mome nto se haya logrado su constitución por cuanto la madre , quien es su representante legal, no ha querido comparecer allí, a pesar de habérsele requerido para dichos efectos.
Finalmente señaló que, el juzgado siempre ha pretendido evitar que el dinero que le correspondió a aquella niña se esfume o desaparezca, ya que tanto el padre como la madre se limitaron a disputar la custodia y cuidado de su hija no con el áni mo de protegerla, como es lo debido, sino a fin de obtener el manejo del capital que a nombre de ella se encuentra depositado156932208000202000013 00 6 en el banco ya antes me ncionado. A tal conclusión llega al observar el trámite procesal y el material probatorio obrante en el expediente.
Por tal razón, solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante , toda vez que sostuvo, la decisi ón tomada en sen tencia en ningún momento ordenó la entrega del di nero depositado a la accionante, para que hoy ésta pueda afirmar que el juzgado incumplió la sentencia y que con ellos se esté vulnerando derecho fundamental alguno.
El Juzgado remitió el expediente con radicado 2017-00035-00 en 231 folios para su estudio.
que con ellos se esté vulnerando derecho fundamental alguno.
El Juzgado remitió el expediente con radicado 2017-00035-00 en 231 folios para su estudio.
1.2.2. Respuesta Procuraduría 26 Judicia l Para la Def ensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Santa Rosa de
Viterbo:
El Procurador Judicial de Santa Rosa de Viterbo, sostuvo que en el caso en mención, no se ha discutido sobre el ejercicio de la patria potestad, lo qu e lleva a que se tenga que colegir que actualmente los padres de la niña Á .X. a pesar de no convivir bajo el mismo techo, cuentan con el reconoci miento jurídico pleno para ejercer la patria po testad, con las facultades que ello implica, dentro de las cuales está la de administrar los bienes del menor de edad.
Señaló, no resultaba dable jurídi camente al definirse la custodia y cuidado personal de la menor , haberse pronunciado sobre los bienes de la niña y dejar tan solo a la madre con la posibili dad de la disp osición del dinero, desconociéndose al padre, quien continua en ejercicio de la patria potestad; y si eventualmente le hubiera correspondido en algún momento la administración de los mismos, no se puede limitar la administración de lo s mismos e imponer una carga a la progenitora, como fue la de que solo se le entregarían si demostraba la compra del bien inmueble.
Afirmó que, con la negativa del juzga do frente a la entrega de los dineros cuya titularidad la tiene la niña Á .X., se están desconociendo no solamente156932208000202000013 00 7
Afirmó que, con la negativa del juzga do frente a la entrega de los dineros cuya titularidad la tiene la niña Á .X., se están desconociendo no solamente156932208000202000013 00 7 los derechos invocados en el escrito de tutela sino al igual lo que al respecto han dispuesto las normas sustanciales y procedimentales en materia de familia, de niños, niñas y adolescentes, las que deben interpretarse con los derechos fundamentales del niño.
Finalmente manifestó que, la decisión tomada por el juzgado accionado, en su proveído del 21 de noviembre de 2019, resulta vulneratori o de los derechos de la niña Á .X.T.L. y le impide a los padres de la m enor, el ejercicio pleno de la patria potestad, por ende considera, la acción de tutela está llamada a prosperar.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el De creto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los pa rticulares , siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la material ización de un perjuicio de carácter irremediable.
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso en concreto, se vulner aron los dere chos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al
mecanismo transitorio para evitar la material ización de un perjuicio de carácter irremediable.
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso en concreto, se vulner aron los dere chos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al efectivo cumplimiento de las providencias judiciales y al debido proceso, por considerarlos vulnerados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.
Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedi bilidad de la tutela en el caso en mención y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos invocados.156932208000202000013 00 8 La Corte Const itucional ha referido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. Sin embargo, para que la solicitud de amparo proceda, la Corte en sentencia T -010 del 2017 señaló el cumplimient o de los siguientes requisitos: ‘’ (i) legitimación por activa ; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfu ndamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) ’’.
Hechas las anteriores preci siones, este Tribunal observa que contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018, no se interpuso recurso alguno por
derecho fundamental (inmediatez) ’’.
Hechas las anteriores preci siones, este Tribunal observa que contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018, no se interpuso recurso alguno por tratarse de una decisi ón de fondo de única ins tancia, quedando ejecutoriada la decisión.
Del expediente se puede con statar que el juzgad o accionado o torgó la custodia y cuidado personal de las menores Á .X. y M.P. a su progenitora, hoy accionante y a su vez, en la parte motiva de la sentencia señaló: ‘’Ahora bien, el dinero que les fue depositado en la cuenta judicial de este juzgado p or concepto de una indemnización a favor de la menor ÁNGELA XIOMARA, se autorizará la entrega solo a quien ejercerá la custodia de la citada niña , una vez se acredite ante es te juzgado que con él se va a adquirir un bien inmueble para benefici o de ella ’’, decisión que se convirti ó en ley del proceso y adquiri ó firme za al ejecutoriarse la sentencia.
La custodia y cuidado del menor corresponde por ley a ambos padres, pues es un instrumento legal para la cr ianza y educación de sus hijos. E n sentencia T351 del 2018, la Corte señaló: ‘’Con la custodia se busca, como regla general, asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de vista fí sico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena e volución de s u156932208000202000013 00 9 personalidad. La custodi a se puede fijar por medio de conciliación .
afectivo, intelectual y ético, así como la plena e volución de s u156932208000202000013 00 9 personalidad. La custodi a se puede fijar por medio de conciliación . Cuando se otorga la custodia a un familiar, no se trasmite la patria potestad’’.
Respecto de la patria potestad, el artículo 288 del Código Civil, la define como un conjunto de derecho s que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, con la finalidad de facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que como padres deben asumir. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T - 384 del 2018, manifestó que: ‘’(…) La patria potestad está co nformada por poderes conjuntos que deben ejercer ambos padres, o a falta de uno de ellos le corresponde al otro, y refiere a la administración del pa trimonio de los hijos , al usufructo de los bienes que les pertenecen, a la represe ntación judicial y extrajudicial en todos los actos jurídicos que se celebren en benef icio de los hijos, y a la facultad de autorizar su desplaza mientos dentro y fuera del país (…)’’. En este sentido, la Corte establece que los derechos que co mponen la pat ria potestad no se han oto rgado a los padres en provecho personal, sino en el interés superior del hijo menor.
Así las cosas, este despacho encuentra que, si bien el juzgado accionado otorgó mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018 la custodia de las mejores A.X. y M.P. T.L., y a su vez en la parte motiva de la misma dispuso
otorgó mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018 la custodia de las mejores A.X. y M.P. T.L., y a su vez en la parte motiva de la misma dispuso que el dinero en depositado a órdenes del juzgado que es patrimonio personal de la menor Á.X.T.L., autorizó que le fuera entregado a aquel de los padres que tuviera su custodia, que en e ste caso ser ía a la madre, sin embargo, esa entrega fue co ndicionada se condicionó a que fuera invertida en la compra de un inmueble para e beneficio de la menor.
La decisión tomada por el sentenciador es arbitraria, y con la de cisión cuestionada, el juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo o material, pues el accionado Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo dio un alcance al ejercicio de los derechos de un alcance que no tiene extralimitándose en su interpretaci ón, pues en todo caso, la patria potestad es el mayor de los derechos de los padres, y la custodia es solo156932208000202000013 00 10 una parte mínima de éstos1, confundiendo así los derechos y obligaciones que se derivarían de la patria potestad co n los derivados de la custodia y cuidado personal de un menor.
Así mismo, si bien el juzgado a ccionado señala haber actuado como garante de los derechos de la menor y por lo cual negó en dos oportunidades la solicit ud de la accionante para que se le entr egarán los dineros que se encuentra en depó sito judicial, sumas que corresponde a la indemnización que r ecibió la menor Á .X. por la muerte de su hermano
oportunidades la solicit ud de la accionante para que se le entr egarán los dineros que se encuentra en depó sito judicial, sumas que corresponde a la indemnización que r ecibió la menor Á .X. por la muerte de su hermano gemelo, este se apartó del ordenamiento jurídico y se extralimit ó al imponer cargas a la actora que no corresponden, pues si bien al estar inmersos en el caso en mención derechos de una menor y los cuales tienen prevalencia sobre los derechos de los demás, el juez no tiene la competencia para señalar a los padres expresamente que el patrimonio de una menor se deba disponer en la adquisición de un determinado bien inmueble, como ocurre en el presente caso, porque la administración del patrimonio d e un infante o de un ad olescente, como bien lo ha indicado la Corte, corresponde a quienes ostentan la patria potestad de la misma, como lo es Henry Eudosio Torres Poveda y Esperanza León Rodríguez.
Es por lo anterior, que el juzgado , desconoció los derechos del Henry Eudosio Torres Poveda, progenitor de la menor, pues éste al conservar el ejercicio de la patria potestad, tiene derecho a resolver en beneficio de su hija junto con la madre, el destino de los dineros de propiedad de la menor. En atención a que el derecho de administrar el patrimon io de l hijo no emancipado obedece al ejercicio conjunto de la patria potest ad y no únicamente para el padre que ostenta la custodi a y cuidado personal del no emancipado2 como ocurre en el presente caso en e l que ambos padres detentan la patria potestad lo que determina que los dos tienen el derecho y deber de adminis trar de consu no o de com ún acuerdo el dinero que le
emancipado2 como ocurre en el presente caso en e l que ambos padres detentan la patria potestad lo que determina que los dos tienen el derecho y deber de adminis trar de consu no o de com ún acuerdo el dinero que le correspondió a su menor hija como indemnización por la muerte de su hermano gemelo, suma de dinero que se encuentra en el depósito judicial
1 ‘’ (…) El funcionario judicial le otorga a la norma un sentido y alcance que ésta no tiene, de tal suerte que la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contra legem o irrazonable y desproporc ionada a los intereses legítimos de las partes (…)’’ 2 Inciso 2º artículo 288 Código Civil. “Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos. …”156932208000202000013 00 11 que el juzgado accionado tiene en el Banco Agrario de este munic ipio, y solo si no log ran tal acuerdo con la intervenci ón de las autoridad es defensoras de la familia y del men or, que en todo caso deben ser llamadas cuando se haya de hacer la disposici ón para los fines de bienestar y provecho de Á.X.T.L.
Por lo t anto, en aras de garantizar los derechos de la menor Á .X., los cuales tienen el carácter de prevalente s sobre los derechos de los demás, esta Sala dejará sin efectos lo d ispuesto en el auto de 7 de diciembre de 2017 que se señala: ‘’ahora bien, el dinero que les fue depositado en la cuenta judicial de este juzgado por concepto de una indemnización a favor de la menor ÁNGELA XIOMARA, se autorizará la entrega solo a
2017 que se señala: ‘’ahora bien, el dinero que les fue depositado en la cuenta judicial de este juzgado por concepto de una indemnización a favor de la menor ÁNGELA XIOMARA, se autorizará la entrega solo a quien ejercerá la custodia de la citada niña, una vez se acredite ante este juzgado que con él se va a adquirir un bien inmueble para beneficio de ella’’, así como lo ordenado en los autos de 3 y de octubre y 21 de noviembre de 2019, por constituir una vulneración de los derechos superiores de la menor así como vulneración injustificada a los derechos de los p adres derivados de la patria potestad, exhortando a Henry Eudosio Torres Poveda y Esp eranza Le ón Rodr íguez para que en ejercicio de su derecho de patria potes tad, y de las facultades de administración del patrimonio personal de su hija, tomen de consuno la mejor decisión para la administración de l din ero, que no est á afectado por lo dispuesto en el artículo 291 del Código Civil , y tienen su usufructo, y en caso contra rio deberán acudir ante el juez de familia para que resuelva.